Última revisión
18/06/2001
Sentencia Penal Nº 63, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 284 de 18 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 63
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo 284 /2000 APELACION JUICIO DE FALTAS
órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 236 /2000
SENTENCIA 63/01
En Santiago de Compostela, a dieciocho de junio de dos mil uno.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en esta ciudad, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2000 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ribeira, en los autos de Juicio de Faltas número 236/2000, Rollo de Apelación número 284/2000; en los que son parte como apelante: SANDRA y como apelado: MINISTERIO FISCAL procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n° 2 de Ribeira dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 2000 en los autos de Juicio de Faltas número 236/2000, declarando como Fallo el del tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sandra como autora responsable de una falta del art. 617.1 del C.P. a la pena de un mes de multa, con una cuota de 200 pts por día, con arresto sustitutorio de un día por cada dos días multa, y a que indemnice a la denunciante en 40.000 pts, con imposición de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Sandra , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente "UNICO.- Queda probado y así se declara que el día 19 de marzo de 2000 cuando Leticia se encontraba en la Discoteca T..., se encontró con Sandra y otra chica sin identificar, entablándose una discusión entre ellas en la que llegaron a agredirle golpeándole la cara y causándole contusión hematoma periorbitario derecho y requiriendo según informe forense de sanidad 8 días de curación, dos de ellos impeditivos".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- Dice la recurrente Sandra que resultó condenada como autora de un delito de lesiones que concurre un motivo de nulidad de actuaciones, al no haberse realizado ninguna diligencia de averiguación de la identidad de una de las codenunciadas, Rebeca, que es quien fue la autora material de la agresión sufrida por la denunciante, y además era una testigo relevante para su defensa. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicha persona no ha resultado condenada por lo que no existe ninguna indefensión; que era la amiga de la propia recurrente a la acompañaba y a quien supuestamente defendió de la agresión sufrida, por lo que todo lo más podía tener interés su declaración como testigo, y que al tratarse de un juicio de faltas en el que al conocerse los hechos procede la citación de las partes, quienes deberán valerse de la prueba que consideren necesario, sin que la parte ahora recurrente hubiera manifestado nada al respecto, ha de rechazarse ese motivo de nulidad.
SEGUNDO.- En segundo lugar se dice que la indemnización concedida es exorbitante por las circunstancias del hecho, ya que hubo una previa agresión de la denunciante, lo que llevaría a disminuir el importe del resarcimiento fijado, habiéndose establecido un vínculo de solidaridad entre la condenada y la citada Rebeca, y por último su falta de medios, por lo que no debería superarse la cantidad de 20.000 pts. La indemnización que se señale no puede atender a los medios del condenado, sino sólo a reparar el perjuicio causado al lesionado, por lo que ese motivo no posee relevancia jurídica; la participación de la lesionada en el incidente, que podría haber motivado la reducción de la indemnización al amparo del art. 114 CP, no ha quedado probada, ya que la recurrente no sufrió ninguna lesión que se haya acreditado médicamente, como elemento probatorio indirecto; y no existe solidaridad entre Rebeca y Sandra, pues ha sido ésta la única condenada, por lo que viene obligada a indemnizar el total perjuicio causado. Debe perecer también el presente motivo.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª SANDRA contra la sentencia de 29/9/2000 dictada en el juicio de faltas n° 236/2000 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ribeira, debo confirmarla y la confirmo, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
