Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 63/2022, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 39/2022 de 04 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 63/2022
Núm. Cendoj: 52001370072022100134
Núm. Ecli: ES:APML:2022:134
Núm. Roj: SAP ML 134:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MBP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2020 0001404
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2022(RP6-28/22)
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2021
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª CARMEN GUERRA MONTERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N. 63/22
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Melilla, a 4 de julio de 2022
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 177/21 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos por delito de Desobediencia contra Carlos Daniel, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don José Luis Ybancos Torres y defendido por la Letrada doña Carmen María Guerra Montero, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 23/5/22 sentencia que, considerando probado que:
'Queda probado tras efectuar valoración Conjunta y en conciencia de la prueba
practicada y así se declara que :
El 17 de marzo de 2020 sobre las 13.15 horas, en las proximidades de la calle General Polavieja de Melilla , en pleno estado de alarma decretado por el Gobierno, estando restringida la movilidad de la ciudadanía salvo causas justificadas o fuerza mayor, Carlos Daniel , mayor de edad, nacido en Melilla el NUM000 de 1996, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, fue requerido por los agentes de la Policía Nacional cuando caminaba por la calle Altos de la vía.
Ante los agentes el mismo se mostró arrogante cuando fue requerido para que explicase su permanencia en la calle , alegando que se dirigía a comprar al estanco , comprobando los
agentes que les había facilitado un domicilio distinto del que le correspondía, tras examinar su documentación personal. Los agentes le instan a que se dirija a su domicilio , siendo
localizado poco después en la calle misma calle, a la altura de la farmacia, apoyado en la pared y fumando un cigarro, y requerido para que marchase a su domicilio, con claro menoscabo al principio de autoridad, haciendo aso omiso al requerimiento policial, les manifestó que no pensaba marcharse a su casa , que podía hacer lo que quisiera y que no
acataba ninguna orden.'
finalizó con fallo que reza:
'Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , mayor de edad, nacido en Melilla el NUM000 de 1996, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales , como responsable criminal en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del
artículo 556.1º del Código Penal a la pena de 6 meses de multa a una cuota diaria de 5 euros, lo que asciende a 900,00 ( novecientos ) euros, con RPS del artículo 53 del CP de 90 días de privación de libertad en caso de impago de la multa , previa declaración de insolvencia, y costas procesales.
Sin pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil
Se autoriza el abono de la multa impuesta en seis plazos iguales ,a abonar cada uno de los mismos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta del Banco de Santander (ingreso por ventanilla) con nº 3001-0000-74-0177-21 , poniendo en observaciones 'multa ', apercibiéndole que el incumplimiento de uno de dichos plazos se considerará como incumplimiento a todos los efectos con las consecuencias personales que se establecen en la presente resolución.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.-No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. Federico Morales González.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Aunque no acertado en la denominación del motivo de recurrir, el recurso es plenamente correcto en el planteamiento de la cuestión fundamental sometida a debate, cual es la de la concurrencia de todos los elementos que conforman el delito imputado, lo que efectivamente, y por los propios argumentos contenidos en dicho recurso, no sucede.
A tal efecto citamos y reproducimos la misma resolución que cita el recurso.
Se trata de la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia núm. 220/2022, de 9 marzo, dictada con motivo del recurso de casación deducido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto a su vez contra sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Gandía y cuyos hechos declarados probados eran del siguiente tenor:
' De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que Apolonio, mayor de edad, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 1 de abril de 2020 sobre las 19:10h se encontraba en la vía pública en la calle Muntanya esquina con C/Nou de Gandía, sin justificación legal para ello y pese a haber sido requerido esa misma tarde por Agentes de la autoridad, de que conforme el RD 463/20 de 14 de marzo (RCL 2020, 376) debía permanecer en su domicilio, habiendo procedido a sancionarlo administrativamente, volviéndose a encontrar al acusado en el mismo lugar dos horas después, y tras volverle a requerir para que se marchara a su domicilio, el acusado se negó a ello, con claro menosprecio a la autoridad, aludiendo a que tenía derecho a fumar un cigarro en la calle y que cuando acabase se marcharía, siendo advertido de que de, continuar en su actitud, podría incurrir en un delito de desobediencia, procediendo finalmente a su detención por tal motivo'.
La sentencia del Tribunal Supremo que citamos discurre del siguiente modo:
'SEGUNDO.- Este Tribunal ha tenido oportunidad de perfilar los elementos que conforman el delito de desobediencia grave al que se refiere el artículo 556 del Código Penal . Así, puede leerse, por todas, en nuestra reciente sentencia número 560/2020, de 29 de octubre (RJ 2020, 5256): "Respecto al delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6-11 (RJ 2009, 7874 ); 138/2010, de 2-2 (RJ 2010, 1465)). Son, por tanto, sus requisitos:
a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.
b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.
c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2 (RJ 2001, 2317)) si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6 (RJ 2002, 8612) ). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible 'la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde' ( STS 1203/97, de 11-10 (RJ 1997, 7218)).
Conviene tener presente -así lo precisábamos en la STS 54/2008, de 8-7 'que (RJ 2008, 1325) una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos'.
TERCERO.- 1.- En el caso, es claro que el acusado se encontraba el pasado día 1 de abril de 2020 en la vía pública, 'sin justificación legal para ello'. Esta conducta antijurídica, que determinó el mandato de los agentes de la autoridad para que regresara a su domicilio, traía causa, como también se explica en el relato de hechos probados, de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (RCL 2020, 376), por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Dicho Real Decreto, dictado inicialmente con una vigencia de quince días, resultó prorrogado hasta el 12 de abril de 2020 por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo (RCL 2020, 502). Más en concreto, en el artículo 7.1 de dicha norma se establecía que, durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podían circular por las vías de uso público con determinados fines, sin que el acusado se hallara en el marco de ninguno de ellos, siendo su propósito, conforme él mismo explicó a los agentes, fumarse un cigarro, ya que en su casa no podía hacerlo.
2.- Fácilmente se comprenderá, por eso, que resulte ineludible en el marco del presente recurso y a los efectos de determinar la correcta calificación jurídica de la conducta que protagonizó el acusado, traer a colación aquí lo resuelto en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, número 148/2021, de 14 de julio , a la que, evidentemente, no se alude en el recurso de casación ni en la impugnación realizada por el Ministerio Público, documentos ambos de fecha anterior al dictado de aquélla.
La mencionada sentencia, pronunciada por el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales, cuyas decisiones resultan vinculantes para los Jueces y Tribunales, en lo que respecta a la exégesis de los preceptos y principios constitucionales ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), se encarga de precisar, primeramente y por lo que ahora importa, que la misma tenía por objeto resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados contra las siguientes disposiciones: (i) artículos 7 , 9 , 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Seguidamente, y como por otro lado resulta de fácil entendimiento, la sentencia comentada añade que el recurso que resuelve se dirige también contra los Reales Decretos 476/2020, 487/2020 (RCL 2020, 591) y 492/2020, en cuanto aprueban sucesivas prórrogas del estado de alarma. Su único objeto es, pues, la extensión de la vigencia temporal de este estado de crisis, por remisión a las medidas contempladas para el mismo en el real decreto que procede a su declaración. Por esta razón, resultan imputables a estas normas idénticos reproches constitucionales a los dirigidos contra el Real Decreto 463/2020 y, en consecuencia, resultarán también extensibles a los mismos los pronunciamientos contenidos en la sentencia, sin que ello haga preciso su examen pormenorizado.
3.- Empieza por afirmar en la resolución comentada el Tribunal Constitucional que: "La declaración de un estado de alarma no consiente la suspensión de ninguno de los derechos de tal rango (que sí cabe para determinados derechos en el supuesto de proclamación del estado de excepción o el de sitio, conforme a los arts. 55.1 y 116.3 y 4 CE (RCL 1978, 2836)), pero sí 'la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones' a su ejercicio ( STC 83/2016 (RTC 2016, 83), FJ 8), que habrán de atemperarse a lo prescrito en la LOAES (RCL 1981, 1291) y a las demás exigencias que la Constitución impone...
...lo que habrá de analizarse aquí es si las limitaciones o restricciones incluidas en la norma impugnada exceden el alcance constitucionalmente posible del estado de alarma; lo cual supondría, sencillamente, una vulneración de los derechos afectados. Por consiguiente, serán las normas constitucionales, que enuncian los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, las que han de ser interpretadas en concordancia con las que, en la propia Constitución, prevén y disciplinan el estado de alarma".
Enfrentado con esta cuestión, el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales, observa: "El alcance y límites de las posibles constricciones al ejercicio de los derechos fundamentales en el estado de alarma quedan pues determinados en la Constitución por algunos rasgos básicos. En primer lugar, el decreto declarativo de un estado de alarma podrá llegar a establecer restricciones o 'limitaciones' de los derechos fundamentales que excedan las ordinariamente previstas en su régimen jurídico, pues de lo contrario carecería de sentido la previsión constitucional de este específico estado de crisis ( art. 116.1 y 2 CE ). Por otra parte, esas restricciones, aunque extraordinarias, no son ilimitadas, y no pueden llegar hasta la suspensión del derecho, so pena de vaciar igualmente de sentido el art. 55.1 CE . Finalmente, y cumplidos los anteriores requisitos, dichas limitaciones deberán respetar, en todo caso, los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que de lo contrario el derecho afectado quedaría inerme ante el poder público, y ya se ha dicho que ante el estado de alarma los derechos fundamentales subsisten".
Aclarando qué debe ser entendido por 'suspensión' de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional, observa: "La suspensión es, pues, una limitación (o restricción) especialmente cualificada, según resulta tanto del lenguaje habitual como del jurídico".
Ya por lo que, en particular, respecta al contenido del artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , prorrogado hasta el día 12 de abril, por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, norma habilitante de la orden que el aquí acusado desatendió, la sentencia 148/2021, de 14 de julio, dictada por el Tribunal Constitucional , determina que: "...El número 1 de este art. 7, según la redacción resultante del Real Decreto 465/2020 (RCL 2020, 404), dispone que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que se relacionan; actividades que, además, 'deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada'. El listado que esta regla contiene consta de seis puntos que, según la demanda se restringen a lo que permitiría la 'pura subsistencia de la ciudadanía'; y concluye con dos cláusulas generales, en las que se permite la circulación por causa de fuerza mayor o situación de necesidad [punto g)], o para cualquier otra actividad de análoga naturaleza a las expresamente relacionadas [punto h)]...
...La impugnación, así acotada, se fundamenta en la supuesta infracción del artículo 55.1 CE , así como de la LOAES, en relación -se dice- con determinadas normas declarativas de derechos fundamentales ( artículos 19, 17 , 21 y 25 CE ). Como ya se ha dicho, no obstante, el art. 55.1 CE no constituye canon de constitucionalidad en sentido estricto, habida cuenta de que dicho precepto no resulta de aplicación en los supuestos de estado de alarma; su cita resulta pertinente aquí a los solos efectos de excluir la posibilidad de suspensión de derechos, únicamente admisible en los casos de declaración de los estados de excepción y sitio. Y la invocación de la LOAES es relevante, estrictamente, para apreciar si esa Ley Orgánica consiente la restricción de tales derechos fundamentales en un estado de alarma: de no ser así, la inconstitucionalidad vendría dada por la afectación, sin soporte legal, del respectivo derecho. Si, por el contrario, la LOAES permitiera en abstracto una limitación de ese género, habría que considerar si la medida concretamente controvertida llega a suponer la suspensión del derecho afectado o si, en caso contrario, es desproporcionada a la vista de las circunstancias.
(....)
Desechadas estas objeciones iniciales, el Tribunal Constitucional determina, sin embargo: "Una vez descartadas las anteriores infracciones constitucionales, procede entrar en el examen de la posible vulneración por este art. 7, de los derechos fundamentales enunciados en el párrafo primero del artículo 19 CE , de conformidad con el cual 'los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional". Y al respecto, añade: "Ello conlleva que la limitación por defecto de la libertad deambulatoria consignada en el artículo 7 sería inconstitucional si, por entrañar una cesación de este derecho fundamental, solo pudiera adoptarse mediando tal suspensión de vigencia del mismo. Para determinar esta controvertida cuestión procederemos a analizar en qué consiste la limitación que prescribe el art. 7 y hasta qué punto procede calificarla de constricción tan intensa de esa libertad constitucional que solo cabe mediando la suspensión de su vigencia.
En lo que aquí ahora interesa destacar, es inherente a esta libertad constitucional de circulación su irrestricto despliegue y práctica en las 'vías o espacios de uso público' a los que se refiere el artículo 7.1, con independencia de unos fines que solo el titular del derecho puede determinar, y sin necesidad de dar razón a la autoridad del porqué de su presencia en tales vías y espacios. Y esto es, precisamente, lo que queda en general cancelado mediante la medida que se controvierte, pues los apartados 1 y 3 de ese artículo acotan las finalidades que pueden justificar, bajo el estado de alarma, la circulación por esos ámbitos de ordinario abiertos; mientras que el número 5 habilita al ministro del Interior a cerrarlos con carácter general. Y ello, aun cuando el acotamiento concluya con dos cláusulas generales ['fuerza mayor o situación de necesidad', o cualquier 'otra actividad de análoga naturaleza', en los puntos g) y h)], y al margen de que la relación de 'actividades' excluidas de la limitación no constituya, conforme al propio real decreto, un exhaustivo numerus clausus.
Basta la mera lectura de la disposición para apreciar que esta plantea la posibilidad ('podrán') de circular no como regla, sino como excepción. Una excepción doblemente condicionada, además, por su finalidad ('únicamente [...] para la realización' de ciertas actividades más o menos tasadas) y sus circunstancias ('individualmente', de nuevo salvo excepciones). De este modo, la regla (general en cuanto a su alcance personal, espacial y circunstancial) es la prohibición de 'circular por las vías de uso público', y la 'única' salvedad admitida es la de que tal circulación responda a alguna de las finalidades (concretas, sin perjuicio de las dos cláusulas más o menos abiertas de las letras g] y h]) indicadas por la autoridad. Se configura así una restricción de este derecho que es, a la vez, general en cuanto a sus destinatarios, y de altísima intensidad en cuanto a su contenido, lo cual, sin duda, excede lo que la LOAES permite 'limitar' para el estado de alarma ['la circulación o permanencia [...] en horas y lugares determinados': art. 11, letra a)].
Tal restricción aparece, pues, más como una 'privación' o 'cesación' del derecho, por más que sea temporal y admita excepciones, que como una 'reducción' de un derecho o facultad a menores límites. Dicho en otros términos, la disposición no delimita un derecho a circular libremente en un ámbito (personal, espacial, temporalmente) menor, sino que lo suspende a radice, de forma generalizada, para todas 'las personas', y por cualquier medio. La facultad individual de circular 'libremente' deja pues de existir, y solo puede justificarse cuando concurren las circunstancias expresamente previstas en el real decreto. De este modo, cualquier persona puede verse obligada a justificar su presencia en cualquier vía pública, y podrá ser sancionada siempre que la justificación no se adecue a lo previsto en las disposiciones del real decreto.
Así las cosas, el tribunal no puede compartir la tesis del abogado del Estado, para quien esta medida no haría 'irreconocible' el derecho y resultaría acorde con la garantía que enuncia el artículo 53.1 CE frente a cualquier regulación legislativa del ejercicio de los derechos reconocidos en el capítulo segundo del título I de la Norma fundamental. A menos que se quiera despojar de significado sustantivo alguno al término 'suspensión', parece difícil negar que una norma que prohíbe circular a todas las personas, por cualquier sitio y en cualquier momento, salvo en los casos expresamente considerados como justificados, supone un vaciamiento de hecho o, si se quiere, una suspensión del derecho, proscritos como se ha reiterado ya en el estado de alarma. Otra cosa implicaría dejar exclusivamente en manos de la autoridad competente (que, no debe olvidarse, en el estado de alarma es inicialmente el Gobierno, sin la previa autorización del Congreso de los Diputados) la noción misma de 'suspensión' utilizada por el constituyente, otorgándole la posibilidad de limitar otros derechos fundamentales garantizados por nuestra Norma fundamental, de forma generalizada y con una altísima intensidad, mediante el simple expediente de afirmar (unilateralmente, sin posibilidad de debate y autorización parlamentaria previos, ni de control jurisdiccional ordinario) su carácter 'meramente' restrictivo, y no suspensivo.
Adicionalmente, tal vaciamiento de este derecho comporta, como insoslayable corolario, la amputación material de la posibilidad, constitucionalmente protegida por el juego combinado de los artículos 21.1 y 18 CE , de mantener reuniones privadas, por razones familiares o de amistad, incluso en la esfera doméstica.
El derecho fundamental a 'elegir libremente la propia residencia' también contemplado en el art. 19.1, párrafo primero, CE , aunque presenta perfiles propios, tiene una estrecha vinculación con el propio derecho a la libertad de circulación, razón por la cual le resultan aplicables los argumentos que acaban de exponerse. Su contenido constitucional es, en términos positivos, el derecho a elegir la localización del propio lugar de residencia, con respeto a las normas generales; y, en sentido negativo, el de excluir que el poder público imponga a su titular una residencia determinada (a salvo de los supuestos de privación de libertad personal)...
...Todo lo cual conduce a declarar la inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 y 5 del precepto impugnado, en los términos que se señalarán más tarde".
4.- Así las cosas, es claro que a la luz de la doctrina que acaba de ser expuesta, la orden recibida por Apolonio, en tanto no tenía otro soporte normativo distinto de las prevenciones contenidas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , --prorrogado por el número 476/2020, de 27 de marzo--, declarado expresamente inconstitucional, resultaba manifiestamente opuesta al ordenamiento jurídico, en tanto vulneraba los referidos derechos fundamentales. En cualquier caso, además, habría de concluirse que el acusado se hallaba, precisamente en el legítimo ejercicio de estos derechos fundamentales cuando los agentes, en cumplimiento de lo establecido en el mencionado Real Decreto, le ordenaron, de modo antijurídico a la luz de la doctrina expuesta, que cesara en el disfrute de aquéllos. Todo ello determina, como fácilmente podrá comprenderse, la estimación del presente recurso y el dictado de una segunda sentencia de sentido absolutorio.
En cualquier caso, y por si al respecto pudiera albergarse aún alguna duda, es el propio Tribunal Constitucional quien determina los efectos que, al objeto de salvaguardar los derechos fundamentales cuya especial protección tiene encomendada como máximo intérprete de los mismos, deben asociarse a su pronunciamiento que, en último término y en su condición de 'legislador negativo', comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma declarada contraria a la Constitución española. La comentada sentencia número 148/2021, de 14 de julio , proclama a este respecto: "Examinadas pues sucesivamente las diversas alegaciones de inconstitucionalidad formuladas en la demanda, resta determinar el alcance preciso de la controversia y, con ello, los efectos de esta sentencia...parece necesario finalmente precisar el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad, modulando los efectos de la declaración de nulidad:
a) Deben declararse no susceptibles de ser revisados como consecuencia de la nulidad que en esta sentencia se declara, no solo los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada [así establecido en los arts. 161.1 a) CE y 40.1 LOTC (RCL 1979, 2383) ] o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes (según criterio que venimos aplicando desde la STC 45/1989, de 20 de febrero (RTC 1989, 45) , por razones de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE ), sino tampoco las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados.
Y ello porque la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. A lo cual se añade que habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no solo con el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sino también con el de igualdad ( art. 14 CE ).
b) Por el contrario, sí es posible la revisión expresamente prevista en el art. 40.1 in fine LOTC , esto es, 'en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad'. Esta excepción viene impuesta por el art. 25.1 CE , pues estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional.
c) Por último, al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (RCL 1981, 1291), de los estados de alarma, excepción y sitio".
A la luz de la doctrina expuesta, el recurso de casación se estima'.
SEGUNDO.-El caso que el recurso ahora interpuesto somete a nuestra consideración es esencialmente idéntico al que ha motivado el pronunciamiento del Tribunal Supremo y, por tanto, las consideraciones de la referida sentencia son de plena aplicación al mismo, por lo que, como se solicita, el recurso va a ser estimado y absuelto el acusado.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1-Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente y, revocándola de igual modo, absolverle del delito de desobediencia de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de la instancia.
2.-No imponer las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
