Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 630/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 48/2010 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 630/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100778
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PA 48/10
Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola
Diligencias Previas 1003/08
SENTENCIA Nº 630/2011
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
En Barcelona, a trece de Julio de dos mil once.
VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 48/10-JL seguido por un delito de lesiones contra Teofilo , de solvencia no pronunciada, con DNI nº NUM000 , nacido en Sabadell (Barcelona) el 24 de agosto de 1980, hijo de Juan y de Ángeles, con antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Mª Verneda y defendido por el Letrado Sr. D. Pere Manel Martínez Bayó. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Antecedentes Procesales.
Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 1003/08 del Juzgado de Instrucción número 4 de Cerdanyola del Vallés, incoadas en virtud de atestado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar el día de hoy 13 de Julio de 2011 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO.- Calificación del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del CP ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer la pena de 5 años y 3 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a Juan Francisco en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia una vez valorada la existencia o no de posibles secuelas, así como también valorado pericialmente el coste de todo el tratamiento odontológico realizado por el perjudicado. Costas procesales.
TERCERO.- Calificación de la Defensa.
La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado. Subsidiariamente concurriría la eximente completa de legítima defensa o subsidiariamente incompleta, y la atenuante de reparación de daño, solicitando la pena mínima.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara, sobre las 02:30 horas del día 13-12-2008, en el interior de la discoteca "Mundo Canival", sita en la localidad de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), el acusado, Teofilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con el ánimo de menoscabar la integridad física, en el transcurso de una discusión con Juan Francisco , encargado de controlar el acceso del citado establecimiento, en un momento determinado le propinó un fuerte puñetazo en la mandíbula.
Como consecuencia de estos hechos el Sr. Juan Francisco sufrió contusión bucal con pérdida de los cuatro incisivos inferiores y pérdida de la movilidad de los cuatro superiores. Precisó para su sanidad de tratamiento médico consistente en exéresis de las cuatro piezas dentales inferiores y de ferulización de las superiores. Requirió para su completo restablecimiento de 20 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El perjudicado reclama por las lesiones.
El acusado con anterioridad al juicio oral ha consignado la suma de 1.500 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica.-
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal ; por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requiere el anterior tipo penal, como son:
El tipo objetivo exige que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad física del perjudicado, lo que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Para diferenciar el delito de la falta, y tratándose de delito, se exige que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. En el presente caso la víctima sufrió pérdida de los cuatro incisivos inferiores y pérdida de movilidad de los cuatro superiores, requiriendo tratamiento médico consistente en exéresis de las cuatro piezas dentales inferiores y de ferulización de las superiores.
El tipo subjetivo exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente del resultado lesivo antes referenciado.
No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.
Establece también la Jurisprudencia que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.
Nos encontramos ante el tipo agravado del art. 150 del CP , ya que como consecuencia de la agresión sufrida por parte del acusado el perjudicado resultó con lesiones que integran el concepto de deformidad, pus sufrió la pérdida de los cuatro incisivos inferiores. Es reiterada la Jurisprudencia que establece que la pérdida de piezas dentarias integran el concepto de deformidad. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 señala que la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP , si bien dicho criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En estos casos se aplicaría el tipo básico del art. 147 del CP , pero se trataría siempre de un delito y no de una falta.
Por tanto, resulta preciso analizar si la posible reparación de la pérdida de los cuatro incisivos superiores mediante ortodoncia y colocación de prótesis, cuyo presupuesto se ha aportado a la causa, conlleva la inaplicación del art. 150 del CP . Sobre tal cuestión el ATS de 21 de octubre de 2010 resulta ilustrativo cuando señala: " A partir de este Acuerdo en la jurisprudencia de la Sala ha ido flexibilizando y modulando el concepto de deformidad . Actualmente es preciso efectuar una valoración de la deformidad a la luz de dicho acuerdo en un juicio concreto de caso a caso y teniendo en cuenta tres parámetros:
a) La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la pérdida absoluta que la rotura y dentro de esta la hay de diverso grado, ya que no es lo mismo que se trate de una o varias piezas dentarías, ni tampoco es indiferente la ubicación de tales piezas y su mayor o menor visibilidad.
b) La situación que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas y
c) Como tercer parámetro, la posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, debiéndose tener en cuenta la complejidad de la operación, dificultades e incluso el costo económico de la misma.
Concretamente, en relación a los incisivos que están situados en un lugar claramente visible y son elementos claramente configuradores de la expresión y el rostro, la tendencia de la Sala es la de estimar que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Código Penal y así se pueden citar las SSTS 127/2003 , 510/2003 , 979/2003 , 516/2003 , 1588/2003 y 652/2007 , todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005 , también lo estimó en la pérdida de incisivo izquierdo, rotura incisivo central superior y del incisivo lateral superior, y la de 16 de Septiembre de 2002 en la rotura de dos incisivos superiores con cicatriz de 0'5 cm. en un labio. En idéntico sentido la STS 1141/2003 en el caso de un puñetazo que provoca la caída y pérdida de piezas dentarias.
Otras, no han aplicado, no obstante, la pérdida de piezas dentarias, así las SSTS 577/2002 , 1079/2002 , 577/2002 , 158/2003 , 1357/2003 ó 546/2004 .
En definitiva, debemos partir de dos premisas: a) que todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizada e individualizable, por lo que el examen del caso concreto, desde los criterios anteriores es primordial, y b) como segunda premisa, que de acuerdo con el Acuerdo del Pleno citado, "....la pérdida de incisivos.....es ordinariamente subsumible en el art. 150 ....".
A la vista de todos estos datos hay que concluir que la aplicación del art. 150 del Código Penal que efectúa el Tribunal de instancia está razonada, y lo que es más importante, no está en contra del Acuerdo del Pleno de esta Sala, que como Tribunal de Casación actuó como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, y siendo asumible dicha decisión, dicho está que el control de legalidad que efectuamos de la interpretación que del art. 150 ha efectuado el Tribunal de instancia es correcto.
Todo ello lleva a la conclusión de no existir el error iuris que se denuncia, con el rechazo del motivo.
En efecto, aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, en el que se produce no la rotura sino la pérdida de dos incisivos y además una cicatriz en el labio, la calificación de la conducta como constitutiva de lesiones con deformidad es la correcta y más ajustada a derecho."
Asimismo, la STS 5 de mayo de 2006 señala que debe aplicarse el art. 150 del CP cuando se trate de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran desde antes deterioradas.
Por ello, en el presente caso, en que se trata de la pérdida total de los cuatro incisivos inferiores, por tanto especialmente visibles, piezas que no consta que con anterioridad estuvieran dañadas y cuya reparación es compleja y tiene un elevado coste económico, tal como parece desprenderse de la documental aportada en autos, que cifra en 7.550,00 euros la reparación de los incisivos inferiores y en 3.120 la de los superiores, cabe concluir que resulta de aplicación el art. 150 del CP .
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Se ha practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías legales, prueba de cargo suficiente que acredita la autoría del acusado.
En efecto, el acusado reconoce que propinó un puñetazo en la mandíbula al denunciante, pero sostiene que lo fue en legítima defensa, pues primero recibió un manotazo en el pecho y después un intento de golpe por parte del denunciante que pudo esquivar, respondiendo él con el puñetazo causante de las lesiones que sufrió el perjudicado. El acusado reconoció también haber discutido con el denunciante como consecuencia de un incidente previo que había tenido lugar en el interior de la discoteca en el que había resultado lesionada una chica, y cuya descripción del autor de los hechos facilitada por la propia chica y por otros clientes coincidía con la del acusado.
Por su parte, el perjudicado Juan Francisco ratificó que el acusado le propinó un puñetazo en la boca y que como consecuencia de ello perdió los cuatro incisivos inferiores, por lo que lleva una dentadura postiza, pues no había otra solución, y en cuanto a los cuatro incisivos superiores sigue un tratamiento por el que le ponen cola regularmente, pero que se le mueven. El denunciante negó haber agredido previamente al acusado, manifestando que le preguntó sobre el incidente que había tenido lugar en el interior de la discoteca y que en un momento dado el acusado se empezó a poner nervioso, se acaloró y le propinó un puñetazo. Sostiene que tiene buena relación con el acusado y que se conocen desde niños.
Los agentes de los Mossos d'Esquadra que depusieron en el acto de la vista poco pudieron aportar ya que no estuvieron en el lugar de los hechos y solo participaron en la detención del acusado.
Por su parte, los testigos aportados por la Defensa, Sres. Emilio y Florian , amigos del acusado, no han resultado creíbles a la Sala pues solo manifiestan haber visto el manotazo que el perjudicado habría propinado al acusado, pero no el puñetazo que esté propinó al primero, hecho reconocido por el propio acusado.
Así pues, no ha quedado acreditado que el perjudicado agrediera al acusado y que éste tuviera necesidad de defenderse, en todo caso, aunque fuera cierto que le hubiera propinado un manotazo en el pecho para apartarlo, de nula intensidad pues no causó lesión alguna, ello no justificaría en modo alguno una actuación tan desproporcionada como un golpe de tanta intensidad en la cara que provoca la pérdida de cuatro incisivo y la movilidad de otros cuatro.
Debe señalarse que la Sala otorga plena credibilidad a la declaración del perjudicado y a su versión de que no golpeó previamente al acusado, a quién conoce desde niños y con quien mantiene una buena relación, habiendo incluso llegado a manifestar que no le desea ningún mal y que habían estado hablando para llegar a un acuerdo.
Por todo lo expuesto, tras valorar en conciencia la prueba practicada conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar una sentencia condenatoria.
TERCERO.- Participación criminal.-
Del anterior delito es autor el acusado por la participación directa, material y voluntaria que ha tenido en la realización de los hechos que lo integran, habiéndose practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías constitucionales, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara, tal como se ha hecho referencia en el anterior razonamiento jurídico.
CUARTO.- Circunstancias modificativas.
En la presente causa concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , pues el acusado, con anterioridad al acto del juicio oral, ha consignado la suma de 1500 euros. Dicha atenuante debe considerarse como simple pues resulta claramente insuficiente a la vista de las lesiones sufridas por el perjudicado, pérdida de piezas dentarias, cuya reparación ya se podía presumir costosa.
No concurre la eximente de legítima defensa, ni como completa, ni incompleta, pues no ha quedado probado que hubiera una agresión ilegítima previa por parte del perjudicado quién niega haber agredido al acusado. Como ya se ha hecho referencia anteriormente los testigos aportados por la Defensa no resultan creíbles y no prueban la existencia de dicha agresión, y en todo caso, un simple manotazo en el pecho para apartar al acusado en modo alguno tendría la entidad suficiente para ser considerado como agresión ilegítima.
QUINTO.- Penalidad.
Al concurrir una circunstancia atenuante procede imponer la pena en su mitad inferior, imponiendo al acusado la pena mínima de tres años de prisión, pena que se impone al no concurrir circunstancias que aconsejen imponer una pena superior.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y 116.1 del C.P .).
En base a ello el acusado deberá indemnizar a Juan Francisco en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el coste del tratamiento odontológico que deberá seguir, tras la correspondiente tasación pericial de los presupuestos aportados en autos.
SÉPTIMO.- Costas procesales
De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del C. Penal procede imponer al acusado las costas del presente procedimiento.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teofilo como autor de un delito de lesiones del art. 150 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
El acusado deberá indemnizar a Juan Francisco en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el coste del tratamiento odontológico que deberá seguir, tras la correspondiente tasación pericial de los presupuestos aportados en autos.
Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así pues esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.
