Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 128/2019 de 13 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100078
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:421
Núm. Roj: SAP MU 421/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00063/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30022 41 2 2018 0000201
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Leticia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE ESCUDERO GIRONA,
Abogado/a: D/Dª ANGEL CAMPOS HERNANDEZ,
Recurrido: Pascual , Pelayo
Procurador/a: D/Dª ANGELA MUÑOZ MONREAL, PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado/a: D/Dª JAIME BARNUEVO CABANILLAS, MARIA PILAR DE HARO SILVENTE
Tribu nal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTE NCIA
Nº 63/2020
En la ciudad de Murcia a 13 de febrero de 2020.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado 111/2019,
por delitos de coacciones y de quebrantamiento de condena continuado, siendo parte apelante la Acusación
Particular en representación de doña Leticia , habiéndose adherido el Ministerio Fiscal y opuesto la respectiva
representación procesal de los acusados absueltos don Pelayo y don Pascual .
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el pasado 5 de diciembre de 2019 y se formó
por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 128/2019 procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación y
votación, quedando pendiente de resolución.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2019 estableciendo como probados los siguientes hechos: « UNICO.- Se declara probado que el acusado, D. Pelayo , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1960, con DNI NUM001 , fue condenado, entre otras, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Murcia, en el procedimiento abreviado 324/2013, entre otras, a la pena de cinco años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con Leticia , su ex esposa. Dicha pena se ejecutaría a partir del 06/06/2016 y estaría en vigor hasta el 04/06/2021, circunstancia ésta que era plenamente conocida por el acusado.El acusado, Pascual , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 /1957, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la noche del 24 al 25 de enero de 2018, por iniciativa propia, y sin que conste la participación de Pelayo , colocó en la puerta de la parcela donde se ubica el chalet sito en la pedanía de DIRECCION000 número NUM004 , en el municipio de DIRECCION001 , donde estaba residiendo Leticia , puerta que servía de acceso a vehículos a dicha parcela, una cadena con un candado cerrado, de manera que se impedía la apertura de aquella puerta, si bien no el acceso a la parcela ni a la vivienda, al existir otra puerta de acceso peatonal.
Además, el acusado, Pascual , colocó, por iniciativa propia, y sin que conste la participación de Pelayo , en la puerta de la parcela del domicilio de Leticia , en concreto la puerta de acceso peatonal a la parcela, hasta tres notas manuscritas por el propio Pascual , en las que podía leerse 'ABSTENERSE DE SEGUIR UTILIZANDO EL CHALET. ORDEN: Pelayo .' (primera nota manuscrita, que apareció en la noche del 9 al 10 de febrero de 2018), 'RUEGO ANTE LA SUCESIÓN DE SEGUIR UTILIZANDO EL CHALET. X ACLARACIÓN DE ESTO LLAMAR AL N° NUM005 ' (segunda nota manuscrita, aparecida en la mañana del día 12 de febrero de 2018) y 'EL CHALET ESTÁ ALQUILADO. LA PRÓXIMA SEMANA SE PROCEDERÁ AL CAMBIO DE LOS BOMBINES DE PUERTAS. PARA CUALQUIER DUDA O ACLARACIÓN LLAMAR AL NUEVO INQUILINO. TEL NUM005 ' (tercera nota manuscrita, aparecida en la mañana del 13 de febrero de 2018).
Asimismo, el acusado, Pascual , por iniciativa propia, y sin que conste la participación de Pelayo , accedió a la parcela misma donde se encuentra el chalet referido, sobre las 19:00 horas del 20 de febrero de 2018, acompañado de otra persona que no ha sido identificada, portando un mazo de obra en la mano, momento en el que apareció Leticia , quien se encontraba en el interior del inmueble, la cual dijo a estas personas que se marcharan de allí, a lo que Pascual y su acompañante accedieron.
En la sentencia de divorcio entre Pelayo y Leticia , dictada en fecha 20-07-2011, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de DIRECCION001 , en su fundamento jurídico cuarto, se dispone: 'Por otro lado, y en lo que se refiere al uso y disfrute de la vivienda conyugal, de acuerdo con el criterio adoptado por el artículo 96 del Código Civil, y constando que la vivienda familiar ha sido el piso sito en CALLE000 número NUM006 de la localidad de DIRECCION001 se le atribuye su uso y disfrute a la menor y a la madre en cuya compañía queda, no habiendo la parte actora logrado probar que la vivienda sita en DIRECCION000 número NUM004 de DIRECCION001 haya sido un centro permanente de residencia que sea capaz de configurar el concepto de vivienda familiar', habiendo sido parte actora en dicho procedimiento Leticia .
El acusado, D. Pelayo , se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 3 de abril de 2018.» SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Pelayo y Pascual , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE COACCIONES y del DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Procédase a la inmediata puesta en libertad por esta causa del acusado, Pelayo , expidiéndose para ello los oficios necesarios.».
TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Leticia , al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opusieron las defensas, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHO S PROBADOS ÚNICO : Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIME RO. - La sentencia justifica ( f.jco. segundo) la absolución de Pelayo , examinando con detalle la prueba personal desarrollada en el plenario, y la doctrina jurisprudencial aplicable, para concluir que no queda realmente acreditado que el acusado fuera el autor de los hechos por los que venía acusado.Explica la sentencia que la acusación se fundó en las declaraciones prestadas en la instrucción de la causa por el otro acusado, Pascual que en dicho momento afirmó que todos los actos que realizó fueron por petición y orden de Pelayo , extremo que éste siempre negó ( en la instrucción del procedimiento y en el plenario).
Sin embargo, en el plenario Pascual facilitó otra versión diametralmente opuesta a la sostenida en la instrucción, que la sentencia describe minuciosamente, y en la que exculpaba a Pelayo de toda intervención en los hechos.
En dicha tesitura la juzgadora concluye que existe una duda más que razonable sobre la participación de Pelayo en estos hechos, estimando que no se ha desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, apoyando dicha afirmación en la prueba pericial caligráfica (que concluye que las notas no fueron manuscritas por Pelayo , sino por Pascual ), en que el número de teléfono que aparece en las citadas notas manuscritas, era en esas fechas titularidad de Pascual y que este último, tras encontrarse con Leticia en el chalet, ya no volvió.
En relación a Pascual la resolución llega a la solución absolutoria respecto del delito de quebrantamiento de condena en base a que no encuentra título de participación en el mismo, ni como cooperador necesario ni como autor mediato, conclusión que se corresponde con el resultado de la prueba analizado respecto de la ausencia de intervención en los hechos de Pelayo , que era quien venía obligado a respectar las prohibiciones de comunicación y acercamiento.
Igual solución alcanza respecto del delito de coacciones. En dicho sentido explica que el único acto que pudiera encuadrarse en dicha infracción penal sería el de colocar la cadena y el candado en una de las puertas de acceso de vehículos a la parcela no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar probada la comisión de dicha infracción penal; y que la colocación de las notas manuscritas en ningún caso podrían estimarse constitutivas de dicha infracción penal, al carecer su contenido de cualquier expresión intimidatoria o amenazante, pues lo único que expresan es el deseo de que quién estuviera residiendo en el chalet se pusiera en contacto con él, no implicando ningún acto violento o fuerza física.
SEGUN DO. - Frent e a dicha sentencia reacciona la representación procesal de la denunciante Leticia , que interesa se revoque la apelada, dictando otra por la que se condene a los acusados D. Pelayo y D.
Pascual por un delito de coacciones para impedir el legítimo disfrute de la vivienda y un delito continuado de quebrantamiento de condena.
Argumenta la apelante que la sentencia incurre errónea aplicación del tipo por errónea valoración de hechos y prueba, no estando conforme, en primer lugar, con la valoración que hace la juzgadora de instancia sobre el material probatorio desarrollado en juicio, en especial en relación a la declaración del coacusado Pascual , considerando que debió otorgarse valor a la prestada en la instrucción de la causa y no a la que vertió en el juicio oral, momento en el que cambió la versión sin justificación de dicho cambio. En dicho sentido analiza con detalle la prueba desarrollada en el plenario y en especial los elementos objetivos que considera quedaron probados y que desacreditan totalmente la declaración vertida en el plenario por parte del Sr. Pascual , censurando que la sentencia no los valore.
En segundo lugar muestra su discrepancia con la conclusión absolutoria alcanzada en la sentencia en relación a que la colocación de la cadena y candado y las notas manuscritas no constituyen un delito de coacciones, pasando a la argumentación extensa de tal discrepancia.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso e interesa en consecuencia la revocación de la resolución recurrida, argumentando, in extenso, su discrepancia con la valoración de la prueba que realiza la sentencia y analizando con detalle la prueba desarrollada en el plenario.
Las respectivas defensas se oponen al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
TERCE RO. - Plant eado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar dos extremos, el primero que el recurso de apelación lo es contra una sentencia dictada en un procedimiento iniciado una vez entrada en vigor la reforma introducida por Ley 41/2015 de reforma de la Lecrim; y, el segundo, que la sentencia ha sido absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada, y que determinan en la juzgadora el convencimiento sobre la ausencia prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado Pelayo , lo que supone una cuestión fáctica. Respecto del acusado Pascual la absolución se justifica en la ausencia de dolo, cuya construcción se fundamenta en la valoración de la prueba personal, y en la escasa intensidad del gravamen producido por su comportamiento para integrar un delito de coacciones, ni siquiera en su modalidad más leve.
Las anteriores consideraciones nos sitúan en el problema relativo a los límites de las facultades revisoras del Tribunal de apelación en el supuesto de sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de medios de prueba personales.
Sobre el alcance del recurso en sentencias absolutorias, y lo que debe entenderse por cuestión jurídica, resulta interesante al caso la STC 125/2017 de 13 de noviembre que estima el recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia, fue condenado por el Tribunal Supremo.
Dicha resolución analiza de nuevo la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia. Además, afirma que la condena fundada en una nueva valoración de pruebas personales, producida sin la debida inmediación -por parte del Tribunal de apelación o casación-, por tanto, en prueba que no se practica con las debidas garantías -con las exigidas para que un Tribunal pueda efectuar un pronunciamiento condenatorio-, provoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia: «debemos concluir que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), toda vez que la parte nuclear de la actividad probatoria en la que se ha fundamentado la condena, al entender acreditada la falsedad de los hechos consignados como ciertos en el documento emitido por el demandante, sólo pudiera haberse acreditado por referencia a testimonios personales de quienes pudieran haber participado en ellos; testimonios que no se han desarrollado en la tramitación del recurso de casación con respeto a las necesarias garantías de publicidad, inmediación y contradicción.».
Más recientemente la STS n. 167/2018 de 11.04.2018 afirma (con cita a la sentencia antes referida) que: « Por otra parte, en cuanto el motivo tiene por finalidad revocar una sentencia absolutoria, debemos recordar que la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España , de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución; allí referido a la existencia de una voluntad fraudulenta, aquí a la voluntad de trasmutar la verdad.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, toda alteración fáctica, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ).
Sucede sin embargo que la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley (acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2012, invocado en numerosas resoluciones: 363/2017, 19 de mayo; 340/2017, de 11 de mayo; 162/2017, de 14 de marzo; 892/2016, de 25 de noviembre, etc.).
Otra circunstancia más, que impide que prospere el motivo» En relación a la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, rescatamos la citada sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho Tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se limitó a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto «sin oírlo», la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que «Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio».
CUART O. - Y es que, por cuanto ya hemos indicado, se adelanta que el recurso no puede prosperar al fundar el motivo las acusaciones en un supuesto error en la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora a la absolución, por lo que la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos en la doctrina transcrita.
Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta de ambos acusados, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reaccionan las acusaciones recurrentes invocando error en la valoración de la prueba desarrollada en el plenario, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada.
Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso explícitamente ( STS 299/13 de 27 de febrero) o se deduce implícitamente de la «voluntad impugnativa», lo que tampoco acontece en el caso.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada», que es complemento de lo dispuesto en el artículo 792.2 de la ley citada «2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».
Consecuentemente confirmamos la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leticia , el que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal y en el procedimiento antes referidos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECR, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
