Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 630/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 177/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 630/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100652
Encabezamiento
Rollo: 177/12-R
P.A.: 536/09
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell
Don Pedro Martín García
Don José Carlos Iglesias Martín
Don Jaume Rodés Ferrández
En Barcelona, dieciocho de junio de dos mil doce
Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON Jaume Rodés Ferrández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
La conducta de l'acusada va donar lloc a la incoació de les Diligències prèvies 1356/2008 del Jugat d'instrucció número 1 de Sabadell, que es van arxivar provisionalment per una interlocutòria de data 5 de maig de 2008 del Jutjat d'Instrucció número 1 de Sabadell en manifestar la pròpia denunciant que tot el que havia dit davant la Policia era fals i degut a les tenses relacions que tenia amb el seu cunyat. Com a conseqüència d'aquestes fets Juan María i Cristobal van ser detinguts i posteriorment posats en llibertat."
Fundamentos
El Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.
Cabe señalar que el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E . supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la más mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación lo que, conforme a cuanto precede, no concurre en este caso.
En este caso se procedió, en el momento procesal pertinente, a dar lectura a las declaraciones de la acusada que prestó ante la policía y en sede judicial en relación con la inicial denuncia referente al robo con intimidación que supuestamente sufrió aquélla en el domicilio de su pareja cuando se encontraba sola en el mismo.
De las declaraciones se extrae que: 1º) Una vez cursada la denuncia policial e instruidas las correspondientes Diligencias Previas se tomó declaración a la Sra. Andrea sobre los hechos denunciados ante la Comisaría de policía; la denunciante ante el Juez Instructor afirmó que lo que dijo en la declaración policial era todo mentira; lo que motivó que el Juez Instructor le advirtiera sobre el delito de falso testimonio y sus consecuencias. 2º) En la declaración judicial prestada en relación con el delito de falso testimonio (folio 57 y 58) dijo que denunció los hechos presionado por su novio y que éste le dijo que la denuncia se podía retirar en cualquier momento; que estaba bajo los efectos de una fuerte inestabilidad emocional y que tomaba tranxilium y tranquimacín; que desconocía el alcance que podía tomar la denuncia; que dependía económicamente de su pareja; y que retiró la denuncia por iniciativa propia.
Los testigos Juan María e Cristobal que declararon en el acto del juicio oral manifestaron que como consecuencia de la denuncia interpuesta por la acusada ante la Comisaría de los Mossos d'Esquadra fueron detenidos y puestos a disposición judicial dejándose sin efecto su detención, tras haber sido oídos en declaración. Finalmente, en fecha 05/05/2008 se dictó auto sobreseyendo la causa provisionalmente, que devino firme; y, posteriormente, se incoaron Diligencias Previas en relación al presunto delito de falso testimonio.
En el plenario los citados dos testigos negaron los hechos por los que habían sido inicialmente imputados por la acusada.
En este contexto, y como sea que los hechos son subsumibles en el delito contemplado en el artículo 456. 1. 2 del Código Penal tal como lo hace el órgano enjuiciador en la sentencia apelada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Andrea , defendida por el Letrado Antonio Gelabert Prat, contra la Sentencia dictada el 19 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 536/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
