Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 63/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 23/2021 de 06 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 63/2021
Núm. Cendoj: 33024370082021100065
Núm. Ecli: ES:APO:2021:1171
Núm. Roj: SAP O 1171:2021
Encabezamiento
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2012 0012875
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2020
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Francisca
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA BUELGA GARCIA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MANSO PLATERO
Recurrido: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE AISLAMIENTOS, Carlos , Cayetano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA , JUAN RAMON SUAREZ GARCIA ,
Abogado/a: D/Dª GABRIEL ROSSY RAMIREZ, GABRIEL ROSSY RAMIREZ , GABRIEL ROSSY RAMIREZ ,
En Gijón, a seis de abril de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Por otro lado, a propósito de la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del Tribunal de apelación no puede consistir en la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio ( S.T.S. 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre; 52/2008, de 5 de febrero). Tal labor verificativa exige comprobar que la prueba de cargo se haya obtenido e incorporado al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, que el Tribunal 'a quo' haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
El reseñado derecho constitucional a la presunción de inocencia puede quedar desvirtuado o enervado no sólo a través de prueba directa de cargo, sino mediante la indirecta, indiciaria o circunstancial, que tiene aptitud para sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a)el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c)para que se pueda comprobar la racionalidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d)este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Finalmente, en cuanto al principio 'in dubio pro reo', su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisprudencial, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente que el delito de acusación o denuncia falsa exige para su integración:
En el lado subjetivo, la imputación debe realizarse 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad', lo que implica que el autor debe tener la voluntad de faltar a la verdad: no se cumple el tipo porque el sujeto denuncie unos determinados hechos creyendo que son constitutivos de una infracción penal y posteriormente resulte que objetivamente no merecen tal calificación. Esto es, el tipo requiere que los hechos sean conocidamente falsos por quien los imputa y que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Es necesario, pues, que el autor conozca la falsedad de lo que imputa. No basta, por tanto, con la falsedad de los hechos que se imputan, siendo es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.
La STS 2112/1993, lo concretaba en la intención de faltar a la verdad ( ATS 1423/1996, de 25-9), esto es, la acusación o denuncia debe de haberse hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva (SAP Madrid, Sección 23ª, 6142003 de 23-7). La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS Sala 2ª, S21/5/1997) ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (cfr. Tribunal Supremo Sentencia 23 de septiembre de 1993).
A propósito del indicado elemento subjetivo, el propio Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 estableció que debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho u obligación de denunciar que es un aspecto importante de la libertad de expresión.
En lo concerniente al elemento subjetivo del delito, el dolo falsario, ha quedado acreditado, por la prueba llevada a cabo en el plenario, que ha sido extensamente motivada en la resolución impugnada, siendo relevantes las declaraciones testificales prestadas por los empleados de la mercantil Compañía de Aislamientos S.A., quienes sin contradicciones, dudas, ambigüedades o vacilaciones describieron la mecánica utilizada para el suministro por la citada empresa de materiales a la sociedad donde las acusadas actuaban como representante legal -la aquí recurrente- y apoderada, entrega documentada a medio de albaranes calificados como provisionales, que firmaban los empleados receptores, y posteriormente a finales de la semana laboral -los viernes-, nuevamente acudían a la empresa adquirente con los albaranes definitivos que ya suscribía el representante de dicha compradora, normalmente la apoderada Noemi, testimonios como se dijo relevantes en tanto que la razón de conocimiento de tales testigos venía determinada por el hecho de haber desempeñado tal cometido como una de las labores o funciones desarrolladas en su condición de trabajadores de la mercantil suministradora del material.
A la conformación de la convicción inculpatoria ha contribuido también la prueba pericial practicada en el plenario, y aun cuando los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento, la Juzgadora 'a quo' analiza las conclusiones de todos ellos, el propuesto por la acusación particular, los evacuados a instancia de la defensa y el que ordenó practicar la Juez Instructora como diligencia investigadora para la comprobación de los hechos, y a la vista del tal material probatorio, teniendo en consideración la metodología utilizada en la práctica de la pericial que les fue encomendada, atribuye prevalencia probatoria a las conclusiones y consideraciones contenidas en el peritaje efectuado por la autoridad policial, coincidentes con las que alcanzó el dictamen elaborado por el perito designado por la acusación particular, frente al emitido por el perito grafólogo que se acompañó con la denuncia inicial, quien llegó a afirmar en el plenario no haberse percatado de un extremo o aspecto característico de las firmas analizadas en el momento de proceder a su examen, que sí advirtió cuando procedió a revisar el informe a fin de acudir a juicio, de forma que modificó sus conclusiones para terminar afirmando que las firmas en cuestión fueron puestas de su puño y letra por la acusada Noemi, y del mismo modo aconteció con respecto al perito designado por la defensa para el acto del juicio, que llegó a admitir haber basado su informe en tres documentos de D.N.I. y tres cuerpos de escritura, reconociendo que el examen de un mayor número tanto de documentos como de firmas permiten emitir un criterio con un grado de fundamento superior.
En definitiva, la Juzgadora de instancia, de entre los dictámenes periciales propuestos como medio de prueba, se inclinó y decantó por aquellos que mayor fiabilidad le ofrecieron, y esta Sala no puede por consiguiente sustituir el ejercicio de valoración probatoria referido a una prueba de carácter personal dado que carecería de la imprescindible inmediación y, además, porque consideramos totalmente correcto y razonado el proceso mental de crítica de la prueba reflejado en la narración fáctica y complementado en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, siendo la apreciación de aquel medio probatorio conforme a su desarrollo en juicio y conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación de su sentido específico y acorde con la doctrina jurisprudencial que declara la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, y pese a que el informe policial no fue impugnado, fue ratificado en el plenario mediante declaración adveratoria del funcionario que participó en su redacción.
A tal fin la recurrida esgrime, en primer lugar, el hecho de que habiéndose interpuesto la demanda reclamando el pago del precio correspondiente a diverso material de construcción suministrado a la sociedad representada por la recurrente y donde la también condenada actuaba como apoderada en fecha de 18 de abril de 2012, pese a que se percató esta última al leerla de que no había estampado las firmas obrantes en los albaranes que sustentaban aquella pretensión, no formularon la denuncia de manera inmediata, el mismo día o al siguiente, sino transcurridos tres meses -el día 17 de julio del año 2012- lo que no juega precisamente a favor de la veracidad de quien denuncia dado que ninguna justificación o explicación convincente se hizo valer por las acusadas como motivo de tal retraso o demora en denunciar, a salvo la existencia de conversaciones con la sociedad mercantil demandante encaminadas a comprobar la legitimidad de la reclamación planteada que no consta se produjeran, ni tampoco un examen de la documentación y contabilidad de la empresa adquirente que permitiría sin duda constatar las adquisiciones de material efectuadas mediante una comparativa con las obras y trabajos de construcción ejecutados, haciendo uso en definitiva de la diligencia que le era exigible, la correspondiente a un ordenado comerciante. En segundo lugar, destaca la sentencia apelada las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista oral por parte de los empleados de la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE AISLAMIENTOS S.A., personada como acusación particular y promotora del procedimiento civil seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Gijón por los trámites del juicio ordinario (autos nº 62/2012), referidas no solo a la mecánica del suministro de materiales de dicha empresa a la sociedad demandada, sino también a los problemas de impago que se fueron produciendo por parte de esta última como compradora, adquirente de aquel material -'se veía que la cosa no iba bien', 'los acusados daban largas', declaró la empleada Francisca y en idéntico sentido Virgilio que ya no pertenece a la plantilla de la empresa pues fue despedido-, siendo tal situación puesta en conocimiento de la empresa suministradora, por lo que cabe concluir que la interposición de la demanda vino determinada ante la falta de abono del precio a que ascendía el material de construcción que había sido suministrada a la mercantil demandada DOCK GIJÓN S.L., de forma que la denuncia tuvo el efecto de paralizar el procedimiento durante años, obteniendo el beneficio procesal suspensivo de tal procedimiento, y ésta era sin duda alguna la finalidad y el objetivo que perseguía la denuncia, puesto que negando haber recepcionado el material de construcción documentado en los albaranes tachados en su conjunto de falsos, una vez que concluyó el proceso penal incoado a raíz de la denuncia y reanudado el juicio civil, reconoció en la fase de audiencia previa adeudar la cantidad de 40.059,92 euros, a cuyo pago dice el recurso hizo frente la recurrente, pero no tempestivamente y en tiempo oportuno. Por último, acerca de las periciales practicadas, la recurrida pone de relieve como el informe grafológico acompañado con la denuncia y que avalaba la imputación por posible delito de falsedad documental en términos de simple veracidad, llegado el momento de ser sometido a la necesaria contradicción en el acto del juicio, su autor 'tan claro tuvo que las firmas de los albaranes que se sometieron a su estudio no habían sido estampadas por Noemi' -análisis efectuado en el periodo comprendido entre el mes de abril a junio del año 2012-, que 'ocho años y casi ocho meses después, con ocasión de revisar el informe para acudir al presente juicio, se dio cuenta de que se había equivocado, que se le pasó un gesto tipo muy característico que explicó en el plenario y cambió sus conclusiones refiriendo que las firmas habían sido estampadas por la misma', siendo difícilmente admisible y asumible que el reseñado aspecto denominado como un gesto tipo muy característico que obviamente presentaban las firmas obrantes en los documentos examinados pudiera pasar desapercibido para quien posee la experiencia y los conocimientos que expresa en la cabecera del informe grafológico confeccionado, y en idéntico sentido acontece con respecto a las conclusiones a las que llegó el perito autor del informe grafológico aportado como medio de prueba a practicar en el plenario, cuya solvencia cuestiona el propio autor al reconocer no dispuso de la suficiente documentación para llevar a cabo un cotejo con un mayor grado de fundamento.
Frente a tales declaraciones, el segundo de los informes periciales grafológicos elaborados por la Brigada de la Policía científica en fecha 27 de mayo de 2016, tomando en consideración otros documentos de los que no se disponía con ocasión del confeccionado en fecha anterior, lo que permitió efectuar un estudio más exhaustivo y detallado, concluye atribuyendo a la apoderada de la empresa demanda en el procedimiento civil la autoría de las firmas obrantes en los albaranes que sustentaban la pretensión reclamatoria en dicho juicio ejercitada, lo que determinó el sentir de la resolución dictada por esta Sala con fecha de 27 de febrero de 2017, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente al autor confirmando la decisión de sobreseimiento y archivo del proceso penal incoado a raíz de la denuncia presentada por delito de falsedad, declarando 'que los documentos no eran falsos ni habían sido utilizados indebidamente para formular una demanda civil reclamando una deuda ficticia, sino todo lo contrario', y añade 'por lo que es evidente que lo denunciado no se ajusta a la realidad, hecho que no podía desconocer la denunciante ...'.
Finalmente, pondera también la Juzgadora 'a quo' la versión exculpatoria que la acusada recurrente ofreció en el plenario por primera vez, dado que durante el interrogatorio de que fue objeto en la fase instructora se acogió a su derecho a guardar silencio, que califica implícitamente como de irrazonable o escasamente verosímil, puesto que 'ratificó lo que denunció en su día porque su hermana le dijo que no había firmado y el perito le dijo que la firma no era suya ...', cuando su hermana y apoderada de la empresa, que no declaró en el acto del juicio en ejercicio de aquel derecho constitucional, manifestó durante la instrucción como respuesta a las preguntas formuladas por su Letrada que llevaba tres años fuera de la empresa y no sabía nada, afirmaciones que desvirtuó la testifical de cargo y los analizados informes periciales y entran en abierta contradicción con aquellas manifestaciones de descargo donde nada se dice acerca de que no podía ser la firma de la apoderada porque ésta ya no desempeñaba tal cometido, lo que es argüido posteriormente como apoyo de la línea estratégica seguida como defensa, que ha pivotado sobre su desvinculación con la empresa y desconocimiento sobre su gestión y marcha, pero no como razón demostrativa de la falsedad de unas firmas por atribuirse a quien no desempañaba el cometido de apoderada y en consecuencia carecía de capacidad para tal función, sin perjuicio también de que, como pone de relieve la sentencia impugnada, la denuncia que puso en marcha el proceso penal fue interpuesta por ambas acusadas, quienes comparecieron en la Comisaría de Policía dando cuenta de los hechos, con expresión también de las funciones desempeñadas en la entidad mercantil supuestamente perjudicada por el posible delito que denunciaban.
En definitiva, la Sala debe afirmar la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, tanto desde el punto de vista de la solidez o cohesión lógica entre los hechos base y el acontecimiento deducido, como también desde la calidad concluyente de la hipótesis acusatoria fundada en un juicio de inferencia construido sobre indicios sólidos, sin que la hipótesis alternativa de no participación de la acusada que ésta revela a través de una versión inconsistente, por su ínfima eficacia como elemento de corrobación, neutralice la fuerza conclusiva de la hipótesis acusatoria, y sin que la inferencia sea ni ilógica ni tan abierta como para permitir alcanzar tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, pues la posibilidad alternativa resulta ser nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los elementos fácticos y datos indiciarios de tal carácter, que vinieron a conformar la hipótesis de la autoría de las acusadas como la más probable o altamente probable, todo ello a partir de un análisis respecto de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( STS 815/2016, de 28 de octubre y 182/2019, de 2 de abril), citando ambas la STC 126/2011, FJ 22, de 18 de julio, en la que el Tribunal Constitucional advierte que 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado'.
Para finalizar, y como respuesta al reproche que la recurrente efectúa sobre la preferencia de las pruebas incriminatorias sobre la versión que pretende sostener la recurrente, como señala la STS 849/2013, de 12 de noviembre, ello no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo de la recurrente, debiendo tener en cuenta que en la apreciación de la prueba el artículo 741.1 de la L.E.Criminal concede al órgano 'a quo' entra la de estimar y decidir, con plenitud de garantías, cuál de entre las declaraciones prestadas ofrece mayor credibilidad, tratándose de una tarea exclusiva y excluyente del Juzgador ' a quo' con arreglo a lo dispuesto en la citada norma penal adjetiva, todo ello como consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación.
Así las cosas, nada de lo alegado por la recurrente, ni en la instancia ni en este juicio de segundo grado, demuestra error en el Juzgador en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos, de forma que lo subyacente en la pretensión del apelante no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor apreciativa del Juzgador 'a quo' por su propia, subjetiva, parcial e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94, '
Por último, en cuanto al invocado principio 'in dubio pro reo', su aplicación también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( S.T.S. 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación e incertidumbre derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos judiciales de cualquier naturaleza, a la que surge, nace o se genera en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual peso e importancia, oídas por él directamente las personas que respectivamente la sostienen, llega la hora de acoger una u otra, pero no cuando el Juzgador ha quedado convencido de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permitiría graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, centrando la culpabilidad del acusado tal y como ha acontecido en el caso objeto de consideración.
En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias y de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras, genere una situación e incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.
No cuestiona la recurrente tanto la extensión de la pena pecuniaria de multa a la que resultó condenada -catorce meses-, cercana al grado mínimo, y dado que la del tipo va de 12 a 24 meses, por lo que la mitad inferior de 12 a 18 meses, la impuesta es incluso inferior a la mitad de la mitad inferior, ni tampoco la cuantía o cuota diaria de multa fijada en 8 €, próxima al mínimo legal, sin que existan razones jurídicas para que la Sala sustituya la pena impuesta en la sentencia de instancia y, menos aún, excluya la sanción penal como pretende la apelante, pues contrariamente a lo que ha venido sosteniendo a través del argumentario elaborado en este juicio de segundo grado para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por la Juzgadora de instancia, su proceder ha conllevado una perturbación del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, dando lugar con la aportación de datos falsos a una ilegítima apertura de un proceso penal, haciéndola actuar estérilmente, y si entendía que la pretensión reclamatoria que la entidad mercantil personada en esta causa como acusación particular había planteado en vía civil, encontraba sustento en documentos no autenticados, pudo en el ámbito de aquel procedimiento impugnar su autenticidad, lo que daría lugar a la práctica del oportuno cotejo de letras, además de lo ya antes señalado acerca de la necesidad de proceder a una actividad de comprobación referida a las obras que había ejecutado y materiales empleados en su realización, de forma que en el ejercicio del deber de protección al interés de la mercantil que representaba tuvo a su disposición distintas posibilidades de actuación, optando por la utilización indebida de la actividad jurisdiccional, que conllevaba el correspondiente beneficio procesal suspensivo del procedimiento civil, paralizado durante un lapso temporal superior a los siete años, y que una vez reanudado tras la conclusión del proceso penal incoado por la denuncia falsa, fue reconocido el adeudo de la cantidad reclamada, con una mínima atenuación de su importe original, lo que no implica como declara la resolución recurrida que se hubieren aportado documentos que no se correspondieran con la realidad, aserto exculpatorio que por tener carácter de hecho impeditivo o extintivo correspondía su probanza a la parte que lo invocó, careciendo asimismo de relevancia la cuestionada autenticidad de los albaranes obrantes a los folios 220 y 221 de las diligencias, puesto que se trataba de devoluciones de la empresa representada por la acusada que debía suscribir la parte contraria, es decir, ISOLANA COMPAÑÍA DE AISLAMIENTO S.A., siendo indiscutido que fueron firmados por quien desempeñaba la función de gerente de dicha entidad mercantil Carlos, tratándose además de una cuestión abordada con motivo del recurso de apelación formulado por la acusada contra el auto que ordenó el sobreseimiento libre del procedimiento penal incoado por la denuncia falsa y resuelto por dicha resolución.
A cuanto se ha dejado expuesto ha de añadirse también, como circunstancias que sin duda tuvo en cuenta la sentencia para la condena de las acusadas, el hecho de que no se apreciara en su conducta ningún tipo de actividad para reparar las consecuencias derivadas del delito y no lo es el reconocimiento, en el trámite de audiencia previa del juicio civil, de la realidad del débito dado el prolongado lapso temporal transcurrido desde que fue contraído, ni tampoco han mostrado signos inequívocos expresivos de su arrepentimiento por lo sucedido.
Por último, a propósito de la carencia de significado penal de los hechos descritos por la sentencia recurrida, tal alegación implícitamente invoca el principio de intervención mínima, pero olvida que se trata de un postulado razonable de política criminal dirigido al legislador y no al Juez, que se encuentra vinculado por el principio de legalidad, lo que impide dejar de apreciar delito en los casos en que, concurriendo todos los elementos integrantes del tipo se invoque la poca significación o el aludido principio, con la salvedad de que, después de interpretar la norma con arreglo a los criterios prescritos en el artículo 3 del Código Civil y de analizar todas las pruebas del caso concreto, tenga una duda razonable sobre el encaje de la conducta expresada en el tipo penal o cuando el comportamiento ya esté sancionado expresamente en una norma civil, administrativa, laboral o procesal, y ninguno de estos supuestos se dan en el caso objeto de consideración, no siendo en consecuencia admisible argüir la escasa relevancia penal del hecho, puesto que su tipificación como delito por el legislador es indudable que vino determinado por tratarse de un ataque grave e intolerable a bienes jurídicos que por su importancia para la convivencia social les hacía acreedores de la sanción penal, como respuesta a una ilegítima puesta en marcha de un proceso penal y al ataque al honor de los falsamente denunciados a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo, tratándose de un delito pluriofensivo.
En consecuencia con cuanto se ha dejado expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y conformar la sentencia impugnada.
Fallo
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
