Sentencia Penal Nº 63, Au...re de 2000

Última revisión
12/09/2000

Sentencia Penal Nº 63, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1052 de 12 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 63

Resumen
Desvirtúa con claridad la presunción constitucional de inocencia que protege a ambos encausados el testimonio uniforme del perjudicado vertido desde un principio en fase de instrucción y en plenario, coincidente a su vez con coetánea documental médica descriptiva del resultado lesivo recibido. Se desestima el recurso.      

Voces

Antecedentes penales

Diligencias previas

Heroína

Integridad física

Delitos de lesiones

Investigado o encausado

Lesividad

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION PENAL

 

Rollo 1052/2000

P.ABREVIADO 42/2000

Procedencia JUDO. DE LO PENAL 2 PONTEVEDRA

 

Ilmos Sres.

Presidente

D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª. ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ

D. JAIME ESAIN MANRESA

 

 LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, Dña. ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y Don JAIME ESAIN MANRESA Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A N. 63

 

 Pontevedra, 12 de Septiembre de 2000.

 

 En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el/los acusado/s FERNANDO Y MANUEL LUIS, en cuyo recurso son parte como apelante/s los mencionados acusados representada por el Procurador Dª. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ Y Dª. Mª CONCEPCION GARCIA RIESTRA respectivamente y defendida por el letrado D.  JUAN LAGO FRANCO Y Dª. Mª ELISA GUTIERREZ respectivamente, y de la otra como apelado/s el Ministerio Fiscal; ha sido ponente el Magistrado D. JAIME ESAIN MANRESA quien expresa el parecer de la sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

 Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

 PRIMERO. Con fecha veinticuatro de mayo del dos mil el Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

 "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las catorce quince horas del día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, FERNANDO, de ignorados antecedentes penales se encontró con José Manuel en la Rua de la Baldosa de Villagarcía de Arosa y le indicó que le acompañara hacia un callejón próximo. Una vez allí, se encontraron con MANUEL LUIS de ignorados antecedentes penales, quien le dijo a José Manuel: "tu fuiste quien me cogió la heroína" y, seguidamente, tanto MANUEL LUIS como FERNANDO, movidos por la intención de causarle un menoscabo en su integridad física, procedieron a golpear a José Manuel, dándole patadas y puñetazos y, empleando algún objeto no precisado, le causaron en la cabeza una herida inciso contusa en región frontal que curó a los siete días, después de ser limpiada y suturada, restándole una cicatriz hipercrómica de dos centímetros a nivel de la base del pelo. Los gastos médicos derivados de la atención dispensada al lesionado ascendieron a 23.805 ptas."

 

 SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

 "FALLO. "FALLO: Que debo condenar y condeno a FERNANDO Y A MANUEL LUIS, como autores de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 147 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN A CADA UNO DE ELLOS, debiendo indemnizar de forma conjunta solidariamente a José Manuel en la cantidad de 23.805 ptas por los gastos médicos derivados de la lesión, y todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales a cada uno de ellos. .

 

 TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por FERNANDO Y MANUEL LUIS se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y emplazadas las partes se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 795-5ª de la L.E.CR., por el apelante se solicitó la revocación de la sentencia, por los apelados la confirmación de la sentencia y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

 ÚNICO.- Desvirtúa con claridad la presunción constitucional de inocencia que protege a ambos encausados el testimonio uniforme del perjudicado vertido desde un principio en fase de instrucción y en plenario, coincidente a su vez con coetánea documental médica descriptiva del resultado lesivo recibido -f 4-.

 No se observa la contradicción sustancial en los recursos, ni cabe apreciar error en la apreciación de la prueba de cargo, obtenida con todas las garantías del plenario, imponiéndose, a la postre, la completa desestimación de los recursos de apelación formulados, conforme a lo dispuesto en los arts. 24 CE y 147 CP.

 

 En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por FERNANDO Y MANUEL LUIS contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo del 2000 procedente del Jzd° de lo Penal n° 2 de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 Declarando las costas de oficio en segunda instancia.

 

 Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

 

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