Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00063/2021-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadrea l@justicia.esEquipo/usuario: E02Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2016 0000926
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 /2017
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Benigno, Blas
Procurador/a: D/Dª MERCEDES HINOJOSAS SANZ, MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA
Abogado/a: D/Dª Mª DEL MAR CAMUÑAS VALDEPEÑAS, MARIA NOELIA SANCHEZ GONZALEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 63/21
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a trece de mayo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 1/10/2020 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ÚNICO.-Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que los acusados D. Benigno, nacido el día NUM000/84 de nacionalidad marroquí con NIE nº NUM001 en situación legal en España y sin antecedentes penales, y D. Blas, nacido el NUM002-54 de nacionalidad marroquí con NIE NUM003 igualmente en situación legal en España y sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas del día 12 de Marzo de 2016, fueron interceptados por la Guardia Civil en un control que se encontraban realizando en la Autovía A-4, en el P.K. 155, término municipal de Herencia,
cuan do circulaban en el vehículo SEAT Alhambra matrícula ....QGH.
Real izada la correspondiente identificación de los acusados y registrado el vehículo, se les intervino varias bolsas que contenían bellotas de una sustancia estupefaciente que una vez analizado por el Área de Sanidad de la subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, arrojaron los siguientes resultados: hachís, en concreto 96 bellotas con un peso neto de 932,16 gramos con una riqueza media de tetrahidrocannabinol del 26,82%, e igualmente 499 bellotas con peso neto de 4.879,22 gramos y una riqueza media de tetrahidrocannabinol del 28,5%, que llevaban ocultas en el habitáculo de la rueda de repuesto del coche y que pretendían destinar al tráfico con terceros, habiendo alcanzado dicha sustancia en el mercado clandestino un valor de 9.262,659 euros.
Igua lmente, el acusado Blas portaba la cantidad de 650 euros que llevaba en su cartera, que quedaron intervenidos.
El acusado Blas ha reconocido los hechos y que la iba a transportar por 900 euros.
Por el Juzgado de Instrucción se dictó auto de fecha 14-3-2016, decretando la prisión provisional del acusado Blas, permaneciendo en dicha situación hasta el 15-3-2016, al satisfacer la fianza de 3000 euros.
Por auto de fecha 28-11-2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan, se acordó la destrucción de la droga intervenida dejando muestras suficientes al objeto de enjuiciamiento, y consta acreditado, que se llevó a cabo dicha destrucción.' yfallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Blas y a D. Benigno ya circunstanciados, como autores penalmente, responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368 del código penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia del artículo 369.1.5ªdel Código penal. ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno, de 3 AÑOS y 1 DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la codena y a la pena de multa de 9.262,659 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES de privación de libertad, en caso de impago, y al pago de las costas procesales por mitad.
Así mismo debo decretar y decreto el comiso de la sustancia intervenida y la cantidad de 650 euros, incautados al acusado a la que se dará el destino legal oportuno, adjudicándosela al Estado.
No se acuerda la destrucción de la droga, al constar ya destruida durante la fase de instrucción conforme se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan, manteniéndose las muestras dejadas para un posible análisis contradictorio, en caso de recurso, que deberán ser destruidas una vez adquiera firmeza la presente resolución'.
SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso deducido por Benigno.- Disconforme con la sentencia condenatoria, denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. Admitiendo que viajaba en el vehículo con Blas, señala que desconocía que en el coche se portara droga; en resumen afirma que el coacusado niega la participación en los hechos de Benigno, y que la declaración en sede policial no tiene valora probatorio, por lo que la declaración de los agentes, sin otra prueba es determinante de la absolución que interesa. A la que se opone el Ministerio Público que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
La sentencia apelada sustenta la condena del ahora recurrente, en el hallazgo de las 96 bellotas de hachís, con peso neto de 932,16 gramos, más otras 499 con peso neto de 4.897,22 gramos, ocultas en la rueda de repuesto del vehículo en el que viajaba junto a Blas, y en la declaración de los dos agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el registro del vehículo.
El ahora apelante, como el otro coacusado, no prestó manifestación ante los agentes, como se refleja en el atestado (folios 24 y siguientes); por lo tanto, no se trata de dar valor probatorio a las manifestaciones vertidas ante los instructores del atestado, en sede policial. Lo que ha tenido en cuenta la sentencia han sido las manifestaciones espontáneas de los acusados, que, con la testifical de ambos agentes, dijeron que lo hallado era de ellos, de los dos. Los agentes dieron explicación de que una vez seleccionado el vehículo al que paran se introduce en la zona de registro, y en el caso, fue precisamente la actitud nerviosa de ambos ocupantes, la que determinó un registro más exhaustivo, ' minucioso' dijo el agente NUM004, del vehículo, resultado de lo cuál encontraron en la rueda de repuesto las bellotas de hachís sobre las que dijeron, ambos, que era suyo. Es decir, es la actitud de los dos ocupantes del coche, no solo la de Blas, la que determina a los agentes a hacer un registro minucioso, y son ambos, ante el hallazgo, los que manifiestan 'es nuestro'. Se trata de manifestaciones espontáneas, no inducidas por los agentes, introducidas en el plenario, sometidas a oportuna contradicción, que, con doctrina jurisprudencial, tienen valor probatorio ( SSTS 7 abril 21 y de 4 marzo ambas del año en curso). Y junto a ello, añadir que, si bien el coacusado negó cualquier participación en los hechos de su acompañante, manifestando que ' solo le acompañaba, es amigo y le dijo si acompañaba y nada más', el ahora apelante, que igualmente negó conocer la sustancia transportada, en fase de instrucción manifestó que iba con él porque iban a una boda, y en el plenario lo que manifiesta es que le acompañaba para auxiliarle porque Blas no sabe leer las señales, cuando éste admitió que vive en España desde hace diez años como admitió igualmente ser el titular del vehículo que conducía. De forma que, relacionando todo, la explicación no es uniforme ni satisfactoria siendo tozudo el hallazgo y la actitud de los dos acusados cuando los agentes les paran para identificación y registro del vehículo. Para terminar, existiendo prueba lícita, valorada de forma racional y lógica para fundamentar la condena, no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, con lo que el recurso está llamado a decaer, no habiéndose vulnerado tampoco el principio in dubio pro reo puesto que ningún atisbo de duda se aprecia en la sentencia, que se apoya en el firme convencimiento que traslada a su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Recurso deducido por Blas.- Principalmente pide su absolución por entender que durante la celebración de la vista no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia. La Sala no puede acoger el pedimento dado que la condena se sustenta en el expreso reconocimiento de los hechos por el recurrente, quien expresamente preguntado por el Ministerio Público dijo ser ciertos los hechos por los que se le acusa, reconociendo que un señor de Marbella le dijo que transportara la droga hasta Madrid, a cambio de 900 €, dándole un número de teléfono para la entrega de la sustancia en la capital; reconoce igualmente que llevaba los 650 € que le fueron intervenidos y ser el propietario del vehículo en cuya rueda de repuesto se ocultaba la sustancia aprehendida. Negar eficacia como prueba de cargo al expreso reconocimiento de los hechos no tiene más alcance de el de ser una alegación retórica carente de ningún sustento.
De forma subsidiaria alegaba que la condena lo fuera a título de cómplice y no de autor. De nuevo la doctrina del TS impide acoger el motivo, sirviendo para ello la contenida en la sentencia de 14 de abril del año en curso, en la que se razona: 'En efecto, como decíamos en STS 720/2017, de 6-11Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-11-2017 (rec. 10006/2017), la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS. 1001/2006 de 18.10Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-10-2006 (rec. 10163/2006)), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005 de 21.2Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-02-2005 (rec. 773/2004)).
La complicidad - dice la STS. 1216/2002 de 28.6Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 28-06-2002 (rec. 92/2001) -, requiere el concierto previo o por adhesión ('pactum scaeleris'), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('consciencia scaeleris'), el denominado 'animus adiuvandi' o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.
Tien e declarado este Tribunal que el cómpli ce no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnen los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( SSTS. 5.2.98 , 24.4.2000 ).
Ahor a bien, en el delito del art. 368 del Código PenalLeg islación citadaCP art. 368 al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS. 10.3.97 y 6.3.98 ). Por ello la doctrina de esta Sala STS. 1069/2006 de 2.11 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-11-2006 (rec. 172/2006 ), ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CPLegislación citadaCP art. 368. y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfic o de drogas , es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfic o ilegal efectuado por el autor genuino.
Este criterio ha sido asumido y declarado en numerosas resoluciones de esta Sala, pudiéndose citar, entre otras, la de 25.2.2003 que comprenden otras muchas y en la que se pone de manifiesto que, se ha admitido, conforme se expone en la senten cia de esta Sala de 14.6.95 , la aplicación de la complicidad que permite una más proporcionada individualización de las responsabilidades penales derivadas del delito de tráfic o de drogas, distinguiendo la del verdadero traficante de la del que presta a éste un servicio auxiliar.
Es lo que se ha venido a denominar 'actos de favorecimiento al favorecedor del tráfico', que no ayudan directamente al tráfico ,pero si a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autorí a.
Y así se afirma que respecto a la complicidad en sentido estricto, esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-12-2009 (rec. 1099/2009)).
En las sentencias de esta Sala se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ; f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 312/2007, de 20-4 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-04-2007 (rec. 2215/2006); 960/20 09, de 16-10 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-10-2009 ( rec. 10426/2009); 656/20 15, de 10-11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-11-2015 ( rec. 10397/2015); y 292/20 16, de 7- 4Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-04- 2016 (rec. 10532/2015)).'
De esta doctrina, desde luego el transporte desde Marbella a Madrid de prácticamente 6 kgs de hachís no es una colaboración de escasa relevancia.
Pedí a también el recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, señalando, básicamente que, ocurridos los hechos el 12 de marzo de 2016, llegaron las actuaciones al Juzgado de lo Penal en septiembre de 2020 y desde entonces han transcurrido más de dos años sin actividad judicial alguna. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que tampoco este pedimento puede acogerse, en definitiva porque desde los hechos hasta la celebración del juicio, el 24 de septiembre de 2020, han transcurrido cuatro años, y, desde el auto de apertura de juicio oral y admisión de prueba, de 15 de junio de 2018 (folio), se ha convocado a las partes para juicio hasta en tres ocasiones, suspendiéndose los señalamientos acordados para el 10 de octubre de 2018 y para el 4 de julio de 2017, a instancias del ahora recurrente. Recordar que '... el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).'(STS 14 de abril del año en curso).
Por su parte el ATS de 8 abril del corriente año, señala: 'Recuerda la sentencia de esta Sala número 637/2020, de 26 de noviembreJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-11-2020 (rec. 10355/2020 ), con cita de la sentencia previa 585/2015, de 5 de octubreJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-10-2015 (rec. 10203/2015 ), que '[...] el concepto ' dilaci ón indebida' es un sintagma jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable ( STS 03-05 -13 ) [...]'.
La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebi das debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recursos interpuestos y su pertinencia Y en cuanto a su apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julioJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2015 (rec. 184/2015 ), entre otras). ...la apreciación de toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, previamente, la plena acreditación del supuesto fáctico que le sirve de base (cfr. vid. STS 459/2020, de 18 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-09-2020 (rec. 10774/2019 ), por vía de ejemplo). Tratándose de la atenua nte de dilaciones indebi das, ese supuesto fáctico requiere, en primer término, que exista un retraso o una paralización procedimental de entidad, pues el texto legal la califica de extraordinaria, sin que sea un dato determinante la duración global del procedimiento (véase la senten cia de esta Sala 637/2020, de 26 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-11-2020 (rec. 10355/2020)), y, en segundo término, que la dilaci ón o el retraso no estén justificados.'
Trasladando lo anterior al supuesto, ya se dijo, según la cronología expuesta, que no podía acogerse la atenuante, pues no es suficiente para ello el simple dato cronológico, el transcurso de cuatro años desde los hechos, cuando el acto del juicio oral se ha suspendido en 2018 y en 2019 a instancias del recurrente, de lo que se concluye que no se han acreditado ni la existencia de paralizaciones ni la existencia de retrasos indebidos, ajenos al interés de la parte.
Inte resaba también la apreciación de la atenuante de reparación del daño, con sede en el art. 21.5C.p. y justificación en el reconocimiento de los hechos, argumentando que dicha atenuante no exige necesariamente una actuación indemnizatoria de carácter económico. Nuestro TS en sentencia de 9 de marzo del año en curso recopila la doctrina jurisprudencial así: ' La interpretación jurisprudencial de la atenuante de repara ción prevista en el art. 21.5 del CPLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 21 (23/12/2010) -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección 1ª, 23-12-2013 (rec. 984/2013 )Reparación del daño. Fundamento de la atenuación.-, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-03-2009 (rec. 11295/2008 ), 542/20 05, 29 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-04-2005 (rec. 1903/2003 )). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenua nte 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la repara ción privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-01-2007 (rec. 1043/2006 ); 1171/2 005, 17 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-10-2005 (rec. 243/2003 )). Y hemos acogido un sentido amplio de la repara ción, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CPLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 110 (24/05/1996), pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección 1ª, 22-06-2012 (rec. 2517/2011 )Reparación del daño. Se admite una reparación en sentido amplio, que va más allá del significado del art. 110 CP .; 2/2007 , 16 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-01-2007 (rec. 1043/2006); 1346/2 009, 29 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-12-2009 (rec. 675/2009) y 50/200 8, 29 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-01-2008 (rec. 1615/2007), entre otras).
Tien e declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección 1ª, 02-11-2010 (rec. 728/2010 )Reparación del daño. Fundamento de la atenuación., que el fundamento de la circunstancia de repara ción se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como repara ción del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.
Se añade en esa Sentencia que la actual atenua nte de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaban mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un 'arrepentimiento' si se quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera '...antes de conocer la apertura del procedimiento judicial...'. Actualmente se admite que la reparación sea '...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...', límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenua nte, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.
Reca pitulando nuestra doctrina jurisprudencial, tiene establecida una doctrina que resume la senten cia 239/2010, de 24 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección 1ª, 24-03-2010 (rec. 705/2009)Reparación del daño. Doctrina de la Sala., que a su vez se remite a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 de 28-2 ; 1517/2 003, de 28-11 ; 701/2004, de 6-5 ; 809/20 07, de 11-10 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-10-2007 (rec. 10461/2007 ); 78/200 9 , de 11-2 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-02-2009 (rec. 1363/2008 ); 1238/2 009 , de 11-12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-12-2009 (rec. 10656/2009 )), doctrina que se condensa en los siguientes párrafos:
&quo t;...la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenua nte de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreci ación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la repara ción se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La repara ción realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenua nte consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código PenalLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 110 (24/05/1996), pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante.Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-12-2007 (rec. 429/2007).
Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala ( STS. 285/2003, de 28-2Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección 1 ª, 28-02-2003 (rec. 3056/2001)Reparación del daño. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología., entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la repara ción o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparaci ón del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección 1ª, 24-10-2001 (rec. 143/2001 )Reparación del daño. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado., 1474/1 999 de 18 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-10-1999 (rec. 2627/1998), 100/20 00 de 4 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2000 (rec. 4429/1998) y 1311/2 000 de 21 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección 1ª, 21-07-2000 (rec. 3335/1998)Reparación del daño. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica ( Sentencias núm. 216/2001, de 19 febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección 1ª, 19-02-2001 (rec. 1586/1999 )Reparación del daño. De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica. y núm. 794/2002, de 30 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección 1ª, 30-04-2002 (rec. 197/2001)Reparación del daño. De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica.)'.Entendido el alcance de la atenuante, la desestimación se impone en el caso.
Y últimamente interesaba el recurrente la calificación de los hechos dentro de la modalidad atenuada del art. 368 párrafo segundo del Código penal, señalando que la sustancia intervenida no causa grave daño a la salud y que su cantidad, que no alcanza los 6 kgs., justifica el pedimento.
Efectivamente el párrafo segundo del art. 368 previene que: ' No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'
Contemplando el Artículo 369. 1.5ª, como tal circunstancia, la de que Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.'
Los prácticamente 6 kgs. Intervenidos exceden de las previsiones contempladas en la valoración que de dicha circunstancia hace nuestro Alto Tribunal, así en STS 19 de febrero de 2019, con cita de la de 9 octubre de 2012: ' Respecto de la agravación de notoria importancia , como dice la STS 6-7-2012, nº 596/2012Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 06-07-2012 (rec. 11797/2011) , esta Sala se considera exenta de grandes esfuerzos argumentales para justificar su procedencia, teniendo en cuenta que la barrera cuantitativa que debe llevar a la aplicación del tipo agravado, conforme a nuestra jurisprudencia, se sitúa con relación a la cocaína en torno a los 750 gramos (Cfr. acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta misma Sala, celebrado el 19 de octubre de 2001 y SSTS 925/2008, 26 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-12-2008 (rec. 10348/2008 ) , 821/2008 , 4 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-12-2008 (rec. 10847/2008 ) y 695/2008 , 12 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/11/2008 (rec. 10238/2008)La barrera cuantitativa de la notoria importancia para la cocaína en el delito contra la salud pública se sitúa en los 750 gramos de sustancia neta. , entre otras muchas).
La cantidad de 'notoria importancia ' de la droga como agravación específica de la pena básica, constituye un concepto indeterminado, que se ha resuelto por esta Sala, atendiendo a las diversas sustancias y a la cantidad y riqueza en principio activo, ( STS 24-4-1997, nº 597/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 24-04-1997 (rec. 2059/1995) ). Señalándose con referencia al ' éxtasis', MDMA que las quinientas dosis , exigidas jurisprudencialmente, equivalen a 240 gr. de droga pura (Cfr SSTS 11 y 24-4 y 2075/2002 de 11-4 ; y 10-5-2007 ).
Y en cuanto al hachíse l citado Acuerdo plenario de esta Sala de 19-10-200, señaló en 2.500 grs. el limite para la aplicación de la circunstancia específica de agravación de referencia. Y sin que el criterio de la pureza se considere relevante a efectos de la notoria importancia, fijándose el límite en 2,500 Kg. ( SSTS. 11 y 18.3.2002 ), pues como han señalado las SSTS 15.3.00 y 24.10.02 , a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, por lo que su composición inicial se ve alterada al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis , en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma plantación sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis ), por lo que la sustancia activa T.H.C nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad. '
En el caso, ya admite el apelante que la sustancia aprehendida bordea los 6 kgs., por lo que tampoco este pedimento puede acogerse, con la consecuencia, terminando del decaimiento del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso deducido por la representación procesal de Benigno y desestimando el recurso deducido por la representación procesal de Blas contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2021 en procedimiento Abreviado seguido con el número 414/17 en el Juzgado de lo Penal número 3 de ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.