Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1188/2019 de 07 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100054
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:95
Núm. Roj: SAP TF 95/2020
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: ROC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001188/2019
NIG: 3800643220170014554
Resolución:Sentencia 000063/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000167/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Jaime ; Abogado: Yazmina Elena Hernandez Martin; Procurador: Yanira Lopez Aguilar
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 167/2019 se dictó sentencia con fecha de 31 de julio de 2.019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias contra funcionarios públicos previsto y penado en los artículos 205 y 206 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas; así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 1º.- El acusado, Jaime , con documento extranjero NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de menoscabar el buen nombre y la profesionalidad de los Magistrados del Partido Judicial de Arona, Nelson Díaz Frías , Daniel Álamo González, titulares de los Juzgados de Instrucción 4 y 1 de Arona respectivamente , de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Arona, Esperanza Torregrosa Sala, así como la Gestora Procesal Leonor , con conocimiento de la falsedad de lo afirmado, manifestó , en escritos de fecha 5-4-2017 y de 16-10-2017 dirigidos a la Fiscalía Especial contra Anticorrupción y la Criminalidad Organizada , la existencia en los Juzgados de Arona de una organización criminal conformada por las personas anteriormentecitadas las cuales de común acuerdo habrían realizado actos como 'aceptar documentación falsa y negar pruebas testificales, bloquear sus denuncias contra actos ilegales que supusieron el robo de mis propiedades, por permitir que con sus Autos y Sentencias los presuntos delincuentes continúen con el saqueo de mis bienes y ahorros, permitir agresiones y amenazas de muerte sobre mí, denegándome protección, hasta el punto que he tenido que refugiarme en casa de amigos, permitir obras ilegales en mi propiedad con el fin de cambiarla para adecuarla a los planos falsos que utilizaron para robármela' Dicha organización criminal según el acusado' no duda en manipular documentos, comprar voluntades, cortar suministros básicos para la supervivencia, agredir y llevar probablemente al asesinato' .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jaime , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal mediante oficio de 4 de noviembre de 2.019, recibido el 19 de noviembre, que en el rollo 1188/2019 señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, si bien se debe excluir la expresión: 'la existencia en los Juzgados de Arona de una organización criminal conformada por las personas anteriormente citadas' y en su lugar se deberá decir: 'la existencia de una organización criminal con la que colaboraban las personas anteriormente citadas'.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente funda su recurso en vulneración de norma sustantiva del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículo 205 y 206 del Código Penal y por error en la valoración de la prueba.
La alegación de vulneración de normas sustantivas exige el pleno respeto de los hechos declarados probados, por lo que necesariamente se debe examinar en primer lugar el motivo vinculado al error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El artículo 24.2 de la Constitución, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre).
En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio.
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008).
SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba está naturalmente interrelacionado con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues de estimarse tal error de apreciación respecto a las pruebas incriminatorias determinantes de la culpabilidad, la sentencia condenatoria estaría conculcando dicho derecho. La vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 513/16 y 70/2012, 2-2-2012.
TERCERO.- El elemento objetivo del delito de calumnia quedó sentado en los hechos probados de la sentencia, mientras que el elemento subjetivo del injusto se infiere de forma natural a partir de dichos hechos, dada su evidente carga ofensiva para el honor, al imputar a los perjudicados la acción de colaborar con una organización criminal y en dicho contexto, se declaró como probado 1º.- El acusado, Jaime , con documento extranjero NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de menoscabar el buen nombre y la profesionalidad de los Magistrados del Partido Judicial de Arona, Nelson Díaz Frías , Daniel Álamo González, titulares de los Juzgados de Instrucción 4 y 1 de Arona respectivamente , de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Arona, Esperanza Torregrosa Sala, así como la Gestora Procesal Leonor , con conocimiento de la falsedad de lo afirmado, manifestó , en escritos de fecha 5-4-2017 y de 16-10-2017 dirigidos a la Fiscalía Especial contra Anticorrupción y la Criminalidad Organizada, la existencia de una organización criminal con la que colaboraban las personas anteriormente citadas, las cuales de común acuerdo habrían realizado actos como 'aceptar documentación falsa y negar pruebas testificales, bloquear sus denuncias contra actos ilegales que supusieron el robo de mis propiedades, por permitir que con sus Autos y Sentencias los presuntos delincuentes continúen con el saqueo de mis bienes y ahorros, permitir agresiones y amenazas de muerte sobre mí, denegándome protección, hasta el punto que he tenido que refugiarme en casa de amigos, permitir obras ilegales en mi propiedad con el fin de cambiarla para adecuarla a los planos falsos que utilizaron para robármela' Dicha organización criminal según el acusado' no duda en manipular documentos, comprar voluntades, cortar suministros básicos para la supervivencia, agredir y llevar probablemente al asesinato' .
La prueba del hecho probado resultó de la denuncia formulada por el encausado ante la Fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada, que obra a los folios 4 y siguientes de las actuaciones y cuya autoría ha sido reconocida expresamente por el mismo en el juicio oral y no se cuestiona en vía de recurso.
CUARTO.- El Tribunal Supremo, en su sentencia 1023/2012, de 12 de diciembre, siguiendo la doctrina contenida en su auto de 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004- dispuso, refiriéndose al delito de calumnias '...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad '. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero).
La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo.
Los hechos declarados probados en la presente resolución y que se imputan al encausado, contienen los elementos normativos del injusto tipificado en el artículo 446 del código penal como delito de prevaricación, refiriéndose a las concretas resoluciones dictadas por los magistrados. dispone la norma que cometen prevaricación el juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta. el elemento objetivo se contiene en el dictado de la resolución injusta, mientras el elemento subjetivo o dolo deriva del conocimiento de la injusticia de la resolución. es un delito eminentemente doloso al exigirse que la injusticia se cometa a sabiendas, lo que excluye la imprudencia, que si se tipifica en el artículo 447.
Por consiguiente sería calumnia la imputación falsa, con conocimiento de dicha falsedad, de la imputación a los magistrados de las conductas descritas en los hechos probados y consistentes en dictar las resoluciones que según relata el encausado serían manifiestamente injustas, sin que el mismo haya siquiera intentado acreditar el hecho criminal imputado, que determinara la aplicación de la exceptio veritatis que permitiría la exención de responsabilidad penal.
La juzgadora de instancia realiza en su resolución un prolijo examen de las circunstancias que excluirían en el caso que nos ocupa la aplicación del derecho constitucional a la libertad de expresión, conforme al artículo 20 de la Constitución y artículo 10.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que este tribunal asume y da por reproducido a fin de evitar innecesarias repeticiones. No se trata de una mera manifestación de opinión, sino la denuncia de la imputación de dictar resoluciones judiciales a sabiendas y en perjuicio del recurrente y a para favorecer a una pretendida organización criminal, que identifica por personas y delitos cometidos y ello con el conocimiento de la falsedad de la imputación delictiva.
Por otro lado debemos recordar que la sentencia de instancia ni siquiera ha considerado la aplicación del delito de denuncia falsa, el que no fue objeto de la acusación del Ministerio Fiscal. El delito de denuncia falsa consiste en imputar a una persona un ilícito penal ante una autoridad que tenga la obligación de perseguirlo, sabiendo que es falso o con temerario desprecio a la verdad. En nuestro ordenamiento jurídico esa autoridad ante quien se formula la falsa acusación puede ser la policía (de cualquier clase o cuerpo), el Ministerio Fiscal o los Jueces del orden penal. Para poder perseguir este delito de acusación falsa, la autoridad judicial que conoció el ilícito penal falsamente imputado debe haber dictado una resolución judicial firme de sobreseimiento o archivo.
El encausado formuló su denuncia ante la Fiscalía especial, no con la sana intención de la averiguación de la comisión de un presunto delito, sin con el exclusivo ánimo de perjudicar, pues otra cosa no se puede inferir racionalmente de relato de Hechos Probados. El encausado, descontento con las resoluciones judiciales y creyéndose perjudicado por las actuaciones de lo que llamó organización criminal, lejos de seguir la vía de los recursos procesales o del respeto de las actuaciones judiciales, decidió sin fundamento alguno, que los funcionarios a los que cita expresamente colaboraban con dicha organización criminal, prevaricando en sus resoluciones judiciales.
Los motivos de recurso deben ser desestimados.
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
SEXTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de casación, en los términos de la LO 41/2015, de 5 de octubre.
De conformidad con la jurisprudencia ( SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) el interés casacional concurre en los supuestos siguientes: a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.
Con citación de sentencias contradictorias.
b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Con citación de sentencias contradictorias.
c) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jaime , contra la sentencia de 31 de julio de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 167/19, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas de esta apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, en los términos de la LO 41/2015, de 5 de octubre.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.?
