Sentencia Penal Nº 630/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 630/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6587/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 630/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100527


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 6587/10

Asunto Penal nº 538/09

Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla

SENTENCIA Nº 630/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En Sevilla, a 3 de diciembre de 2010.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de maltrato, contra la acusada Florencia , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 2 de julio de 2010 el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: 1.- Ha resultado probado y así se declara, que el 22 de octubre de 2009, aproximadamente a las 17:45 horas, en la calle Albérchigo de Sevilla, la acusada, Florencia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con su marido, Benjamín , en el curso de la cual le propinó diversos golpes con las manos y las piernas sin llegarle a causarle lesión. 2.- Advertida esta circunstancia por agentes de la Policía Nacional se acercaron al lugar de los hechos a fin de apartar a la acusada del marido respondiendo esta con empujones al agente NUM000 lo que motivo su detención. El agente no sufrió lesión alguna."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Florencia , como responsable y en concepto de autor, de un DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO FAMILIAR y de UN DELITO DE RESISTENCIA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las siguientes penas: Por el delito de maltrato de obra; 1.- TREINTA Y UN DÍA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. 2.- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.3.- Prohibición de aproximarse a D. Benjamín en una distancia no inferior a CINCO METROS (5) y de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento, y por tiempo de SEIS MESES. Por el delito de resistencia; 1.- SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Igualmente procede la condena en costas de la acusada".

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusada Florencia recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 18 de noviembre de 2010.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Florencia por la comisión de un delito de maltrato del artículo 153.2 del CP y un delito de resistencia a agentes de la autoridad la representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad de la denunciada apelante por los hechos por los que fue condenada en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones de la apelante no pueden no pueden prosperar pues frente a lo que se aduce y a la vista del contundente testimonio de los agentes de Policía actuantes resulta que el día de autos la acusada no mantuvo una mera discusión subida de tono con su marido, sino que agredió a este en la vía pública propinándole patadas y bofetadas como observaron los agentes de policía, acción que tiene su adecuado acomodo en el marco del artículo 153.2 del CP y no en el del número 1 del mismo precepto, como por error se dice en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, dada la relación existente entre sujeto activo y pasivo, siendo por lo demás preceptiva la imposición de la pena de prohibición de aproximación al ofendido a tenor del artículo 57. 2 del C.P , pena que por lo demás se ha impuesto en su extensión mínima.

Por otra parte la conducta desplegada por la acusada -quien, como se reconoce en el propio curso, se hallaba el día de autos fuera de si y que oponiéndose a la actuación de los agentes que se hallaban en el ejercicio de sus funciones, llegó incluso a empujar a uno de ellos, hasta en varias ocasiones según explicó el testigo agente policial en juicio, en un incidente con los agentes que duró entre 5 y 10 minutos y que hubo de culminar con la detención de la acusada y su inmovilización con grilletes dada la actitud de la imputada-, excede de los limites de la simple desobediencia pasiva o leve falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del CP que se solicita se aplique en el recurso, entrando de lleno en el terreno del delito de resistencia a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, al haberse ejercido una fuerza física activa sobre uno de ellos por parte de la acusada, que incluso determinó que el Ministerio Fiscal solicitara la condena por estos hechos, no ya por delito de resistencia, sino por un delito de atentado.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia condenatoria impugnada.

SEGUNDO .- Las costas procésales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Florencia contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 538/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procésales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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