Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 630/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 315/2011 de 12 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE
Nº de sentencia: 630/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 315 /11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MARBELLA
JUICIO FALTAS Nº 106/11
S E N T E N C I A Nº 630
En nombre de S. M. el Rey D. Juan Carlos I
En la ciudad de Málaga, a 12 de DICIEMBRE del dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. D. ENRIQUE PERALTA PRIETO, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 3 DE MARBELLA, con el número 106/11 siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Jose Francisco Y Elena con la asistencia de Sr. Díaz Ordóñez y como apelado Ángel Daniel .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 3 de Agosto de 2011 se dictó Sentencia cuyo antecedente de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS:
" Único: El 2 de agosto de 2011, sobre las 9,15 horas el Sr. Jose Francisco acudió a comisaría de Benahavis para denunciar que el Sr. Ángel Daniel , había intentado atropellar a su hijo Miguel. Ese mismo día a las 11,15 horas, la Sra. Noemi , esposa del Sr. Ángel Daniel , acudió a comisaría de Benahavis, para poner en conocimiento de la Policía la conducción peligrosa del menor Miguel, encontrándose allí a la Sra. Elena , madre del menor Miguel, quien se dirigió hacia la Sra. Noemi diciéndole "ladrona, nos estas estafando la luz y el agua, puta."
y FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Elena , a la pena de veinte días de multa a razón de 10 euros diarios (200 euros), como autora directa de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , con responsabilidad personal subsidiaria en saco de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha, Absolviendo a Ángel Daniel de la falta que se le imputa por falta de prueba. Se imponen las costas al condenado penal" "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el ut supra citado y admitida en ambos efectos por el Juzgado, se remitieron los autos originales.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante basa su recurso en un presunto error del juzgador "a quo" en la valoración de la prueba practicada, la cual lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pretendiendo con ello que se sustituya la versión objetiva y neutral obtenida por el juzgador, por la que ellos propones, lógicamente subjetiva e interesada en defensa de sus pretensiones, no pudiéndose admitir dicha petición, pues analizada la causa remitida, diligencias de investigación en ella realizadas, pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia y escritos presentados en esta alzada, dicho error no se observa; y tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, que se considera valorado correctamente, (así en concreto se debe entender de las facultades que el art. 741 de la L.E.Criminal establece, y que usan en el mismo sentido el Juez de la Instancia, y este Resolvente), y ello por considerar que se acredita que el hecho no se integra en el tipo penal aplicado de falta de injurias, recogido en el Código Penal en sus artículos 620.2 considera autor, del art. 28 del mismo texto legal a la recurrente pues así lo entendemos al valorar que la misma, en presencia del policía que está en el organismo oficial le dirige expresiones, que por su forma, lugar y contenido son atentatorias a la dignidad, y efectúa la manifestación con ese fin de atacar a la imagen social de la victima.
Alega la recurrente, que no se ha tenido en cuenta, el alegado atropello de su hijo menor, pero el mismo no consta acreditado, además se acredita que el denunciado, no estaba en ese día y hora en el lugar, y por tanto no conducía el vehículo, no se puede obviar que en la denuncia se expone "que el vehículo es conducido por su vecino Ángel Daniel , acompañado de su mujer e hijo", hecho que por la prueba practicada se acredita incierto, y que expresa con claridad la incorrecta imputación, ya que expone la presencia de Ángel Daniel (junto a su mujer e hijo), luego en el curso de la causa atribuye (ante la evidencia de que Ángel Daniel , no podía conducir el vehículo en ese lugar y día, en la hora indicada) la conducción a la esposa de éste, sin prueba alguna de ello, ni de la existencia del posible intento de atropello.
Así mismo alega unas lesiones (parte de asistencia medica e informe forense) que exponen lo acontecido (Folio 22. Exploración física sin alteraciones, no se observa lesiones, y el dolor en la mano es de larga data, es decir antiguo) y el informe forense Folio 33, sólo se refiere al anterior y expresa solo la exploración física que se le efectúo.
A continuación, ignorando que en las injurias no cabe- salvo frete a funcionarios públicos, por actos en el ejercicio de su cargo- la denominada "exceptio veritatis" que sí se recoge para las calumnias, insiste en el escrito en sus manifestaciones (porque las califica de ciertas) y lo sean o no, la forma de la expresión, el lugar, el momento y ante personas ajenas, en un local oficial es "per se" injurioso, desorbitado, y se integra en la falta sancionada(que reconoce en su propio escrito de apelación la recurrente, y se acredita con la prueba realizada, testifical).
Por todo ello, lo valorado es correcta y debe ser mantenido, finalmente se alega exceso en la cuantía fijada en la multa de 10 euros/día, la cuota está decretada dentro del margen inferior que establece la ley, y es adecuada a una economía media- baja en nuestra sociedad, y proporcionada a la entidad del hecho, el daño que produce, por su forma y lugar, por lo que no acreditándose una situación económica inferior a la media (baja) expresada, por la recurrente que tampoco se deduce de su lugar de residencia, medios, etc.. se debe mantener lo acordado.
Procediendo por ello la desestimación de la apelación interpuesta, confirmando íntegramente lo acordado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al ser la misma una instancia a la cual el recurrente tiene derecho, y no ser la interposición de la apelación, ni temeraria, ni maliciosa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por Jose Francisco y pro Elena frente a la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella , y recaída en sus autos de Juicio de Faltas número 106/11, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, manteniéndola en su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
