Sentencia Penal Nº 630/20...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Sentencia Penal Nº 630/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 185/2006 de 21 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 630/2006

Núm. Cendoj: 03014370022006100541

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3500

Resumen:
03014370022006100541 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 630/2006 Fecha de Resolución: 21/11/2006 Nº de Recurso: 185/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 185-06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO J.O., Nº 132-05

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 630-06

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a veintiuno de noviembre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 07 de marzo de 2006 pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 5, de Alciante, en J.O., habiendo actuado como parte apelante Abelardo , y como parte apelada Romeo .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 23:30 horas del día 2 de octubre de 2001 en una parcela de su propiedad sita en la "Partida de los Cabezos" y donde había ido a quitar el goteo. Estando en dicho lugar apareció un turismo que circulaba por el camino que conduce a su parcela llegando a detenerse el coche, viendo el acusado como tres jóvenes se bajaban del mismo y se encaminaban hacia la caseta que se encontraba en la parcela de su propiedad. En esos momentos el acusado, creyendo que dichas personas se dirigían allí con intención de robar, valiéndose de una azada, se acercó sin previo aviso a los jóvenes llegando a alcanzar al que resultó ser Abelardo a quien propinó un golpe con la parte trasera de la azada en su pierna derecha causándole lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento quirúrgico consistente en reducción y osteosíntesis, tardando 125 días en curar de los cuales 59 días fueron de derecha y cicatriz quirúrgica de 4 cm en región anterior del tercio proximal de la pierna derecha que no origina perjuicio estético. Según el perjudicado y sus amigos habrían entrado en la citada parcela con la intención de "hacer sus necesidades"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romeo como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de un año de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil , el acusado indemnizará a Abelardo en la cantidad de 4.74 euros por las lesiones sufridas siendo de aplicación los correspondientes intereses legales."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Abelardo se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso alega el apelante que en el plenario resultó acreditado que el acusado profirió expresiones en las que anunciaba un mal inminente, en concreto, causarle la muerte , que debieron ser calificadas como delito de amenazas del artículo 169.2 CP .

La prueba practicada en el plenario fue, sobre este particular, exclusivamente carácter personal: testifical y declaración del acusado.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia , carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 .

La reciente S.T.S. de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:

"Este Tribunal no ve , ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos , a veces tan expresivos , la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."

En este caso, la Juez a quo no consideró acreditadas las expresiones fundamento de la pretensión impugnativa, conclusión no revisable en esta alzada, al ser producto de la valoración conjunta de la prueba personal , fruto de la apreciación directa, ausente en esta alzada.

El Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida en las Sentencia 197, 198, 200, 212, 230/2002 , 28, 94 , 96 y 128/04, y 43, 130 y 170/05 , ha concluido que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Argumenta la citada Sentencia que:

" El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso , en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma , sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas , SS.T.C. 172/1997, de 14 de octubre, F.J. 4; 120/1999 , de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; AT.C. 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 C.E. .

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho , como de derecho , planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba ..., la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo , debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción , y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.".

Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, resulta patente que esta Sala no puede revisar la valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo.

Consideramos que , aún en el caso de que se hubiera acreditado que el acusado profirió expresiones amenazantes, al haber sido condenado como autor de un delito de lesiones (concreción del mal), no sería posible una segunda condena al impedirlo el artículo 8.3 CP . La progresión delictiva determina que el delito más grave absorbe el delito antecedente más leve, cuando supone una fase previa de un delito posterior (el delito de homicidio absorbe las previas o concurrentes amenazas de muerte).

SEGUNDO.- Impugna el recurrente la indemnización reconocida por considerar que resulta insuficiente para compensar el menoscabo físico sufrido.

A tal efecto debe recordarse que la pretensión en materia civil formulada en el procedimiento penal, se rige por los principios de rogación y congruencia, correspondiendo al perjudicado acreditar el daño y el valor de reparación (SST.S. de 22 de diciembre de 2003 , 19 de mayo y 20 de diciembre de 2005 , ó 20 de febrero de 2006, entre otras muchas).

En primer lugar, cuestiona el recurrente la aplicación del sistema de baremación del daño personal contenido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

A falta de un baremo vinculante en el ámbito de los delitos dolosos, se plantea la posibilidad del aplicar el contenido de dicha norma.

Cada vez con más frecuencia se producen pronunciamientos del Tribunal Supremo que aceptan que la indemnización por daño personal se acomode a sus presupuestos , teniendo utilidad como norma orientativa y no vinculante.

Limitándonos a la Sala 2º (Penal), puede recordarse la sentencia de 15 de abril de 2005 :

"Nada, pues, impide que el Sistema de Baremización del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos.

La doctrina de esta Sala que así lo declara, siendo por otra parte , práctica relativamente frecuente en resoluciones de las Audiencias y Juzgados de lo Penal dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales, su correspondiente baremización y coeficientes de incremento, que, obviamente, pueden ser incrementados en la forma que razonadamente se justifique en la resolución judicial ante el concreto caso en el que se deba aplicar, toda vez que no operaría tal sistema indemnizatorio con el carácter vinculante que tiene en relación a la circulación de vehículo".

En el mismo sentido se pronuncian las S.S.T.S. de 22 de octubre de 2001, 12 de abril de 2002 ó 4 de noviembre de 2003 .

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

En segundo lugar , se considera que el daño físico sufrido fue de mayor entidad que el que se refleja en la Sentencia de instancia.

Toma la Juez a quo como base para determinar el perjuicio , el informe de sanidad emitido por el Médico Forense. Por tanto , se trata de una prueba pericial emitida en le procedimiento con sujeción a los presupuestos legalmente establecidos. Para combatir su resultado, debería acreditarse por el que alega su inexactitud, que el daño fue de mayor entidad, circunstancia que no se justifica por el recurrente, ni tan siquiera con la documentación que aportó conjuntamente con el escrito de recurso, que no consta suponga una corrección al capítulo de secuelas del informe de sanidad reiterado.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Finalmente , impugna el apelante la reducción de la indemnización en un 30% al apreciar la Juez a quo concurrencia de culpas.

Reitera la Jurisprudencia que la negligencia de la víctima que coadyuva al resultado dañoso puede degradar la intensidad de la culpa del agente ( SSTS de 1 de octubre de 1985, 30 de diciembre de 1987, 16 de maya de 1988, 18 de diciembre de 1989 y 16 de junio de 1999 .

La Juez a quo apreció una legítima defensa putativa, concurriendo error vencible. En concreto, se estima que la situación objetiva hizo pensar al acusado que estaba siendo objeto de una agresión ilegítima, lo que motivó su reacción lesiva. El estado de hechos percibido es consecuencia de la actuación del perjudicado, que obró de forma poco diligente , y sin que conste suficientemente la motivación de su comportamiento. En estas condiciones, la compensación de culpas aparece como una solución razonable.

Por todo ello, e incorporando a la presente Resolución los argumentos de la impugnada, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Abelardo, contra la Sentencia de fecha 07 de marzo de 2006 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.