Sentencia Penal Nº 63/202...ro de 2022

Última revisión
17/02/2022

Sentencia Penal Nº 63/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 847/2020 de 27 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 63/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100073

Núm. Ecli: ES:TS:2022:261

Núm. Roj: STS 261:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 63/2022

Fecha de sentencia: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 847/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Palencia.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 847/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 63/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Dña. Amalia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que la condenó por delito continuado de falsedad documental, en concurso medial con un delito continuado de estafa, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente acusada representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y bajo la dirección Letrada de D. Jesús Fernández Morillo, y la recurrida Acusación Particular Abogada del Estado en representación de la 'AEAT' y el también recurrido D. Juan Carlos representado por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé y bajo la dirección Letrada de D. Jorge Abia Onandia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 149/12 contra Amalia y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha 29 de noviembre de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declaran expresamente probados en la presente resolución judicial los siguientes hechos: 1) Que, durante los años 2008 y 2009, Juan Carlos, personado en las actuaciones como acusación particular, trabajó como conductor para la empresa Nicotrans Dueñas, Sociedad Limitada, cuya administradora única era Amalia, aunque sin nombramiento específico participaba en la gestión su esposo y también acusado Belarmino, siendo ambos partícipes de la sociedad. El domicilio de trabajo de la empresa coincidía con el del matrimonio formado por los aludidos, en la CALLE000 número NUM000 de Dueñas, aunque el domicilio social estuviese en la calle Borneo número 49 de Salamanca. 2) Que en el momento en que Juan Carlos comenzó a trabajar para Nicotrans Dueñas, entregó a Belarmino una copia del NIE y otra de su permiso de conducir. 3) Que la relación laboral aludida concluyó en el año 2009, relación laboral sobre la que no hacemos más consideración al ser intrascendente a los efectos de esta causa. 4) Que con posterioridad a la fecha en que concluyó la relación laboral aludida, Amalia decidió, buscando beneficio para la sociedad que administraba, utilizar los datos de su exempleado Juan Carlos cada vez que algún vehículo de la empresa Nicotrans excedía el límite de velocidad, y la administración sancionadora le requería para que identificase al conductor, y lo hacía a pesar de que el perjudicado no había tenido intervención alguna en los hechos y ella era perfecta conocedora de tal circunstancia. 5) Que la finalidad concreta de utilizar los datos advertidos en el anterior apartado era que así eludía el pago de la sanción económica que pudiera imponerse a Nicotrans, sanción que en consecuencia recaía sobre Juan Carlos a través del correspondiente procedimiento de recaudación ejecutiva. 6) Que derivado de la manera de proceder que hemos descrito, resultó que se incoó el expediente NUM001 por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, por detectarse que el día 09/04/2009, el vehículo Mercedes B matrícula ....-CSQ, propiedad de Nicotrans, circulaba a 181 km/hora, cuando la velocidad estaba limitada a 120 km/hora, por la Ap-68. 7) Que en el expediente en cuestión se requirió a Nicotrans para que identificase al conductor; y en fecha 12/05/09 Amalia afirmó que el conductor del vehículo era Juan Carlos, indicando como domicilio de éste el que lo era de la empresa Nicotrans, pero no el real en el que residía el aludido Juan Carlos, consiguiendo así que este no tuviese conocimiento de lo sucedido durante la tramitación del expediente, ya que las notificaciones que se le hacían no llegaban a su domicilio. 8) Que en el domicilio de Nicotrans, Amalia recogió las notificaciones relativas al boletín de infracción y sanción relativas al expediente del que estamos tratando, y contra las resoluciones en ellos dictadas se presentaron escritos de alegaciones y recurso de alzada, en los que Amalia falsificó la firma de Juan Carlos. 9) Las alegaciones realizadas por Amalia no fueron tomadas en cuenta; y por ello se desestimó el recurso de alzada, razón por la cual se embargó por la Agencia Estatal Tributaria a Juan Carlos su sueldo por la cantidad de 180€ correspondientes a la sanción. 10) Que de igual modo se detectó que el vehículo marca Mercedes al que venimos refiriéndonos, era conducido el día 26/11/2010 a 162 Km/Hora por la vía AP-62, siendo que el lugar por el que transitaba tenía la velocidad limitada a 120 Km/Hora, todo lo cual originó una apertura del expediente NUM002, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid. 11) Que en relación al hecho descrito en el anterior apartado también se requirió a Amalia para que identificase al conductor del vehículo, indicando ésta en fecha 4/01/2011 que el conductor era Juan Carlos, e indicando también que el domicilio de éste era precisamente el de la sociedad Nicotrans. 12) Que, por estos últimos hechos, es decir los referidos en los apartados 10 y 11 de esta declaración de hechos, resultó que se impuso a Juan Carlos la sanción de 360€ que la Administración recaudó en vía ejecutiva, siendo que ésta le fue notificada al aludido utilizando el procedimiento edictal. 13) Que asimismo el camión Renault 18T 440 con matrícula ....-WDF, perteneciente también a Nicotrans, fue detectado mediante radar el día 07/05/2009 circulando por la vía A-15 a 93 km/hora, estando la velocidad limitada a 60 km/hora. Ello originó la apertura del expediente NUM003 de la Oficina Territorial de Guipúzcoa. 14) Notificado el boletín de infracción relativo a los hechos descritos en el anterior apartado y obrante en el expediente abierto por la Oficina Territorial de Guipúzcoa a Belarmino, Amalia, conocedora de dicha notificación vuelve a identificar como conductor del vehículo-camión a Juan Carlos, y lo hace en fecha 10/06/09. En el expediente abierto por estos hechos se presentó pliego de alegaciones y recurso de alzada, documentos en los cuales Amalia falsificó la firma de Juan Carlos. 15) Que como quiera que tanto el pliego de alegaciones y recurso referido en el anterior apartado fue desestimado, la Administración Estatal Tributaria sancionó a Juan Carlos con multa en la cantidad de 180€. 16) Que el expediente sancionador NUM004 seguido por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa fue abierto en razón a que el vehículo Mercedes-B a que nos hemos referido con anterioridad, propiedad de Nicotrans, fue detectado circulando a 145 km/hora, siendo que la velocidad estaba limitada a 100 km/hora; y lo fue circulando por la N-1 el día 21/5/2010. 17) Que notificado el boletín de denuncia a Amalia, ésta volvió identificar a Juan Carlos como conductor del vehículo. Amalia, asimismo, volvió a presentar escrito de alegaciones y recurso de alzada falsificando la firma de Juan Carlos. 18) Que el recurso de alzada que se presentó en el expediente referido en los dos anteriores apartados fue estimado por caducidad, por lo que Juan Carlos no tuvo que satisfacer cantidad alguna. 19) Que concretando los anteriores hechos y para mejor comprensión de los mismos y en relación a los documentos que entendemos no responden a la verdad presentados en los diferentes expedientes a los que nos hemos referido, advertimos que: a) En el expediente número NUM001 seguido por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, además de identificar a Juan Carlos (folios 92 y 94 de las actuaciones), se presenta escrito de alegaciones (folio 98) y recurso de alzada (folio 108), en los que Amalia falsificó la firma de Juan Carlos. b) En el expediente número NUM004 seguido por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa, además de identificar a Juan Carlos como conductor del vehículo infractor (folio 433), se presentaron escrito de alegaciones (folio 440 y 441) y recurso de alzada (folios 446 y 447) en los que Amalia falsificó la firma de Juan Carlos. c) En el expediente número NUM003 seguido por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa, Amalia identificó falsamente a Juan Carlos como conductor del vehículo infractor; y presentó escrito de alegaciones (folio 292 a 295) y recurso de alzada (folios 302 a 304) en los que Amalia falsificó la firma de Juan Carlos. d) En el expediente NUM002 seguido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid, Amalia, manifestó que el conductor del vehículo infractor era Juan Carlos. 20) Que el procedimiento penal que nos ocupa comenzó por denuncia presentada por Juan Carlos en fecha 23/12/2011; siendo el auto de incoación de diligencias previas de fecha 14/02/2012. 21) Que todos los escritos y recursos presentados por Amalia tenían como destino su unión a los diferentes expedientes administrativos que hemos referido. 22) Que consta consignada por Amalia la cantidad por la que se pide condena en concepto de responsabilidad civil. 23) Que se desconoce quién era el conductor de los vehículos a que nos hemos venido refiriendo, cuyo exceso de velocidad dio lugar a la apertura de los expedientes sancionadores consignados. 24) Que Amalia es de nacionalidad rusa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con NIE NUM005. 25) Que a pesar de lo advertido en relación a la relación de Belarmino con la empresa Nicotrans, no ha quedado acreditado que éste tuviese participación alguna en los hechos que acabamos de describir, siendo que el denunciante ninguna declaración ha prestado en que le inculpe directamente de los mismos'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Amalia como autora de un delito continuado de falsedad documental ya definido, en concurso medial con un delito continuado de estafa también definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE SIETE MESES A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS; CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO E INSOLVENCIA, DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS IMPAGADAS; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y a que indemnice a Juan Carlos en la cantidad de 720€; cantidad que constando consignada en las actuaciones, deberá de ser entregada a este último, una vez firme la presente sentencia. Que asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Belarmino de los delitos de falsedad en documento privado y uso indebido de documento falso por los que debía acusado. Se condena a Amalia al pago de las costas del presente procedimiento en lo que se refiere a las derivadas de la acción contra ella dirigida, incluidas las de la acusación particular. No se hace pronunciamiento en relación a las costas devengadas en el procedimiento que traigan causa de la acción dirigida contra Belarmino. Notifíquese esta sentencia a las partes y, personalmente a los acusados y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de casación en plazo de cinco días siguientes a la última notificación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; recurso que se habría de preparar ante esta Audiencia Provincial'.

Por Auto de 18 de febrero de 2019 se subsanó la anterior sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

'LA SALA ACUERDA: COMPLETAR Y SUBSANAR la sentencia dictada en el presente rollo de sala en la forma dicha en la fundamentación jurídica de este auto, lo que supone que el fallo de la misma debe quedar del siguiente modo: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Amalia como autora de un delito continuado de falsedad documental ya definido, en concurso medial con un delito continuado de estafa también definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS; CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO E INSOLVENCIA, DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS IMPAGADAS; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y a que indemnice a Juan Carlos en la cantidad de 720€; cantidad que constando consignada en las actuaciones, deberá de ser entregada a este último, una vez firme la presente sentencia. Que asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Belarmino de los delitos de falsedad en documento privado y uso indebido de documento falso por los que venía acusado. Se condena a Amalia al pago de las costas del presente procedimiento en lo que se refiere a las derivadas de la acción contra ella dirigida, incluidas las de la acusación particular. No se hace pronunciamiento en relación a las costas devengadas en el procedimiento que traigan causa de la acción dirigida contra Belarmino'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la acusada Dña. Amalia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Amalia, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por la infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J. y 852 de la LECrim en relación con los artículos 14, 24 y 25 de la C.E.

Segundo.- Se formula este segundo motivo POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la L.O.P.J.

Tercero.- Por infracción de precepto penal: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECrim.

Cuarto.- Al amparo del artículo 849.2º, impugno la sentencia de instancia al incurrir en errores en la apreciación de la prueba obrante en autos que se pone de manifiesto en la declaración de Hechos Probados y en sus Fundamentos de Derecho.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de los ordinales 1º y 3º del artículo 851 de la LECrim. en el escrito preparatorio de esta casación que se designó la falta cometida en el procedimiento y el momento procesal en que se produjo.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con los artículos 24, 25 y 117 de la C.E.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, dándose igualmente por instruida la Abogada del Estado en representación de la 'AEAT', quien solicitó igualmente su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de enero de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusada Amalia contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia.

SEGUNDO.-1.- Por la infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 5,4º de la L.O.P.J. y 852 de la LECrim en relación con los artículos 14, 24 y 25 de la C.E.

Se articula el presente motivo de forma inadecuada, ya que en razón al planteamiento de un motivo ex art. 5.4LOPJ viene a exponer distintos submotivos por motivos ajenos a aquél sobre el que se construye el motivo, por lo que el rigor procesal exige la individualización en la exposición de los motivos, y no una inadecuada técnica de submotivos basados en infracción de ley, u otros que, o permiten su inserción en un motivo ex art. 5.4 LOPJ o en otros. En cualquier caso, las razones de su desestimación son las siguientes:

a.-Señala la recurrente que no son constitutivos de infracción penal sino administrativa.

Pretende excluir el recurrente que los hechos sean constitutivos de infracción penal, y que sería administrativa, lo que no es cierto, ya que la recurrente comete falsedad de documentos oficiales y contesta por él falsificando la firma en el expediente administrativo incoado al efecto.

No hay un mero error en la identificación del conductor. La conducta es dolosa, y se hace de forma reiterada. No se trata de un hecho aislado erróneo. Existe un plan preconcebido de actuar como lo hace para evitar el pago de la sanción de la multa por la infracción en cada uno de los casos en los que así actúa. Se trata de una operativa preconcebida ad hoc y con dolo.

Los hechos probados señalan que:

'1) Que, durante los años 2008 y 2009, Juan Carlos, personado en las actuaciones como acusación particular, trabajó como conductor para la empresa Nicotrans Dueñas, Sociedad Limitada, cuya administradora única era Amalia, aunque sin nombramiento específico participaba en la gestión su esposo y también acusado Belarmino, siendo ambos partícipes de la sociedad. El domicilio de trabajo de la empresa coincidía con el del matrimonio formado por los aludidos, en la CALLE000 número NUM000 de Dueñas, aunque el domicilio social estuviese en la calle Borneo número 49 de Salamanca.

2) Que en el momento en que Juan Carlos comenzó a trabajar para Nicotrans Dueñas, entregó a Belarmino una copia del NIE y otra de su permiso de conducir.

3) Que la relación laboral aludida concluyó en el año 2009, relación laboral sobre la que no hacemos más consideración al ser intrascendente a los efectos de esta causa.

4) Que con posterioridad a la fecha en que concluyó la relación laboral aludida, Amalia decidió, buscando beneficio para la sociedad que administraba, utilizar los datos de su exempleado Juan Carlos cada vez que algún vehículo de la empresa Nicotrans excedía el límite de velocidad, y la administración sancionadora le requería para que identificase al conductor, y lo hacía a pesar de que el perjudicado no había tenido intervención alguna en los hechos y ella era perfecta conocedora de tal circunstancia.

5) Que la finalidad concreta de utilizar los datos advertidos en el anterior apartado era que así eludía el pago de la sanción económica que pudiera imponerse a Nicotrans, sanción que en consecuencia recaía sobre Juan Carlos a través del correspondiente procedimiento de recaudación ejecutiva.

6) Que derivado de la manera de proceder que hemos descrito, resultó que se incoó el expediente NUM001 por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, por detectarse que el día 09/04/2009, el vehículo Mercedes B matrícula ....-CSQ, propiedad de Nicotrans, circulaba a 181 km/hora, cuando la velocidad estaba limitada a 120 km/hora, por la Ap-68.

7) Que en el expediente en cuestión se requirió a Nicotrans para que identificase al conductor; y en fecha 12/05/09 Amalia afirmó que el conductor del vehículo era Juan Carlos, indicando como domicilio de éste el que lo era de la empresa Nicotrans, pero no el real en el que residía el aludido Juan Carlos, consiguiendo así que este no tuviese conocimiento de lo sucedido durante la tramitación del expediente, ya que las notificaciones que se le hacían no llegaban a su domicilio.

8) Que en el domicilio de Nicotrans, Amalia recogió las notificaciones relativas al boletín de infracción y sanción relativas al expediente del que estamos tratando, y contra las resoluciones en ellos dictadas se presentaron escritos de alegaciones y recurso de alzada, en los que Amalia falsificó la firma de Juan Carlos.

9) Las alegaciones realizadas por Amalia no fueron tomadas en cuenta; y por ello se desestimó el recurso de alzada, razón por la cual se embargó por la Agencia Estatal Tributaria a Juan Carlos su sueldo por la cantidad de 180€ correspondientes a la sanción.

10) Que de igual modo se detectó que el vehículo marca Mercedes al que venimos refiriéndonos, era conducido el día 26/11/2010 a 162 Km/Hora por la vía AP-62, siendo que el lugar por el que transitaba tenía la velocidad limitada a 120 Km/Hora, todo lo cual originó una apertura del expediente NUM002, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid.

11) Que en relación al hecho descrito en el anterior apartado también se requirió a Amalia para que identificase al conductor del vehículo, indicando ésta en fecha 4/01/2011 que el conductor era Juan Carlos, e indicando también que el domicilio de éste era precisamente el de la sociedad Nicotrans.

12) Que, por estos últimos hechos, es decir los referidos en los apartados 10 y 11 de esta declaración de hechos, resultó que se impuso a Juan Carlos la sanción de 360€ que la Administración recaudo en vía ejecutiva, siendo que ésta le fue notificada al aludido utilizando el procedimiento edictal.

13) Que asimismo el camión Renault 18T 440 con matrícula ....-WDF, perteneciente también a Nicotrans, fue detectado mediante radar el día 07/05/2009 circulando por la vía A-15 a 93 km/hora, estando la velocidad limitada a 60 km/hora. Ello originó la apertura del expediente NUM003 de la Oficina Territorial de Guipúzcoa.

14) Notificado el boletín de infracción relativo a los hechos descritos en el anterior apartado y obrante en el expediente abierto por la Oficina Territorial de Guipúzcoa a Belarmino, Amalia, conocedora de dicha notificación vuelve a identificar como conductor del vehículo-camión a Juan Carlos, y lo hace en fecha 10/06/09. En el expediente abierto por estos hechos se presentó pliego de alegaciones y recurso de alzada, documentos en los cuales Amalia falsificó la firma de Juan Carlos.

15) Que como quiera que tanto el pliego de alegaciones y recurso referido en el anterior apartado fue desestimado, la Administración Estatal Tributaria sanciono a Juan Carlos con multa en la cantidad de 180€.

16) Que el expediente sancionador NUM004 seguido por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa fue abierto en razón a que el vehículo Mercedes-B a que nos hemos referido con anterioridad, propiedad de Nicotrans, fue detectado circulando a 145 km/hora, siendo que la velocidad estaba limitada a 100 km/hora; y lo fue circulando por la N-1 el día 21/5/2010.

17) Que notificado el boletín de denuncia a Amalia, ésta volvió identificar a Juan Carlos como conductor del vehículo. Amalia, asimismo, volvió a presentar escrito de alegaciones y recurso de alzada falsificando la firma de Juan Carlos.

18) Que el recurso de alzada que se presentó en el expediente referido en los dos anteriores apartados fue estimado por caducidad, por lo que Juan Carlos no tuvo que satisfacer cantidad alguna.

19) Que concretando los anteriores hechos y para mejor comprensión de los mismos y en relación a los documentos que entendemos no responden a la verdad presentados en los diferentes expedientes a los que nos hemos referido, advertimos que:

a) En el expediente número NUM001 seguido por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, además de identificar a Juan Carlos (folios 92 y 94 de las actuaciones), se presenta escrito de alegaciones (folio 98) y recurso de alzada (folio 108), en los que Amalia falsificó la firma de Juan Carlos.

b) En el expediente número NUM004 seguido por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa, además de identificar a Juan Carlos como conductor del vehículo infractor (folio 433), se presentaron escrito de alegaciones (folio 440 y 441) y recurso de alzada (folios 446 y 447) en los que Amalia falsificó la firma de Juan Carlos.

c) En el expediente número NUM003 seguido por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa, Amalia identificó falsamente a Juan Carlos como conductor del vehículo infractor; y presentó escrito de alegaciones (folio 292 a 295) y recurso de alzada (folios 302 a 304) en los que Amalia falsificó la firma de Juan Carlos.

d) En el expediente NUM002 seguido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid, Amalia, manifestó que el conductor del vehículo infractor era Juan Carlos.

20) Que el procedimiento penal que nos ocupa comenzó por denuncia presentada por Juan Carlos en fecha 23/12/2011; siendo el auto de incoación de diligencias previas de fecha 14/02/2012.

21) Que todos los escritos y recursos presentados por Amalia tenían como destino su unión a los diferentes expedientes administrativos que hemos referido.

22) Que consta consignada por Amalia la cantidad por la que se pide condena en concepto de responsabilidad civil.

23) Que se desconoce quién era el conductor de los vehículos a que nos hemos venido refiriendo, cuyo exceso de velocidad dio lugar a la apertura de los expedientes sancionadores consignados.

24) Que Amalia es de nacionalidad rusa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con NIE NUM005.

25) Que a pesar de lo advertido en relación a la relación de Belarmino con la empresa Nicotrans, no ha quedado acreditado que éste tuviese participación alguna en los hechos que acabamos de describir, siendo que el denunciante ninguna declaración ha prestado en que le inculpe directamente de los mismos.'

Pues bien, dando respuesta al motivo del recurrente y que afecta a varios submotivos vemos que de los hechos probados se desprenden los siguientes datos que nos permite identificar el modus operandi delictivo de la recurrente, a saber:

1.- Actuación delictiva de la recurrente

Con ello, se cita con claridad la base de los hechos que son determinantes de los delitos objeto de condena, que son delito continuado de falsedad en documento público tipificado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el número 3º del artículo 390 del mismo Código; y de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248.1 del Código Penal, delitos que se encuentran en concurso ideal (medial), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.1 del aludido Código Penal, delitos de los que es autora Amalia.

2.- Identificación del perjudicado

El perjudicado es Juan Carlos, personado en las actuaciones como acusación particular, que trabajó como conductor para la empresa Nicotrans Dueñas, Sociedad Limitada, cuya administradora única era Amalia.

3.- Utilización del perjudicado por la recurrente para hacer ver a la Administración que cuando en un vehículo de su empresa infringía un conductor suyo la velocidad identificaba al conductor con los datos de Juan Carlos y luego falsificó su firma en el expediente que es lo que constituye la falsedad.

Con posterioridad a la fecha en que concluyó la relación laboral aludida, Amalia decidió, buscando beneficio para la sociedad que administraba, utilizar los datos de su exempleado Juan Carlos cada vez que algún vehículo de la empresa Nicotrans excedía el límite de velocidad, y la administración sancionadora le requería para que identificase al conductor, y lo hacía a pesar de que el perjudicado no había tenido intervención alguna en los hechos y ella era perfecta conocedora de tal circunstancia.

4.- Objetivo de la operativa:

Eludía el pago de la sanción económica que pudiera imponerse a Nicotrans, sanción que en consecuencia recaía sobre Juan Carlos a través del correspondiente procedimiento de recaudación ejecutiva.

5.- Procedimientos incoados donde se identificó al perjudicado como conductor siendo falso:

a.- Expediente NUM001 por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, por detectarse que el día 09/04/2009, el vehículo Mercedes B matrícula ....-CSQ, propiedad de Nicotrans, circulaba a 181 km/hora, cuando la velocidad estaba limitada a 120 km/hora, por la Ap-68.

b.- Expediente NUM002 en el que se detectó que el vehículo marca Mercedes al que venimos refiriéndonos, era conducido el día 26/11/2010 a 162 Km/Hora por la vía AP-62, siendo que el lugar por el que transitaba tenía la velocidad limitada a 120 Km/Hora.

c.- Expediente NUM003 de la Oficina Territorial de Guipúzcoa. El camión Renault 18T 440 con matrícula ....-WDF, perteneciente también a Nicotrans, fue detectado mediante radar el día 07/05/2009 circulando por la vía A-15 a 93 km/hora, estando la velocidad limitada a 60 km/hora. Ello originó la apertura del

d.- Expediente sancionador NUM004 seguido por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa fue abierto en razón a que el vehículo Mercedes-B a que nos hemos referido con anterioridad, propiedad de Nicotrans, fue detectado circulando a 145 km/hora, siendo que la velocidad estaba limitada a 100 km/hora; y lo fue circulando por la N-1 el día 21/5/2010.

6.- Actuación de la recurrente en todos los casos:

a.- Cuando llegaba la comunicación de la Administración de identificar al conductor lo hacía en la persona de Juan Carlos.

b.- Indicando como domicilio de éste el que lo era de la empresa Nicotrans, pero no el real en el que residía el aludido Juan Carlos, consiguiendo así que este no tuviese conocimiento de lo sucedido durante la tramitación del expediente, ya que las notificaciones que se le hacían no llegaban a su domicilio.

c.- Que en el domicilio de Nicotrans, Amalia recogió las notificaciones relativas al boletín de infracción y sanción relativas al expediente del que estamos tratando, y contra las resoluciones en ellos dictadas se presentaron escritos de alegaciones y recurso de alzada, en los que Amalia falsificó la firma de Juan Carlos.

d.- Las alegaciones realizadas por Amalia no fueron tomadas en cuenta; y por ello se desestimó el recurso de alzada, razón por la cual se embargó por la Agencia Estatal Tributaria a Juan Carlos su sueldo por la suma correspondiente a la sanción.

7.- Consta en los hechos probados como resultado de la valoración probatoria la referencia a:

a.- Los folios de las actuaciones donde consta la identificación de Juan Carlos llevado a cabo por la recurrente como titular de la empresa requerida en los 4 expedientes.

b.- Los folios de las actuaciones donde constan los escritos de alegaciones y recurso de alzada en cada caso en los que Amalia falsificó la firma de Juan Carlos.

8.- El procedimiento se inicia por denuncia presentada por Juan Carlos en fecha 23/12/2011 al tener conocimiento de los hechos que se habían producido resultando el mismo como perjudicado al facilitar la recurrente su nombre de forma falsa como conductor y falsificar su firma en la tramitación del expediente administrativo y escritos presentados.

No se trata, pues, de una mera infracción administrativa. La recurrente comete falsedad en documento oficial incorporado a un expediente administrativo cometiendo estafa por el engaño bastante cometido con fraude a la Administración y perjuicio al denunciante, operando el engaño bastante en una doble dirección, pretendiendo la recurrente conseguir el desplazamiento patrimonial de que en lugar de derivar la sanción a la empresa lo causa a tercero que ya no trabajaba para ella, pero que no era el infractor real.

No existe la contradicción que se pretende en los hechos probados. Se describen expedientes y operaciones llevadas a cabo por la recurrente para desviar la realidad de la infracción cometida por alguna persona de la empresa hacia tercero que ya no trabajaba para ella.

No hay ausencia de rigor en los hechos probados sino descripción fáctica mínima, suficiente y clarificadora acerca de lo ocurrido y la operativa de la recurrente.

No se ha tratado tan solo de una 'incorrecta identificación del conductor' sino que esta se ha llevado a cabo dolosamente y con ánimo de causar perjuicio a tercero y engañar a la Administración, pretendiendo excluir la responsabilidad de la empresa en ello, y trasladándola a una persona que ya no trabajaba allí. Hay actuación dolosa, típica, antijurídica y punible y no mera infracción administrativa. Engañó y falsificó la firma del perjudicado.

b.- Conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representada.

Este segundo submotivo de la recurrente se responde con el resumen antes expuesto acerca de la abundante documental existente y la prueba pericial valorada por el tribunal.

El Tribunal ha valorado debidamente la prueba de cargo concurrente, dado que se cita la abundante documental que da lugar al relato de hechos probados, y la valoración de la prueba pericial judicial de los peritos caligráficos, en cuanto a que las firmas obrantes en los expedientes de las autoridades de tráfico no corresponden en ningún caso a la persona que la recurrente identificó como conductor de los vehículos denunciados, otorgando el Tribunal mayor credibilidad al informe del perito judicial frente al perito de parte en base a las razones que se recogen en la sentencia.

Se expone por el Tribunal que 'se constata cuáles son los documentos que se entienden falsificados por Amalia, y lo hemos hecho ponderando los dos informes periciales obrantes en las actuaciones, cuyos autores han examinado los documentos cuestionados. Hemos llegado a la conclusión de que fueron realizados por Amalia tomando como fundamento el apartado de conclusiones de los dos informes periciales que fueron autorizados por el perito judicial que también contesto en el acto del juicio y considerando además que no existe otra explicación posible a esa falsedad que el hecho de que las haya realizado aquel o aquella a quien le benefician, que no puede ser otra que la recurrente, dadas las circunstancias concurrentes, referidas a la intención de evitar el pago de las multas impuestas a los vehículos de la empresa que administraba, al resultar indudable que la falsificación se produjo y que en todo caso el dominio del hecho la correspondería a ella, precisamente por lo advertido en relación a quién era el que obtenía el beneficio, y porque ella era la administradora de la sociedad'.

Añade también dos explicaciones valorativas sobre la prueba practicada al señalar que:

1.- 'La imitación dejó rasgos propios en el falsificador que son los que se hacen constar en su informe, y los que valora como determinantes de la falsedad'.

2.- 'El falsificador firma muchas veces y que hay que fijarse también en que, en las firmas de Amalia, aparecen bucles de ahí que toma en consideración porqué éstos no aparecen en la firma del perjudicado. Además, ante la discrepancia con el señor perito de parte en relación a la forma de escritura de la letra 'K', sostiene que la escritura indubitada de Amalia ésta la escribe con dos o tres trazos, por el contrario de lo que afirmó el señor perito de parte, que pretendía divergencia entre los cuerpos de escritura dubitados e indubitados en razón a los trazos realizados, y tal afirmación del señor perito judicial entendemos que la hace de forma suficiente y también suficientemente explicada. Además, afirma que la misma letra 'K' de los escritos de Amalia acaban o terminan en ángulo de forma descendente, mientras que no es así en Juan Carlos; y pone de manifiesto que, y esto es importante, el cuerpo de escritura de Amalia es pensado y calibrado, y no espontáneo.

Pero es que también, independientemente de la valoración de la prueba pericial caligráfica realizada por el señor perito judicial, pero entroncada directamente con ambas periciales y ponderándolo conjuntamente con las mismas, hay que valorar que el señor perito de la defensa también concluye en que las firmas o escrituras dubitadas no las ha realizado Juan Carlos, y por eso mismo ha de concluirse sin duda alguna en que dichas firmas o escritura son falsas, y que no encontramos otra explicación posible a esa falsedad que el hecho de que las haya realizado aquel o aquella a quien le benefician, que no puede ser otra dadas las circunstancias concurrentes, y descartado como estudiaremos que sea su esposo, que Amalia.'

Con ello, el Tribunal ha efectuado una comparación de pericias y, lejos de decantarse de forma directa por la pericial judicial por el hecho de ser judicial frente a la de parte, pondera y valora debidamente ambas periciales y explica con detalle las razones para decantarse por la pericial judicial en orden a fijar la culpa de la recurrente y la exclusión de la condena frente a la acusación formulada frente al Sr. Belarmino.

Debe tenerse en cuenta que el tribunal ha actuado con exquisitez en la valoración probatoria en tanto en cuanto en el caso del acusado absuelto Sr. Belarmino señala que: 'cuando analiza los escritos realizados por el coacusado Belarmino, descarta que éste pueda ser autor de las falsificaciones, aunque en su cuerpo de escrito indubitado encontró algún rasgo en común con el falsificado, llegando a conclusión exculpatoria porque los rasgos en cuestión le parecen insuficientes.'

En este sentido, existe prueba de cargo suficiente y detallada para enervar la presunción de inocencia, frente a la tesis del recurrente de su insuficiencia. El tribunal ha detallado qué prueba concurre y esta es abundante y mínima para la condena en base a la documental concreta y la pericial debidamente valorada.

c.- No existe injusto penal de la estafa puesto que no se produjo engaño; engaño que no se concreta ni identifica mínimamente en la sentencia.

Nuevamente, este submotivo no puede articularse en un motivo formulado donde se plantea.

No obstante, hay que señalar que pese a no haberse articulado debidamente por la vía del art. 849.1LECRIM no puede huirse por utilizar esta vía ex art. 5.4LOPJ del necesario respeto de los hechos probados que permiten subsumir los mismos en los delitos ya citados objeto de condena.

Existe engaño al facilitarse un nombre a la Administración de persona que no era la del conductor real, todo ello para conseguir que aquella se dirija a la misma dirección de la empresa donde se ha facilitado la del perjudicado que no era el conductor para permitir a la recurrente contestar en el expediente administrativo haciéndose pasar por Juan Carlos y excluir la responsabilidad de la empresa y que la sanción vaya directamente a este último, como así ocurrió.

En este caso es posible la comisión de un delito de estafa, dado que existe, por un lado, el desplazamiento patrimonial consistente en evitación de sanción a la empresa y, sin embargo, sí a Juan Carlos por medio de la notificación a la Administración de forma engañosa de la identidad de quién era el conductor del vehículo, ya que la realidad comunicada a la Administración es distinta de la que se correspondía con la verdad, produciéndose, por un lado, un engaño a la Administración en cuanto a la identidad del conductor del vehículo y un perjudicado consistente en la persona sobre la que se comunicaba la identidad a la Administración, existiendo un fraude en dos direcciones. Veamos.

Se dirige a la Administración a quien se engaña facilitando la identidad de una persona distinta a la que realmente era la que conducía el vehículo, lo cual provoca un perjuicio directo a la persona que se identifica en la comunicación de la recurrente a la Administración, impidiendo que ésta pueda dirigirse contra el conductor real que cometió la infracción, y/o la empresa, y, a su vez, hacerlo frente a una persona que no era el conductor real del vehículo que fue detectado por la Administración por la conducta infractora.

Es perfectamente posible, con ello, admitir el concurso medial entre falsedad en documento oficial (falsifica la firma en documento oficial) y la estafa, dado el engaño que se produce a la Administración en cuanto a una identificación dolosa incorrecta para evitar dirigirse contra la empresa y hacerlo contra una persona que no era el conductor real que cometió la infracción, y, a su vez, causar perjuicio a quien era identificado dolosamente mediante un mecanismo falsario al falsificar la firma.

Así, la particularidad en este caso es que es distinta la persona que sufre el engaño urdido por el autor del delito, la Administración, y la persona que resulta perjudicada, aquel a quien se hace figurar falsamente como conductor del vehículo infractor y por ello debió pagar las multas impuesta por importe de 720 euros.

Esta obligación que debía cumplir la recurrente data del art. 11 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que señala que:

Artículo 11. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.

1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:

a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Si no da cumplimiento a esta obligación incurriría en infracción muy grave del art. 77 que sanciona j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.

Pero es que, además, la estrategia de la recurrente va dirigida en tanto en cuanto tanto en el art. 69 de la regulación anterior al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial como en el art. 82 de la misma se recoge la responsabilidad del titular salvo que identifique al conductor. Este es el móvil o razón de la operativa llevada a cabo por la recurrente para utilizar el ardid o fraude de dar el nombre de persona que no era la real, con el fin de eludir su responsabilidad económica del pago de la sanción de la multa, identificando a otro que no es el conductor real, engañando a la Administración y después falsificando la firma de quien identifica para dar curso al expediente administrativo, usurpando su identidad.

Así, recordemos que el art. 82 RDL 6/2015 señala que:

'La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:....

c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad recaerá en éste, salvo que acredite que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.'

Está claro que con esta conducta se evita que la sanción recaiga en el titular de la empresa y lo que hace es 'desviar' la atención de la Administración mediante el engaño causado a la misma al identificar a un tercero ajeno a quien conducía realmente, todo ello agravado por seguir con el fraude falsificando la firma del perjudicado sobre el que se facilitó su nombre a la Administración para hacer más veraz la disconformidad del mismo a la sanción impuesta, lo que lleva que la Administración engañada actúe en vía ejecutiva contra el conductor que había identificado la empresa.

La desviación de la identidad del conductor indicando a tercero sobre el que va a recaer el expediente administrativo sancionador supone un engaño bastante a la Administración que aparece agravado con la falsedad de la firma respecto a la impugnación de la sanción aparentemente por la persona que se había identificado por el titular del vehículo.

En este caso debe procederse a una 'agrupación de sujetos a los que se dirige el mecanismo engañoso', englobando a la propia Administración a la que se engaña con la identidad, y al real perjudicado como sujeto a quien se identifica sin ser cierto para eludir, quien así actúa, su propia responsabilidad económica por el pago de la multa.

Así, engaña a la Administración para causar perjuicio al identificado; y para ello, el engaño es bastante porque da respuesta oficial al requerimiento de identificación del conductor, produce error en la Administración al dirigir el procedimiento sancionador contra el identificado, y el desplazamiento patrimonial lo es en tanto en cuanto evita la ejecución sobre el patrimonio del titular y lo deriva al del identificado.

Se desvía el derecho de crédito de la Administración frente a tercero no responsable, lo que determina un desplazamiento patrimonial del titular de la empresa al identificado incorrectamente, por medio del utilizado engaño bastante, que lo es a la Administración, aunque el perjudicado sea un tercero. El carácter bastante del engaño lo es en tanto la recurrente da cumplimiento a lo previsto en el art. 11 de la Ley de tráfico y seguridad vial, pero de forma falsa y dolosa para que no se actúe por la vía ejecutiva contra el patrimonio de la recurrente, desviando las actuaciones ejecutivas de la Administración en el procedimiento administrativo hacia persona que se ubica en este tema como perjudicado, y que solo por esta vía puede modificar la determinación al declararse la responsabilidad penal de la recurrente por falsedad y estafa.

Se ha producido, también, error en la Administración al aceptar la realidad de la identidad de la persona del perjudicado en este caso y seguir el expediente administrativo frente a él de forma errónea por haberlo así 'dirigido' la recurrente por su modus operandi, y ánimo de lucro por pretender evitar la imposición de la sanción a la misma y derivarlo al perjudicado ajeno a la conducción del vehículo.

Es posible la estafa a la Administración, aunque en este caso se utilice a un tercero como perjudicado, ya que se le engaña dándole la identidad de este para eludir su responsabilidad y derivarla a tercero no culpable, evitando que la Administración de tráfico se dirija contra la recurrente por entender que ha cumplido lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de tráfico antes citado. Ahora bien, cumplirlo con fraude identificando a quien no es en realidad supone un fraude y engaño a la Administración que acabará dirigiéndose, como así ocurrió, hacia una persona no culpable ni responsable, actuando sobre su patrimonio en vía ejecutiva y no sobre el patrimonio de la recurrente.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la viabilidad de sancionar por la vía de la estafa actuaciones ante la Administración pública y en las que si hay falsedad en documento oficial se adiciona la de falsedad por la que en este caso ha sido condenada la recurrente.

Así, en sentencia del Tribunal Supremo 830/2003 de 9 Jun. 2003, Rec. 2869/2001 por condena por estafa y falsedad en documento público, ante la presentación ante la Seguridad Social de una serie de documentos cuyo contenido no se correspondía con la realidad y tendentes a conseguir subsidios de desempleo o pensiones de jubilación, respecto de personas que no tenían los períodos de cotización correspondientes para obtener tales prestaciones. Existe engaño bastante y ánimo de lucro.

El mecanismo engañoso a la Administración es, pues, palmario, pero también el ardid se dirige contra el real perjudicado sobre cuyo nombre gira el plan de la recurrente, por lo que el objetivo de darle un uso inadecuado, engañoso y falsario al art. 11 de la Ley de tráfico y seguridad vial es evidente.

Si el titular del vehículo, en este caso la recurrente, no identifica al conductor que cometió la infracción la sanción se impone al titular del mismo, lo que conlleva que la recurrente para evitar esta imposición de la sanción articula un escenario en el que no solo engaña a la Administración dándole un dato incorrecto, sino que va más allá y falsifica la firma del perjudicado en los escritos del expediente administrativo. Se engaña con la comunicación a la Administración para producirle un error doloso en su expediente administrativo, al pretender que no se le reclame al mismo, sino al tercero identificado falsamente, que acaba convirtiéndose en el 'perjudicado' por este modus operandi.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este artículo 11 de la Ley de tráfico señalando que es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce ( STC 154/94, de 23 de mayo) y que sin la colaboración del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad vial, resultaría notablemente dificultada ( STC 197/95, de 21 de diciembre).

Concurren, pues, los elementos del tipo del art. 248 CP de la estafa.

Existe, así, un engaño instrumental al utilizarse a la Administración de tráfico, a quien se engaña a liminepara conseguir hacerlo, a su vez, a la víctima al dar sus datos el autor del delito para que la sanción de la multa recaiga en su persona y no en el de la empresa. El engaño puede ser, así, directo o indirecto, y mediante procedimientos instrumentales de terceros que se utilizan para conseguir el fin defraudatorio pretendido.

El engaño bastante lo es, así, en vía bidireccional hacia la víctima, pero por medio de la Administración de tráfico a quien se engaña de forma directa e indirecta a la persona de la que se dan sus datos, como se ha expuesto.

d.- También señala el recurrente que se vulnera en la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión al fijar una indemnización de 720 € en concepto de responsabilidad civil.

Que se consigne el importe de 720 euros, responsabilidad civil a la que debe hacer frente la recurrente no se extingue con la consignación judicial de dicha cantidad, sino que es el Tribunal quien debe declarar la existencia de la responsabilidad civil y aplicar la cantidad consignada al pago de la misma en el momento de la ejecución de la sentencia. La condena debe fijar la responsabilidad civil aunque se haya consignado para hacer viable la entrega al perjudicado. Consignar la RC no puede conllevar que se extinga, porque ello daría a quien consigna la petición de devolución si no hay condena de responsabilidad civil.

e.- Se alega que en la individualización de la pena no es conforme a la doctrina constitucional.

La sentencia procede a una exacta individualización judicial de la pena, ya que además de lo dispuesto en el FD nº 9, existe un auto de aclaración de sentencia y subsanación al no haber hecho mención a la reparación del daño por la consignación del importe de las multas en concepto de responsabilidad civil. Así en el auto de fecha 18 de Febrero de 2019 se recoge, al añadir la atenuante de reparación del daño que:

'La consecuencia de la aplicación de tal atenuante es que debe de modificarse la pena impuesta. En el caso nos encontramos en presencia de un delito continuado de falsedad documental cometido por particular en concurso ideal con un delito de estafa, por lo que aplicando conjuntamente los artículos 74 y 77 del Código Penal, la pena a imponer oscilaría entre 28 meses y un día y tres años de prisión. Conforme al artículo 66.1.2ª del Código Penal, dicha pena debe rebajarse en uno o dos grados, entendiendo que dadas las circunstancias concurrentes y la contumacia en el delito por parte de Amalia, la rebaja debe ser de un grado por lo que procede imponerla la condena de 20 meses de prisión, partiendo para ello de las consideraciones que hacíamos en la sentencia de instancia, rebajando también la pena de multa impuesta a 6 meses, mínima posible, a razón de cinco euros diarios.

Consideramos procedente la modificación de la pena impuesta en tanto que es consecuencia ineludible de haber omitido el pronunciamiento relativo a la concurrencia de la circunstancia atenuante que hemos estudiado, y dado que de no entenderlo así el complemento de sentencia no tendría justificación.

Consecuencia de lo dicho es que la sentencia cuyo cumplimiento se ha solicitado debe entenderse completada en la forma estudiada en la fundamentación jurídica de esta resolución, lo que comporta a subsanación, solicitada en la forma argumentada, y en consecuencia en la parte dispositiva de esta resolución se va a transcribir íntegramente el fallo de la misma, una vez subsanado el error padecido.'

Es decir, que se entiende, en primer lugar, que las dilaciones indebidas deben aplicarse como simple, y así lo argumenta el Tribunal en el FD nº 7º al señalar que:

'En el caso nos resulta evidente que la conclusión del presente procedimiento en esta primera instancia no se ha realizado en un plazo razonable, pues no puede entenderse por tal que se dicte esta sentencia 6 años y 11 meses después de la presentación de la denuncia, y 6 años y 9 meses después de la incoación del procedimiento; con lo cual sólo con tal circunstancia podríamos entender la concurrencia de uno de los conceptos a que nos hemos referido con anterioridad para poder aplicar la atenuante alegada por la defensa de Amalia. Pero es que a mayor abundamiento y a efectos de referirnos a la existencia de dilaciones indebidas, tenemos que considerar que ésta no tiene causa en el actuar procesal de Amalia o de su defensa; que es verdad que constan unidos a la causa diferentes expedientes administrativos, y también que se han practicado dos pruebas periciales (la primera complementada posteriormente), pero ni tales pruebas documental y pericial se puede justificar la dilación; como tampoco por las declaraciones de inculpados y testificales prestadas durante la sustanciación de la causa; y así también la experiencia profesional de esta Audiencia nos indica que en asuntos de similar complejidad a la del presente, el plazo en que se dictó sentencia era claramente inferior.

A mayor abundamiento el examen de actuaciones nos indica la tardanza no en la práctica de la primera prueba pericial, pero sí en su ratificación, que en principio no encuentra explicación, pues resulta que habiéndose acordado dar traslado de documentos originales al perito judicial para la práctica de prueba pericial caligráfica en fecha 16/09/2013, el señor perito la presenta el día 15/10/2013, pero se ratifica en dicho informe casi dos años después, en concreto el día 22/07/2015.

Entendemos que lo dicho, y sin necesidad de mayor argumentación explica suficientemente la existencia de dilaciones indebidas; como también que no es razonable el plazo de conclusión del procedimiento teniendo en cuenta la fecha de incoación de diligencias previas y la del dictado de la presente sentencia.'

Con ello, en base a la doctrina de la Sala en cuanto a la consideración como muy cualificada cuando excedan del periodo de ocho años debe confirmarse la argumentación del tribunal. Así, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que: 'En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.'

El motivo se desestima.

TERCERO.-2.- Se formula este segundo motivo POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la L.O.P.J.

Se alega que concurre la excepción de cosa juzgada, por lo que procede la absolución de Dª Amalia.

Señala la recurrente que 'Por unos hechos exactamente iguales que los que nos ocupa se condenó a mi mandante, a D. Belarmino y a D. Federico como autores responsables de un delito continuado de falsedad a las penas de 21 meses de prisión y multa de 9 meses, al haber una previa conformidad 'instigada' por su entonces Abogado.'

No puede aplicarse la cosa juzgada, ya que la recurrente pretende aplicarla alegando que 'Los hechos declarados probados son básicamente iguales a los que nos ocupan'. No puede pretenderse, en consecuencia, aplicar la cosa juzgada por la circunstancia de que por llevar a cabo el mismo modus operandi se excluya de responsabilidad hechos posteriores similares, que lo que acredita es que existe una repetición en el modo de actuar por el que ya ha sido condenado, pero respecto de otros hechos, por lo que la 'similitud' no permite aplicar la cosa juzgada, sino que lo que lo permite es la 'identidad' de hechos y personas, así como el objeto, por lo que hechos 'similares' no atraen la cosa juzgada, sino ratificar la forma de actuar.

Así, no existe identidad entre los hechos objeto de este procedimiento y los contenidos en la sentencia alegada en procedimiento en que se juzgó a la recurrente por hechos similares a los que aquí son objeto del procedimiento, no fueron los mismos, ni los mismos los perjudicados por lo que los que los hechos que ahora nos ocupan en el momento del juicio estaban imprejuzgados y además, como se recoge en la sentencia impugnada.

El tribunal ya desestimó esta alegación en el FD n 6º señalando que:

'Se alegó por la defensa de la acusada la imposibilidad de condena de la misma en razón a que con anterioridad a la celebración del acto del juicio que nos ocupa, se celebró otro anterior por hechos similares a los que nos ocupa, en el que se apreció continuidad delictiva y que concluyó con sentencia firme de fecha 9/4/2018; y entendemos que lo que se quiere es afirmar la existencia de cosa juzgada, pues de no ser así nada impide la celebración de un nuevo juicio por hechos distintos, aunque hubiera podido apreciarse la continuidad delictiva entre los aquí declarados probados y los que lo fueron en dicha sentencia del oeste fecha 9 abril del presente año.

La existencia de cosa juzgada requiere como requisito imprescindible para que así se entienda una sentencia anterior que concluya procedimiento en que se juzgasen hechos idénticos y con el mismo perjudicado que aquel otro procedimiento en que se pretenda hacer valer dicha excepción, siendo indiferente que la sentencia primera haya podido ser absolutoria o condenatoria; y en el caso no nos encontramos ante dicha situación pues lo cierto es que aunque es verdad que Amalia se la juzgó por hechos similares a los que aquí son objeto del procedimiento, no fueron los mismos, ni los mismos los perjudicados; lo que quiere decir que los que ahora nos ocupan en el momento del juicio estaban imprejuzgados.

Pretender que por el hecho de que en su momento no se enjuiciasen hechos similares, que no idénticos a los aquí enjuiciados, ello no daría lugar a que no se determinase responsabilidad en Amalia no tiene justificación legal ni jurisprudencial alguna.

Además ha de recordarse que en el escrito de defensa presentado por la representación de Amalia ninguna advertencia se hacía al respecto, y en el acto del juicio ni se alegó ni se probó que el momento procesal oportuno, desde luego con anterioridad a la celebración del juicio que concluyó con la sentencia del 9 abril del presente año, se hiciese alegación alguna al respecto de la acumulación de causas, esto es no se pretendió que a efectos de una mejor solución para los intereses de la acusada se pretendiese dicha acumulación, circunstancia la advertida que hubiera podido suponer la apreciación de continuidad delictiva entre los hechos en dicha sentencia probados y los probados en la presente.'

Hemos señalado respecto de la cosa juzgada penal en sentencia del Tribunal Supremo 917/2021 de 24 Nov. 2021, Rec. 5776/2019 que:

'En cuanto a lo que se refiere a la eficacia probatoria de la cosa juzgada material en el proceso penal, debemos también recordar como las SSTS 846/2012, de 5-11; 608/2012, de 20-6; y 46/2014, de 11-2, se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim, con los límites del art. 10.1LOPJ).

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona,pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio 'non bis in idem' y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, en relación a su vez con los arts. 10.2CE y 14.7 PIDCP.

Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2LECrim ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre, y 381/2007, de 24 de abril, que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un 'plus' de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta.'

En el presente caso la recurrente pretende que 'por similitud conductual' de la misma se le aplique la cosa juzgada. En todo caso si pretendía a ver planteado la acumulación de procesos debió haberlo hecho, pero la similitud no da lugar a la cosa juzgada al no haber la identidad que se exige para su reconocimiento.

El motivo se desestima.

CUARTO.-3.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO PENAL: Al amparo del número lº del artículo 849 de la LECrim.

Se plantea en el motivo que los hechos no son constitutivos de falsedad y estafa. Ya nos hemos referido a la concurrencia de los elementos de la estafa.

Esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

Los hechos declarados probados que se han expuesto son determinantes de los delitos en concurso medial de falsedad y estafa por lo que se ha condenado a la recurrente.

Respecto de la falsedad la sentencia del Tribunal Supremo 168/2016 de 2 Mar. 2016, Rec. 1055/2015 recuerda que 'nos hallamos ante un delito que no es 'de propia mano', asignándoles la ley la misma pena que a los autores materiales; luego, huelgan las disquisiciones sobre quién fuera la persona que materializó las falsedades'. En el mismo sentido, la STS nº 519/2015, de 23 de setiembre'.

Se ha hecho mención a la prueba que ha sido tenida en cuenta para tener por enervada la presunción de inocencia, en cuanto a la valoración del tribunal de la prueba pericial caligráfica judicial que ha concluido la autoría de la recurrente y valorado por el tribunal la pericial de la defensa, por lo que se da cumplimiento a la exigencia de la debida motivación de la prueba que se ha practicado y tenida en cuenta en su juego de comparación tanto la pericial judicial, como la de parte, pero explicando las razones por las que se decanta el tribunal para entender probada la falsedad en documento oficial que con los escritos presentados se incorporan a un expediente administrativo, y, por lo tanto, entran en la esfera del tráfico público.

El Tribunal argumenta en el FD nº 3 que:

'El artículo 392 en el apartado que hemos dicho, sanciona al particular que cometiera en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390; y éste dice tanto en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 , vigente en el momento de suceder los hechos, como en la actual que será castigado la autoridad o funcionario público que en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad:...3º) suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

...

El artículo 390 del Código Penalen relación con el artículo 392 a que nos venimos refiriendo, sanciona la suposición de la intervención de personas en un acto, que sin embargo no la han tenido. La pregunta que surge es qué se debe de entender por suponer, y por tal, con la sentencia 1536/02 del Tribunal Supremo decimos que es dar por existente una cosa, esto es, la intervención de personas que no la han tenido. El Tribunal Supremo ha entendido por conductas típicas e incardinables en el artículo que estudiamos, 'suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido', lo que supondría consignar en documentos, que han tomado parte en el acto en el materializado una o varias personas que realmente no han intervenido; manifestación de falsedad ideológica en cuanto no se produce una alteración material en el documento', falsedad ideológica que en la acción en que se trata afecta penalmente a los particulares. También el Tribunal Supremo su sentencia y 185/2004 dice en relación a la falsedad que ahora nos ocupa que ésta se produce 'atribuyendo a las personas que han intervenido en el declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'.

Parece evidente que el hecho de hacer aparecer a Juan Carlos como firmante de documentos que él no ha suscrito, o afirmar que tuvo que ver con los hechos iniciadores de determinados expedientes administrativos, cuando no fue así, supone la incardinación de las falsedades declaradas probadas en la declaración de hechos de esta sentencia, en el apartado y artículos aquí estudiados. Entendemos que con esto damos respuesta a la alegación de la de la defensa de Amalia al afirmar que nos encontraríamos ante una falsedad ideológica que en la actualidad está despenalizada para los particulares. Por falsedad ideológica se define la que se describe en el apartado 1 , 4º del artículo 390 del Código Penal, más también hemos descrito como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho estudio del apartado 3º del artículo 390 del Código Penal, considerando que sanciona una manifestación de falsedad ideológica sancionable, entendemos nosotros que también, aunque haya sido cometida por un particular.

Lógicamente lo que hasta aquí hemos descrito no agota la argumentación necesaria para entender por qué es sancionable la conducta de Amalia, puesto que es requisito básico de las falsedades cometidas que lo hayan sido en documentos públicos, oficiales o mercantiles.

Debemos entender que la falsedad llevada a cabo por la recurrente en un escrito que se incorpora a un expediente administrativo como alegaciones en las que se falsifica la firma del en teoría presentante es documento oficial, ya que se incorpora al expediente administrativo sancionador y viene a formar parte del mismo. Así, lo son los que provienen de las Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídicas públicas para cumplir sus fines institucionales'. Así, son documentos oficiales aquellos que provienen de las entidades públicas en el desempeño de sus funciones o fines, incluidos los 'impresos receptores por escrito de una declaración, manifestación con contenido concreto', y esto es lo que se da en el presente caso. Y, así, señala el tribunal que se trata de 'documentos falsos emitidos con la finalidad de incorporar a expedientes de las administraciones públicas, expedientes que tienen como finalidad satisfacer las necesidades del servicio que sea su objeto; y también que nos encontramos ante un documento, por más que no sea un impreso, en el que constan manifestaciones con contenido concreto.'

Los documentos falsarios son documentos que entran desde el instante mismo de su confección en el expediente administrativo, y tienen como inexorable y único destino su incorporación a la esfera pública, por lo que tienen la consideración de documentos oficiales.

Recordemos que la condena lo es por hechos incardinables en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1. 3º del Código Penal, es decir, 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

En este caso la recurrente falsificó la firma de Juan Carlos en ulteriores escritos constitutivos de trámites de varios expedientes administrativos sancionadores, (y aquí está la clave de la falsedad) aparentando así la intervención de aquel en los mismos cuando era falso. No hay impunidad o falsedad ideológica en la conducta. No se trató simplemente de 'faltar a la verdad en la narración de los hechos'. Y no se trató de una falsedad 'burda'. No es lo que se desprende de la pericial valorada por el Tribunal. Falsificó la firma del perjudicado haciendo aparentar una realidad que no lo era, ya que el perjudicado no tenía conocimiento de lo que estaba pasando y que la Administración se había dirigido a él, pero en el domicilio de la entidad de la recurrente, lo que hacía inviable que él pudiera responder, y facilitaba a la recurrente a que pudiera hacerlo ella, pero, eso sí, falsificando la firma del perjudicado y aparentando que este estaba interviniendo en el expediente administrativo cuando no era así.

Además, respecto a la falsedad de documento oficial al que se refiere la sentencia debemos recordar con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, 672/2019 de 15 Ene. 2020, Rec. 2452/2018 que:

'Puede establecerse una delimitación distinguiendo entre documentos oficiales por la persona o ente que los crea y documentos oficiales por destino.

1.- Documento oficial por la persona que lo crea:

En la primera categoría se incluyen los que provienen de las distintas Administraciones Públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir los fines institucionales ( S.T.S. 8-11-99) que le son propios; o bien todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública (S.T.S. 10.10-97).

2.- Documento oficial por destino:

En cuanto a documentos que tienen origen privado pero que se califican de oficiales por su destino son aquéllos que están destinados a su incorporación a un proceso o expediente administrativo, si bien esta Sala también ha afirmado que para calificar su naturaleza habrá de atenderse al momento en que se realiza la maniobra mendaz, de forma que el documento se calificará como privado cuando la falsedad se realice antes de la incorporación al expediente judicial o administrativo y como oficial cuando ésta se produzca una vez incorporado.

También hemos dicho que esta distinción tiene su justificación en que, si el documento se califica como privado cuando la falsificación se produce antes de la incorporación al ámbito administrativo o judicial, se debe a que cabe suponer que el autor realizó la maniobra mendaz sin tomar en consideración el destino final del documento, de ahí que este criterio distintivo tenga una excepción: Se calificará de oficial el documento cuando éste se confeccione o realice con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas.'

La recurrente falsifica los escritos que presenta a la Administración haciendo creer que quien los presentaba era Teodorov, y para incorporarlo al expediente administrativo de la Administración de tráfico. Existe la falsedad documental por la que condena el tribunal.

El motivo se desestima.

QUINTO.-4.- POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Al amparo del artículo 849.2º, impugno la sentencia de instancia al incurrir en errores en la apreciación de la prueba obrante en autos que se pone de manifiesto en la declaración de Hechos Probados y en sus Fundamentos de Derecho.

Con respecto a este motivo hay que señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en 'documentos que obren en autos', que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten 'contradichos por otros elementos probatorios'. Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).

La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2LECrim. puede prosperar los siguientes requisitos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).

Quedan por tanto, excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS. 1006/2000 de 5.6). Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial ( STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; ni la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral ( SSTS. 28.1.2000, 1006/2000 de 5.6, 1701/2001 de 29.9).

Como ya hemos expuesto en otras resoluciones (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 182/2000 de 8 Feb. 2000, Rec. 404/1999) la propia relevancia de los dictámenes periciales, justifica la consolidada doctrina de la Sala relativa a la excepcionalidad de los mismos para entenderlos incluibles en el apartado segundo del artículo 849, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

a) La existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos; y

b) Dándose lo anterior, tratándose de hechos relevantes en relación con los efectos jurídicos pretendidos por las partes, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ello. Concurriendo los requisitos anteriores la prueba pericial debe ser incluida en el supuesto del artículo 849.2 (también S.T.S. de 22/11/1999).

Lo que habrá que valorar es si los informes periciales que se invocan han sido contrarrestados por otros medios probatorios que han llevado a la convicción del Tribunal de que el relato de hechos se evidencia y desprende de la prueba practicada, y que ésta queda debidamente explicada en contradicción a los documentos que como pericial refiere la parte recurrente.

Hemos hecho referencia en el FD nº 2 a la prueba que se ha tenido en cuenta para la condena por el Tribunal, y, sobre todo, la prueba pericial que ha sido concluyente prosperando la denuncia que presentó Juan Carlos cuando se dio cuenta de lo que había ocurrido y su implicación falsaria en los expedientes administrativos por la acción dolosa, engañosa y falsaria de la recurrente. No se trató de un 'mero error en la referencia del conductor', sino que la maniobra fue dolosa y a sabiendas de lo que llevaba a a cabo con una finalidad clara de no querer asumir la multa y desviarla a tercero no conductor real.

Consta en los hechos probados que ' Amalia falsificó la firma de Juan Carlos' Y así se desprende de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal.

El motivo se desestima.

SEXTO.-5.- Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al amparo del artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

Como indica el Fiscal se trata de un alegato, el referido a que uno de los Magistrados cerró los ojos en el juicio y se quedó dormido sobre el que no existe prueba alguna y, en consecuencia, es reconocido por el propio recurrente, además de que las cámaras no graban a los magistrados, por lo que no existe prueba alguna de la vulneración alegada.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.-6.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al amparo de los ordinales 1º y 3º del artículo 851 de la LECrim. en el escrito preparatorio de esta casación que se designó la falta cometida en el procedimiento y el momento procesal en que se produjo.

Se alega falta de claridad en la declaración de hechos probados y de la debida individualización de la pena impuesta.

Se ha relatado en el FD nº 1 la relación de hechos probados perfectamente relacionados y correcta la especificidad de los declarados para permitir la subsunción de los mismos en los tipos objeto de condena. Circunstancia distinta es que la recurrente discrepe de esta redacción, pero ello no supone falta de claridad en los hechos hechos probados. La sentencia contiene un apartado de hechos probados en el que se describe de forma minuciosa y fácilmente comprensible la conducta de la recurrente por lo que no se observa en modo alguno el defecto denunciado.

Respecto a la individualización judicial de la pena se ha dado ya debida respuesta a este punto en el FD nº 1. La pena está perfectamente completada con los argumentos del auto de aclaración antes citado.

Respecto a si la consignación fue para entrega, o no, la realidad es que el tribunal ha admitido la atenuante, por lo que no existe perjuicio alguno. Se recoge que concurre con la atenuante de dilaciones indebidas y se aplica el art. 66.1.2 CP por lo que aplica la rebaja en la pena en un grado y no en dos. No existen razones argumentales para una mayor rebaja en la pena ante la conducta de la recurrente reiterada y con claro perjuicio de tercero.

Recordemos que en el auto de aclaración se le aplica la atenuante del art. 21.5 CP y se fija que 'Nos encontramos en presencia de un delito continuado de falsedad documental cometido por particular en concurso ideal con un delito de estafa, por lo que aplicando conjuntamente los artículos 74 y 77 del Código Penal, la pena a imponer oscilaría entre 28 meses y un día y tres años de prisión. Conforme al artículo 66.1.2ª del Código Penal, dicha pena debe rebajarse en uno o dos grados, la rebaja debe ser de un grado por lo que procede imponerla la condena de 20 meses de prisión, partiendo para ello de las consideraciones que hacíamos en la sentencia de instancia, rebajando también la pena de multa impuesta a 6 meses, mínima posible, a razón de cinco euros diarios.'

Recordemos que hay continuidad delictiva, concurso medial y dos atenuantes ex art. 66.1.2º CP, por lo que la pena privativa de libertad y la multa es correcta en la rebaja en un grado, y la cuota de la multa también lo es en cuanto a su fijación en 5 euros, salvo que se hubiera acreditado una situación económica por la recurrente que hubiera permitido una cuota menor. La fijada es la prudente en estos casos cuando no hay prueba de la capacidad económica, pudiendo llegar, incluso, hasta 6 euros, por lo que la fijada en 5 euros está en los parámetros prácticos admitidos.

El motivo se desestima.

OCTAVO.-7.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con los artículos 24, 25 y 117 de la C.E.

Se alega que la sentencia de instancia es susceptible de ser recurrida en apelación ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla y León.

Se concreta que 'El espíritu del legislador de la Ley 41/2015 debe alzaprimarse por encima de interpretaciones excesivamente formalistas de la Disposición Transitoria Única de dicha Ley. Se ha de ser siempre favorable a la admisibilidad de los recursos que contra la resolución puedan interponerse, en este caso al amparo del artículo 846 ter introducido por la mencionada Ley 41/2015.'

En absoluto puede admitirse esta interpretación. La DT Única de la Ley 41/2015 dice lo que dice y no puede admitirse una interpretación extensiva de la norma para admitir recursos de apelación cuando la ley no los admite. La aplicación de las leyes procesales no tiene carácter retroactivo y la ley 41/2015 que ha instaurado la doble instancia penal no ha sido una excepción, por cuanto su disposición transitoria establece que solo será de aplicación a los procedimientos iniciados después de la entrada en vigor de dicha ley, que tuvo lugar en diciembre de 2015, por lo que no resulta de aplicación al presente procedimiento que se inició el 14 de febrero de 2012 con el auto de incoación de diligencias previas.

El motivo se desestima.

NOVENO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen a la recurrente ( art. 901LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación de la acusada Amalia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 29 de noviembre de 2018, que la condenó por delito continuado de falsedad documental, en concurso medial con un delito continuado de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.