Sentencia Penal Nº 63/202...zo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 63/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9291/2020 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 63/2021

Núm. Cendoj: 41091370032021100032

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:531

Núm. Roj: SAP SE 531:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20160024616

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9291/2020

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 72/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Enrique

Procurador: REMEDIOS SOTO PARDO

Abogado:. SOLEDAD CASADO CARRION

SENTENCIA NUM. 63/2021

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D.JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Dª. AMAYA MARIA PASCUAL VIDAL.

En la Ciudad de Sevilla, a Cinco de MARZO de Dos Mil Veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm.72/17 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 13 de ésta capital, seguidos por un delito de atentado contra los acusados: Genaro, Hermenegildo y Ignacio, y seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, y un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, contra el acusado Enrique, cuyas circunstancias personales ya constan venidos a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. REMEDIOS SOTO PARDO, y asistido de la Letrada DÑA. SOLEDAD CASADO CARRIÓN, en representación y defensa de este ultimo acusado, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de marzo de 2020 el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son 'ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el día 15 de mayo de 2.016 , sobre las 08'15 horas, Genaro, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 1973, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Hermenegildo, con DNI número NUM002, nacido el NUM003 de 1995, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, Ignacio, con DNI número NUM004, nacido el NUM005 de 1998, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, Enrique, con DNI número NUM006, nacido el NUM007 de 1993, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, y María Milagros se encontraban en el interior del inmueble sito en la CALLE000, número NUM008, de Sevilla, que estaba deshabitado.

María Milagros, a la hora indicada, acababa de mantener relaciones sexuales con Genaro, y en retribución por ello Genaro le había abonado 30 euros.

Enrique, que conocía que María Milagros había percibido dinero en ese instante por el motivo indicado, se aproximó a la misma y le exigió que le entregara la suma recibida. María Milagros se negó a darle ninguna cantidad y, ante esta respuesta, el Sr. Enrique, actuando con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, comenzó a forcejar con aquella para quitarle el dinero que pudiera llevar. Para ello Enrique zarandeó a María Milagros sujetándola por las vestiduras, y comenzó a quitarle la ropa para comprobar si aquella escondía el dinero dentro de su vestimenta.

Mientras estos hechos se desarrollaban, los vecinos habían avisado a la policía al oír los gritos que profería María Milagros, y esta alerta motivó que llegaran al inmueble los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnet profesional NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, los cuales vestían el uniforme oficial, portaban las insignias y emblemas que les identificaban como agentes policiales, y, al personarse en el lugar, se identificaron como tales.

Los actuantes, desde el rellano de la escalera de la finca, pudieron ver, a través de la puerta entreabierta del piso, el forcejo que Enrique y María Milagros mantenían, el primero de ellos para quitar la ropa a la segunda, y esta última para impedir ser despojada de su vestimenta y de el dinero que portaba.

Para evitar la acción que estaba desarrollando Enrique, los agentes intentaron entrar en el inmueble y, al apercibirse de ello Genaro, Hermenegildo y Ignacio, los cuales estaban sentados ante una mesa en la que había sustancias estupefacientes preparada para su consumo por aquellos, se dirigieron a la puerta para impedir que los actuantes penetraran en el domicilio, obrando con intención de menoscabar el principio de autoridad.

En ese momento se produjo un forcejeo entre Genaro, Hermenegildo y Ignacio, por un lado, y los agentes, por otro, pero estos últimos lograron vencer la oposición que aquellos le plantearon, accedieron al piso y detuvieron a los cuatro acusados.

En el curso de la detención, y para evitar la misma, desatendiendo las órdenes que les daban los actuantes y con intención de menoscabar el principio de autoridad, Genaro, Hermenegildo y Ignacio lanzaron golpes contra los intervinientes.

Enrique se vio interrumpido en su acción por la irrupción de los agentes, y no logró apoderarse del dinero que llevaba consigo María Milagros.

No consta adverado que María Milagros y los agentes padecieran menoscabos como consecuencia de los hechos narrados en los párrafos precedentes.'.

Y el FALLO es del siguiente tenor literal ' Que CONDENO a Enrique, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia ejecutado en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Declaro de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido abonado en otra distinta.

Que CONDENO a Genaro, Hermenegildo y Ignacio, como responsables penalmente en concepto de autores de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Los condenados deberán abonar proporcionalmente las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales DÑA. REMEDIOS SOTO PARDO, en representación de Enrique fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo el día 26 de febrero de 2021.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena entre otros acusados a Enrique, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia ejecutado en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto Pardo, en representación de Enrique se interpone recurso de apelación afirmando que este acusado debe ser absuelto por haberse valorado de modo erróneo la prueba y se ha infringido el principio de presunción de inocencia in dubio pro reo, porque la condena de Enrique se basa exclusivamente, en la declaración del coimputado Genaro, sin que el resto de la prueba practicada puede entenderse como medio suficiente de corroboración de su contenido.

Sobre la primera cuestión, (error en la valoración de la prueba) debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente, debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Tras la revisión de la prueba practicada consideramos que la conclusión vertida en los hechos probados fue razonable, dado que frente a la manifestación exculpatoria del acusado Enrique afirma el Juzgado, '...los hechos que se declaran probados en esta sentencia resultan de la prueba practicada en el acto del juicio, cuya valoración pasa a exponerse en este Fundamento. En primer lugar, debe decirse que los hechos perpetrados por Enrique quedan adverados por la deposición dada por el coacusado Genaro, valorada conjuntamente con las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnet profesional NUM013, NUM011 y NUM012...,la deposición de Genaro, a criterio de este sentenciador, cumple con los criterios expuestos, y ha sido corroborada parcialmente por el resultado de otras pruebas que también se valorarán a continuación.

Así, en primer lugar, el acusado deponente no tenía ninguna relación previa con Enrique, como ambos manifestaron en el acto del juicio. Por ello puede descartarse que el Sr. Genaro hiciera el relato de hechos que hizo en el plenario movido por un ánimo espurio o torticero tendente a perjudicar al Sr. Enrique.

Asimismo debe ponderarse que entre la acción de Enrique y la del deponente no existe conexión funcional alguna. Así, la acción que se atribuye al Sr. Genaro consiste en forcejar con la fuerza actuante para que los agentes no entraran en el inmueble, y Enrique está acusado por intentar sustraer, empleando violencia para ello, dinero a María Milagros, sin la colaboración de ninguno de los otros acusados.

De esta forma, no puede siquiera sospecharse que Genaro pretenda exculparse con el testimonio ofrecido en el acto del juicio sobre la acción desarrollada por Enrique el día de autos, ya que en nada le afecta lo que pudiera haber hecho el Sr. Enrique, ni puede conseguir, con su declaración, atribuir a Enrique la responsabilidad que se le pide al declarante. Y también debe evaluarse que ningún pacto o beneficio consta se haya ofrecido por parte de las acusaciones personadas a Genaro para que declarase en los términos en que lo hizo en el plenario.

Por otro lado, la declaración del Sr. Genaro en el plenario ha sido precisa, clara y contundente sobre la acción desarrollada por Enrique, ofreciendo una descripción minuciosa de los hechos perpetrados por el Sr. Enrique que en ningún momento de su discurso pese a ser preguntado y repreguntado por el Ministerio Fiscal y por todas las defensas personadas, ha modificado.... también debe valorarse que no consta que, al declarar en el acto del juicio, ni al ocurrir los hechos, su sentido de la realidad estuviera distorsionado, ni se han detectado brotes psicóticos, ni trastornos del pensamiento, aunque sí tenga rasgos psicopáticos. Por tanto, esta patología no es suficiente, por sí misma, para desechar el testimonio del Sr. Genaro.

Finalmente, debe decirse que la declaración del coacusado ha sido corroborada parcialmente por la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnet profesional NUM011 y NUM012, que manifestaron en el acto del juicio que, al llegar a la escalera de la finca, pudieron ver que en el interior del domicilio, que tenía la puerta de acceso entreabierta, Enrique estaba forcejeando con María Milagros, forcejeo que fue descrito por el coacusado como el método empleado por Enrique para intentar apropiarse del dinero que pudiera llevar aquella.

Así pues, las deposiciones testificales en análisis deben considerarse pruebas de cargo idóneas, y permiten tener por adverado que Enrique, a la llegada de los deponentes, estaba forcejeando con María Milagros dentro de la vivienda.

Asentado lo anterior, debe concluirse que la versión ofrecida por Genaro es coherente con lo que vieron y depusieron los agentes actuantes, cuya declaración corrobora parcialmente el relato que, sobre los hechos cometidos por Enrique, hizo el coacusado.

Genaro declaró en el acto del juicio que había acudido al domicilio el día de autos para mantener relaciones sexuales con María Milagros, a la que había abonado la suma de 30 euros por este motivo. Cuando el deponente salía de la habitación en la que había consumado el acto sexual, una vez concluido el mismo, oyó a Enrique decirle a María Milagros que le diera el dinero que aquella había recibido, a lo que aquella se negó. Como respuesta a esta negativa, el coacusado Enrique, según vio el declarante, comenzó a forcejar con María Milagros para arrebatarle por la fuerza el dinero que aquella guardaba, y e hizo esfuerzos para quitarle de manera violenta la ropa que la misma vestía para comprobar dónde guardaba el dinero y hacerse con el mismo. El declarante no vio que el coacusado Enrique utilizara para cometer su acción ningún cuchillo u objeto punzante, ni vio tampoco que Enrique consiguiera apoderarse del dinero que llevaba María Milagros

Y, como ya se ha dicho, los agentes vieron precisamente este forcejeo, y así lo declararon en el plenario.

En definitiva, la declaración del coacusado Sr. Genaro, parcialmente corroborada por los agentes actuantes, constituye prueba de cargo de los hechos llevados a cabo por Enrique.

En segundo lugar, los hecho atribuidos a la conducta de Enrique también pueden considerarse acreditados por la declaración de los agentes, que si bien son testigos directos del forcejeo que presenciaron, son asimismo testigos de referencia de lo ocurrido en el interior de la vivienda antes de su llegada, ya que la víctima les contó lo ocurrido una vez que los agentes habían procedido a la detención de los acusados.

En este caso no puede disponerse del testimonio directo que, sobre lo ocurrido, pudiera dar María Milagros. Según consta en los autos, todos los esfuerzos realizados en instrucción y en fase declarativa para su localización han sido infructuosos, y se desconoce su paradero, motivo por el cual no se ha podido obtener su relato ni en fase sumarial ni en el acto del juicio. Es por ello que puede valorarse, como testimonio de referencia, lo que los agentes manifestaron en el plenario que María Milagros les contó en el instante de producirse la intervención policial, y que aquellos consignaron en el atestado origen de las presentes.

Y, sobre este particular, los agentes declararon que María Milagros les contó que Enrique pretendía arrebatarle el dinero que la misma llevaba, parte del cual había obtenido del coacusado como pago por las relaciones sexuales que con aquel acababa de mantener. Para ello, comenzó a forcejar con ella y trató de quitarle la ropa para registrarla y comprobar dónde escondía el dinero. Mientras mantenían este forcejeo se personó la fuerza actuante.

Esta versión de lo sucedido, dada por los agentes como testigos de referencia, que fue ofrecida por los intervinientes, esto es, por los agentes números NUM012 y NUM011, pero también por el agente NUM013, que recibió declaración policial a María Milagros aunque esta finalmente se marchó de comisaría sin firmarla, y que, por tanto, interviene únicamente como testigo de referencia, es plenamente coincidente con lo manifestado por el coacusado Genaro, de manera que la deposición de este último también queda corroborada por el testimonio de referencia dado por los agentes.

Así pues, la declaración del coacusado Sr. Genaro, y la de los agentes, en cuanto testigos directos del forcejeo mantenido por Enrique con María Milagros, y testigos de referencia que narraron en el plenario, en ausencia de aquella, lo que les contó la víctima, manifestaciones todas ellas coherentes entre sí, permiten temer por adverado que Enrique cometió los hechos que se han descrito en esta resolución...'.

SEGUNDO.- El apelante entiende que '...las manifestaciones de los policías obrantes en el atestado no pueden constituir prueba de cargo alguna sobre los hechos enjuiciados, puesto que el contenido del mismo es contrario a lo manifestado por el testigo Se afirma en la sentencia que los agentes fueron testigos del forcejeo entre el acusado. Sr Enrique y la joven que se identifica en el atestado como María Milagros. El único testimonio que ampara la condena de mi representado, y al que por tanto se reviste de entidad suficiente para considerarlo prueba de cargo, la declaración del Sr Genaro afirma que el y sus compañeros se limitaron a intentar empujar la puerta para que na entraran los agentes en el domicilio Es decir los, los agentes permanecían fuera de la habitación, tras una puerta cerrada a través de la que difícilmente es posible que vieran nada de lo que sucedía en el interior. Así las cosas resulta que. según el testimonio prestado por el computado Sr Genaro no era posible que los agentes pudieran tener acceso visual a lo que ocurría en el interior del inmueble. Aún así, la sentencia utiliza el contenido del atestado como medio suficiente de corroboración de la declaración del coimputado para imponer la condena. Se afirma que la declaración del Sr. Genaro viene corroborada parcialmente por los agentes actuantes cuando del tenor literal del atestado, y de la declaración de los mismos en juicio tan sólo cabe desprenderse contradicciones- de haberse producido el supuesto forcejeo los agentes habrían estado fuera del domicilo y no habrían podido ver la que pasaba en su interior al impedirlos la entrada el Sr. Genaro y los otros coimputados. El problema radica en la existencia de contradicción entro el testimonio del computado Sr. Genaro que sitúa a los policías en el exterior de la vivienda, y por tanto sin posibilidad de ver el forcejeo, y lo manifestado por los agentes que afirman en el atestado ser testigos presenciales de ese mismo acto. Así las cosas, resulta que se ha dolado de credibilidad al testimonio del coimputado Sr Genaro. única y exclusivamente en lo que perjudica al reo, pero no en lo que de haber sido tenido en cuenta hubiera podido beneficiarle...'.

TERCERO.- Expuestos los términos del debate consideramos quecon prueba suficiente para fundamentar una resolución de condena (hemos escuchado el DVD que recogen el acta del largo juicio oral) y llegamos a la misma conclusión que el juzgado, cuyos razonamiento acertados razonamientos nos excusan de una mas larga exposición. Mantenemos que la conclusión del Juzgado es lógica y siempre respetuosa con el principio de presunción de inocencia (la versión exculpatoria que aporta el acusado Enrique pugna con los principios mas elementales de la lógica, y su participación y ha resultado probado el acusado apelante Enrique,que conocía que María Milagros había percibido dinero en ese instante por el motivo indicado, se aproximó a la misma y le exigió que le entregara la suma recibida. María Milagros se negó a darle ninguna cantidad y, ante esta respuesta, el acusado Enrique actuando con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, comenzó a forcejar con aquella para quitarle el dinero que pudiera llevar sujetándola por las vestiduras, y comenzó a quitarle la ropa para comprobar si aquella escondía el dinero dentro de su vestimenta, y a ello se refirio el coimputado Genaro,.

Los Policias, desde el rellano de la escalera de la finca, pudieron ver, a través de la puerta entreabierta del piso, (no cerrada), el forcejeo que Enrique y María Milagros mantenían, el primero de ellos para quitar la ropa a la segunda, y esta última para impedir ser despojada de su vestimenta y de el dinero que portaba.

Por todo lo expuesto del examen de las pruebas practicadas se infiere sin duda la participación del acusado Enrique en los hechos objeto de enjuiciamiento, atendiendo principalmente a las razones expuestas por el Juzgado.

CUARTO.- No se advierte vulneración del principio de presunción de inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza 'iuris tantum', y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada 'in facie iuris', no solo por razón de la inmediación, sino por la contradicción y debiendo haberse consignado los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental. Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de Octubre, 44/1987, de 9 de Abril y 177/1987 de 10 de Noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio que es la vista oral. En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, luego reiterada en SSTC10/93, 153/97 y 86/99 , ese Tribunal, al igual que el T.S. en sentencia 14-10-2000, entre otras, vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En el presente caso la versión ofrecida por el Juzgado atendido el testimonio del coimputado Genaro, los policías presentes y testigos de referencia ( policías) que depusieron en el plenario, testigos imparciales, y que vinieron a ofrecer un relato de hechos coherente y detallado, resultan creíble por la rotundidad con que se manifiestan y en ello convenimos con el Juzgado, que desarrolla el motivo de su resolución de modo correcto.

Se cumplen, así, las premisas de la STC 137/1988 de 7 de julio que afirmó que la prueba de las declaraciones de los coimputados por su participación en los mismos hechos no aparece prohibida por la Ley procesal y el Tribunal Supremo ha declarado en múltiples ocasiones -ad exemplum en sentencia de 25 de febrero, 13 de marzo, 11 de abril, 11 de septiembre y 9 de octubre de 1992, 1025/1993, de 4 de mayo, y 1898/1993, de 26 de junio - que tales declaraciones constituyen un medio racional de prueba, debiendo valorarse las mismas atendiendo a un conjunto de factores o cautelas que se señalan tan sólo admonitoriamente:La personalidad del delincuente delator y las relaciones precedentemente mantenidas con el designado por él como copartícipe. Un riguroso examen de los motivos inconfesables o turbios, tales como la venganza, el resentimiento, odio personal, soborno, etc. Que impulsen a la acusación de un inocente y permitan tildar tal testimonio de espurio o negarle la dosis de credibilidad y verosimilitud requeridos. Que no pueda decirse que tal declaración inculpatoria se haya realizado con ánimo exculpatorio.

Ciertamente, se plantea la delicada problemática de la validez y eficacia como prueba de cargo de las declaraciones de coimputados; cuestión esta sobre la que, tras algunas vacilaciones y divergencias, parece haberse forjado ya una jurisprudencia clara, concorde y consolidada por parte del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, de la que pueden citarse como más recientes las sentencias 370/2010, de 29 de abril, y 40/2011, de 28 de enero, entre las del primero, y las sentencias 57/2009, de 9 de marzo, 125/2009, de 18 de mayo, y 134/2009, de 1 de junio, entre las del segundo. La citada sentencia 40/2011 del Tribunal Supremo resume en su fundamento primero, apartado 4, esta jurisprudencia, con más autoridad y conocimiento de causa que podría hacerlo este Tribunal, en los términos que a continuación transcribimos, aprovechando las modernas facilidades informáticas.

Sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:

'Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas , no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos . La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena' ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero; 230/2007, de 5 de noviembre; 102/2008, de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio.

El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que 'la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba' ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo). Y en la misma dirección se matiza que 'la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba , pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba , que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena' ( SSTC 198/2006, de 3 de julio, y 258/2006, de 11 de septiembre).

Por último, el supremo intérprete de la Constitución afirma asimismo de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, 91/2008, de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo).

Pues bien: la aplicación al caso enjuiciado de los expuestos criterios de la jurisprudencia ordinaria y constitucional permite afirmar que la declaración inculpatoria del coacusado Genaro contra el apelante cuenta con esa exigida corroboración mínima, y a la vez suficiente, concretada en el testimonio en sentido propio vertido por los los policías presentes en el acto y los testigos de referencia, en los términos valorados por el Juzgado y que hemos reproducido, que ofrecen al Tribunal suficientes garantías de credibilidad intrínseca, a la luz de los criterios de valoración habitualmente utilizados por la jurisprudencia. Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, entiende el Tribunal que la culpabilidad del acusado Enrique ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia; haciéndose así acreedor de la condena que se ha fijado como autor del delito de robo intentado.

QUINTO.-Se alega por el apelante, finalmente, infracción del principio 'in dubio pro reo', mediante la argumentación de que se les ha condenado pese a existir la duda en cuanto a su autoría respecto de las infracción penal por la que se le acusaba. El principio invocado otorga el derecho a que un Tribunal no condene si no ha podido despejar todas las dudas que el caso genera ( STS 22-3-2000); es decir, cuando no ha podido llegarse a una convicción firme sobre lo probado, lo que obliga a que la duda existente deba ser resuelta a favor del reo. Pero tal principio no resulta aplicable cuando el juzgador, en méritos a la disposición del art. 741LECrim., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia; de ahí que sólo entre en juego el 'in dubio pro reo' cuando, practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981, 13/1982, 25/1988 y 63/1993, y SSTS 29-11-1996, 23-10-1996, 6-5-1999, 27-9-1999, entre otras muchas). En el caso enjuiciado, el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre los extremos que declara expresamente probados, sin que pueda apreciarse duda o vacilación alguna que haga factible la aplicación del principio invocado.

SEXTO.Se desestima el recurso y se confirma la sentencia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Remedios Soto Pardo en representación de Enrique, contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal núm. 13 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015.

Así por ésta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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