Última revisión
30/09/1999
Sentencia Penal Nº 63, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 10 de 30 de Septiembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 63
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituída por los Ilustrísimos Señores Don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, Doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández y Don José-Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S. M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N U M. 63.
En la ciudad de Ourense, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el sumario 1/98 del Juzgado de Instrucción de Celanova, rollo de Sala 10/98, seguido, por supuesto delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra: ROGELIO , de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº -----, nacido en FRANCIA el día -- de Abril de 1.966, hijo de Manuel y de Benita, con domicilio en ------ (Ourense), con antecedentes penales no computables y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Blanca PEDRERA FIDALGO y defendido por el Letrado Don Jesús FERNÁNDEZ MOUCO. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilustrísimo Señor Don José-Ramón Godoy Méndez.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se iniciaron las actuaciones en virtud de denuncia, como diligencias previas nº 81/97, por auto de fecha 25 de marzo de 1.997; por otro del día diez de diciembre siguiente, se acuerda seguir la tramitación por Procedimiento Abreviado nº 32/97 y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 7 de abril de 1.998, su transformación en sumario, se dispone, por auto del día veinte de abril del mismo año, dicha transformación y dándose al mismo el nº 1/98. Por disposición de igual clase de fecha 30 de Noviembre de 1.998, se declara concluso el citado sumario y se ordena su remisión a esta Audiencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, modifica sus conclusiones provisionales, elevándolas a definitivas, en el sentido de hacer una calificación alternativa, considerando que concurre la eximente completa de intoxicación plena, por ingestión de bebidas alcohólicas del art. 20.2, en relación con el art. 102.1 y 2 ambos del C. Penal y solicitando la pena que luego se dirá, y califica los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON EMPLEO DE INSTRUMENTO PELIGROSO de los arts. 178 y 180.5 y UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 y 3 del citado Texto legal, de los que considera autor responsable a ROGELIO y para el que solicita el internamiento en Centro de Deshabituación para alcohólicos, por un período máximo de UN AÑO Y SEIS MESES, por el delito. Alternativamente, considera que concurre la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 ambos del Código Penal, solicitando la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la medida de seguridad de UN AÑO DE INTERNAMIENTO en Centro de Deshabituación, computándose el tiempo de internamiento como de cumplimiento y aplicándose la remisión condicional, para el resto de la pena.
Se mantiene la calificación por la falta de lesiones y la agravante de parentesco.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite de calificación definitiva, solicita la condena por la falta de lesiones del art. 617.1, a la pena de TRESCIENTAS PESETAS y de acuerdo con el art. 211 del Código civil, solicita el internamiento de su defendido. Subsidiariamente, se conforma con lo pedido por el Ministerio Fiscal.
II - HECHOS PROBADOS
Se declaran probados los siguientes hechos:
El día 13 de mayo de 1.997, el acusado ROGELIO, que se había desplazado con su esposa Mª Magdalena desde su domicilio en --- (Celanova), a la feria que se celebraba en esta última localidad, en donde se quedaron a comer, discutió fuertemente con ella a causa de que al salir del restaurante ésta se entretuvo hablando con un joven, concluyendo la disputa verbal con una bofetada que le propinó el acusado, tras lo cual, regresó aquélla a su domicilio y quedándose él en Celanova, en donde estuvo bebiendo cerveza toda la tarde, regresando de noche a casa con una bolsa en donde llevaba más cervezas, continuando con su ingesta alcohólica al tiempo que se suscitaba otra vez la discusión sobre el mismo tema, hasta que el citado acusado, pasando de las palabras a los hechos, concluyó por agredir a su esposa, propinándole puñetazos y patadas, causándole lesiones consistentes en hematomas y contusiones politópicas de las que tardó en curar quince días, precisando una sola asistencia facultativa y no restándole secuela alguna.
El acusado es un sujeto con retraso mental leve, estando además afectado por cuadro órbito frontal, con trastorno límite de personalidad y alcoholismo crónico. Al tiempo de perpetrar la agresión, presentaba intoxicación plena por ingesta de bebidas alcohólicas.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos probados se han extraído de aplicar sobre la prueba practicada en Juicio oral de los principios del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, destacándose como aspectos básicos los siguientes:
A) La realidad de la agresión así como las causas que la determinaron no ofrece duda alguna, tanto por su incuestionable objetividad y partes médicos al respecto, como por el reconocimiento del propio acusado, bien que difieran denunciante y denunciado sobre el alcance e intensidad de los golpes. También coinciden en relación con la causa que dio lugar a la disputa iniciada al mediodía y que continuó por la noche, determinada por los celos que sentía el acusado y que según la denunciante carecían de razón de ser, añadiendo que si bien actualmente están legalmente separados y convive con otro hombre, no era cierto que mantuviera las relaciones que le imputaba su ex-esposo.
B) La problemática anteriormente referida en lo atinente a su situación mental, ya determinó en su día que al acusado le fuera dada la baja en el servicio militar, padeciendo actualmente un alcoholismo crónico que determinó su internamiento en dos ocasiones en establecimientos psiquiátricos. Se indica en la pericial practicada, que se trata de un bebedor compulsivo (el mismo refiere haber bebido unas veinte cervezas en la tarde en que acaecieron los hechos), llegando en sus excesos de ingesta alcohólica a perder el conocimiento, habiendo sido recogido en una ocasión en una cuneta en donde estaba tirado, por lo que dicha problemática, dentro del cuadro general que le afecta, de trastorno de la personalidad esquizoide, con dificultad de impulsos de control importante, agravado por la ingesta alcohólica, determina un cuadro delirante que fácilmente presenta conductas agresivas y violentas, con merma notoria y de gran entidad de sus facultades mentales, por lo que estiman aconsejable su internamiento en un centro psiquiátrico en régimen cerrado en un primer momento, para lograr su deshabituación a la ingesta alcohólica, y posteriormente, previos los informes favorables, en un régimen deambulatorio.
C) En relación al delito contra la libertad sexual con violencia e intimidación, con empleo de instrumento peligroso, que le es imputado por el Ministerio Fiscal, deben hacerse las siguientes consideraciones:
lº) Cierto que en este tipo de delitos en que no suele concurrir la presencia de otros testigos más que la propia víctima, el testimonio de ésta cobra singular relieve, puesto que en otro caso daría lugar a situaciones de grave impunidad. Ahora bien, siendo ésa la única prueba de cargo, para que tal actividad probatoria pueda ser bastante para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, en el sentido expuesto en reiteradas sentencias por el T. C. y el T. S. (Ss. 201/89, 173/90, 229/91, 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1.988, 16 y 17 de enero de 1.991, entre otras muchas).
2º) Abundando en lo expuesto y en relación al caso de autos, concurren algunos aspectos que generan un estado de incertidumbre incompatible con la formulación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes, tales como el hecho de dejar transcurrir casi 24 horas desde que se dice cometida la agresión sexual hasta que se formula la denuncia, no acompañando como prueba los vestidos supuestamente desgarrados por el denunciado; que ésta tenga lugar ante la Guardia Civil de Ourense, en lugar de verificarse en Celanova, que es el lugar más cercano al domicilio; que manifiesta la denunciante que el hecho de la agresión sexual, así como que había sido intimidada con un cuchillo, el cual le había causado los rasguños que tenía en el cuello y en un pecho, todo ello se lo había manifestado al facultativo que la asistió, son negadas por éste; en tal sentido el Dr. Peña declara que hizo constar en el parte lo que aquélla refería, no haciéndole mención alguna de agresión sexual, ni de pinchazo de cuchillo, y que en referencia a los rasguños pueden ser causados por un cuchillo o por las uñas, siendo de resaltar que en el parte firmado por dicho facultativo, consta que la denunciante "refiere agresión por su marido... y que perdió el conocimiento después de que le apretara la garganta". De otra parte, los psiquiatras que intervienen en la prueba pericial, restan credibilidad al impulso sexual referido en la denuncia, contradictorio con la sintomatología derivada del alcoholismo crónico, concurrente además con una grave intoxicación etílica.
Así las cosas, toda vez que la propia denunciante reconoce que fue aconsejada para que denunciara al que entonces era su esposo, en relación además con las amenazas de éste a causa de los celos y el racional temor a que pudiera afectar todo ello a la custodia de la hija de ambos, son factores que en definitiva pudieran revelar un posible móvil espúreo que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando en la Sala un estado de incertidumbre incompatible con la formulación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, por lo que, en definitiva, ante una situación de duda razonable, procede absolver al acusado del delito de agresión sexual que se le imputa. Llegados a este punto, no se le escapa a este Tribunal la conveniencia del internamiento del acusado en un centro de deshabituación alcohólica, puesta de relieve por los facultativos que intervienen en el acto del juício oral, cuyas conclusiones en tal sentido hace suyas el Ministerio Fiscal y que acepta la propia defensa del acusado, medidas que en mérito de una sentencia absolutoria, no le es posible imponer al acusado en base a esta sentencia, pero que en definitiva, pueden ser instadas por el Ministerio Fiscal del Juzgado en la vía procesal oportuna.
TERCERO.- Los hechos son constitutivos de la falta de lesiones del art. 617, 1 y 3 del Código Penal.
CUARTO.- Concurre la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal.
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se absuelve al acusado ROGELIO del delito de agresión sexual que se le imputaba por el Ministerio Fiscal; concurriendo la circunstancia eximente del artículo 20-2 del Código Penal en relación con la falta de lesiones de la que es autor, de la que también se le absuelve, con declaración de oficio de las costas.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
