Sentencia Penal Nº 630/20...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Penal Nº 630/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 191/2009 de 27 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 630/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100540


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 191/2009R

P.A. nº 454/2008

Juzg. Penal 23 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 191/2009R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 454/2008, seguido por un delito de robo con fuerza y receptación contra Pedro Enrique y Artemio ; siendo parte apelante los acusados dichos; y parte apelada del Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona con fecha 3 de julio de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 238.2 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y para el acusado Artemio como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para el primer acusado, de un año y dos meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el segundo de los acusados, por el delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros, al pago cada uno de los acusados de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar al acusado Pedro Enrique en concepto de responsabilidad civil a Adelina en la cantidad de 820 euros por los daños sufridos, más los correspondientes intereses legales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Pedro Enrique y Artemio , en cuyos respectivos escritos terminaron por interesar la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para cada uno de ellos, en los mismos términos que ya habían interesado en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- Las dos defensas recurrentes reclaman para los acusados un fallo absolutorio, después de negar la realización de los hechos típicos que se les atribuye respectivamente, a Pedro Enrique el delito de robo con fuerza en las cosas, y a Artemio por el delito de receptación que niega haber cometido en la medida en que niega conocer el origen ilícito del aparato receptor de radio-CD en cuya posesión fue sorprendido.

Pero ninguna de las alegaciones vertidas en los recursos de que conocemos puede hallar acogida en esta segunda instancia.

El error que se denuncia como radicado en la valoración de las pruebas llevadas a la presencia del Juez Penal no tiene posibilidad alguna de prosperar, pues, si acudimos al acta levantada de la sesión del juicio comprobaremos cómo a dicho acto plenario acudió el testigo directo de los hechos que se le atribuyen, Elena , y otros que vinieron a corroborar la versión de aquella, además de recuperar el radio-CD que acababa de sustraer del vehículo de titularidad de Adelina , también comparecida en el plenario para dejar plena constancia del robo de que fue objeto y reconocer la titularidad del radio-CD sustraído. Tales elementos de acreditación representan prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia y, más, para dar sustento al convencimiento judicial sobre la intervención del acusado dicho en el robo así probado, por lo que ninguna equivocación podemos extraer de una conclusión que se nos presenta, también en la alzada, como la única admitida por las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración de aquellos medios probatorios.

TERCERO.- Por lo que hace al recurso ejercitado por la defensa del acusado Artemio , que lo ha sido por un delito de receptación, por haber adquirido, a cambio de 25 euros, el radio-CD que el otro acusado acababa de sustraer en las circunstancias delictivas ya señaladas, tampoco estamos en condiciones de variar el convencimiento alcanzado por el Juez Penal sobre su conocimiento sobre el origen ilícito del radio-CD que acababa de adquirir en las circunstancias en que admite haber lo hecho.

Cierto es que la realización del delito de receptación que se define y sanciona en el artículo 298 del Código Penal reclama como elemento íntimo subjetivo la concurrencia en el individuo de un estado de conocimiento y certeza sobre el origen ilícito del bien del que dispone o es hallado en su poder; ahora bien, ese conocimiento no es exigible que alcance a todas las circunstancias de la sustracción anterior típica, sino que se satisface con poder residenciar en el individuo un estado anímico de certeza sobre la procedencia ilícita del bien. Tampoco puede esperarse, dada la naturaleza subjetiva del elemento cognoscitivo, a salvo el supuesto infrecuente de su reconocimiento, una acreditación objetiva y directa de su presencia en la persona detentadora del objeto ilícito; por lo que la aplicación de este tipo penal pasará en la mayor parte de los supuestos, como ocurre en el presente, por la inferencia de aquel elemento, que se logrará a partir de una serie de indicadores que en la adquisición predicada y admitida por el acusado condenado en la instancia se nos presenten como múltiples y orientados todos hacia aquel típico conocimiento de la procedencia del radio-CD hallado en su poder al tiempo de la intervención policial.

Entre esos elementos de inferencia se han considerado en la jurisprudencia de nuestros tribunales -por todas las STS de 21 de enero de 2000 - "las irregularidades de las circunstancias de la compra o adquisición", que en el caso de autos, y por lo que hace a las circunstancias de la compra manifestadas por el propio acusado, se nos presentan de todo punto inasumibles, en una sociedad en la que el comercio de este tipo de efectos tiene lugar desde establecimientos perfectamente identificados y habilitados para ello, cuando el acusado refiere habérsele ofrecido en la calle, a hora intempestiva y por transeúnte a quien de nada conoce. Esa misma jurisprudencia alude como elemento revelador de un ánimo delictivo la diferencia del precio abonado por el autor y el real de mercado de las mercancías adquiridas, diferencia que en el caso de autos resulta incontestable, pues los 25 euros que se reconoce abonados se alejan de manera escandalosa del que en el mercado lícito puede tener ese mismo objeto; y si a esa realidad se añade las evidencias de carecer el objeto adquirido de cualquier tipo de envoltorio convencional, ya analizada en términos incriminatorios en la resolución combatida, no podremos por menos de concluir en idénticos términos a los concluidos en la instancia recurrida, atribuyendo al acusado dicho la perpetración del delito de receptación que se sanciona en el artículo 298.1 del Código Penal , descartando con ello también la alegación de infracción legal por aplicación indebida de este último precepto.

Deben, por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo ya anunciado, decaer los motivos de recurso contenidos en los escritos de impugnación y ser mantenida en todas sus partes la sentencia de condena que se recurre.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR los recursos de apelación presentados por la representación de los acusados Pedro Enrique y Artemio contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2009 el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los recurrentes por un delito robo con fuerza y otro de receptación.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.