Sentencia Penal Nº 630/20...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Penal Nº 630/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 94/2008 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR PUIG, CARLOS

Nº de sentencia: 630/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100495

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 8ª

Rollo nº 94 de 2008

Juicio de Faltas nº 449 de 2006

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a 3 de Octubre de 2008.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia Dº. CARLOS MIR PUIG, el rollo de apelación número 94 de 2008 , dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 449 de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet por una falta de lesiones y daños , autos que penden de recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Francisca Rodríguez nieto en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Vicente de la falta de respeto y consideración debida del art. 634 CP que se le imputa y con todos los pronunciamientos favorables. Que debo absolver y absuelvo al agente de la policía local de la Llagosta TIP 1014 de la falta de lesiones del art. 617.1 CP y de la falta de coacciones leves del art. 620.2 CP y de la falta de daños del art. 625.1 CP que se le imputan y con todos los pronunciamientos favorables. Quie debo absolver y absuelvo al agente de la Policía Local de la Llagosta TIP NUM000 de la falta de coacciones leves del art. 620.2 CP y de la falta de daños del art. 625.! CP que se le imputan y con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se declaran de oficio ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Vicente , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la nulidad de la sentencia recurrida

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- No ha lugar a celebrar vista en segunda instancia para la práctica de los mismos testigos que depusieron en primera instancia, por impedirlo el art.. 790.3 de la Lecr ., que sólo permite al apelante pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la protesta oportuna, y de las admitidas que no fueran practicadas por causas que no le fueran imputables. Tampoco ha lugar a ordenar la celebración de nuevo juicio ante otro juez, sólo por discrepar el recurrente de la valoración efectuada por el Juez " a quo".

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

Como es sabido quien tiene la inmediación judicial es el Juez de la primera instancia porque es él quien ve y escucha las declaraciones de los implicados y testigos, formando su convicción en base al principio de libre valoración de la prueba, sin que dicha valoración pueda ser sustituida por la subjetiva de la parte.

Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional ( vide SSTC 167/02 de 18.9.02, 170/02, de 30.9.02, 197/02 de 28.10.02, 198/02 y 200/02 de 28.10.02, 212/02, de 11.11.02, 230/02 de 9.12.02, 338/05 de 20.12.05 285/05 de 7.11.05 , etc.) que en el supuesto de sentencias absolutorias basadas en pruebas personales- testifical, interrogatorio del acusado, etc.- el Tribunal de apelación no puede revisar dichas sentencias, porque carece de inmediación judicial, salvo que se practique prueba en segunda instancia en los casos recogidos en la ley rituaria o procesal penal.

Examinadas las actuaciones se constata que el juez " a quo" absuelve a todos los imputados por darse versiones contradictorias, sin que los testigos le merecieran verosimilitud alguna, según se explica detalladamente en la sentencia, y aplica el principio "in dubio pro reo". Dicha valoración no es ilógica ni contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana, sino que se ajusta al "criterio racional" a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

Es una resolución suficientemente motivada- y nos remitimos por economía procesal a lo referido en los Fundamentos de Derecho de la misma-, porque explica la razón por la que absuelve a los imputados de cada una de las infracciones objeto de acusación, por lo que no se ha infringido ningún derecho fundamental, y por consiguiente no procede declarar la nulidad de dicha sentencia.

Otra cosa es que la valoración de la prueba por parte del Juzgador no le haya gustado al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Mollet , con fecha 8 de abril de 2008 ; y en consecuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes, y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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