Sentencia Penal Nº 630/20...io de 2012

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 630/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 510/2010 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 630/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012101002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 510/10 D

Procedimiento Abreviado nº : 166/10

Juzgado de lo Penal nº : 27 de Barcelona

Recurrente: Maximo

SENTENCIA nº 630/2012

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 23 de julio de 2012

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 510/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 166/10 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, por un delito continuado de amenazas graves y una falta continuada de injurias; entre partes, de una y como apelante D. Maximo , representado por el Procurador Sra. Pereira Mañas, y defendido por el Letrado Sr. Asensio Paz; y de otra, como apelada, Dª. Joaquina , representada por el Procurador Sr. Font Escafer, y defendido por el Letrado Sr. Miró Miquel, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de por la que se condenaba a Maximo como autor de un delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 y 74 del Código Penal , y de una falta continuada de injurias de los artículos 620.2 y 74 del mismo texto legal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Maximo , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, quedando a la espera del turno correspondiente.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala. La parte apelada se opone a la estimación del recurso presentado.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por un único motivo, infracción de ley, basado en la aplicación indebida del delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal por el que ha recaído condena, al sostener la recurrente que, dada la tremenda relatividad del delito de amenazas, hay que sopesar adecuadamente las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de determinar con acierto, tanto la aptitud de las expresiones proferidas para producir intimidación en el sujeto amenazado, como la eventual incidencia que las mismas provocan en el ánimo de aquél, sosteniendo que la grave incidencia que requiere el tipo penal que nos ocupa no es predicable en el presente caso. Debido a ello, interesa del Tribunal que, con respeto a los hechos probados de la sentencia apelada, aplique la calificación jurídica de delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , y se le imponga a aquél la de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El motivo debe ser parcialmente atendido. En efecto, en los hechos declarados probados por la sentencia apelada se hacen constar hasta un total de noventa mensajes smsenviados por el hoy recurrente a la que fue su compañera sentimental, en un tiempo que oscila entre el 30.03.09 hasta el 6.02.10, con contenido diverso, pero siempre dentro de la misma línea, al incorporarse de forma frecuente a ellos expresiones del tipo 'puta, guarra, como te vea con otro te vas a enterar, me las pagarás, ya te pillaré, me has hecho mucho daño, no voy a olvidarlo, no voy a perdonarte en la vida, ojito...'.Ahora bien, también constan en los mensajes enviados expresiones del tipo 'Perdóname, sólo necesitaba hablar contigo pero veo que no quieres. Pues bueno, déjalo, gracias por felicitarme, bueno que te balla bien'.

Precisamente sobre la reiteración de los mensajes, en que se hace referencia a la vida de ex pareja sentimental del acusado, la Juez d lo Penal basó la calificación de jurídica de las amenazas como de grave. Ahora bien, no es sólo éste el elemento que debe ser tenido en cuenta para determinar la adecuada calificación de los hechos, poniendo la jurisprudencia el acento más que en esa reiteración en la gravedad, seriedad y credibilidad de la misma, por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado (por todas, STS de 23.07.2001 ó 29.11.2004 ).En el presente caso, ni del contenido de las expresiones y bravuconadas que se incorporan a los mensajes referidos, ni de la reacción de la víctima, que no sólo esperó once meses en denunciar los hechos, según sus manifestaciones, por no querer perjudicar al mismo, sino, y muy especialmente, por el hecho de no creer la misma, según manifestó en el plenario, que el acusado fuera capaz de hacerle daño, permiten atribuir a esas expresiones la consideración de graves, compartiendo el tribunal con la recurrente que la calificación jurídica adecuada para las mismas es la de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .

En efecto, el artículo 171.4 del Código Penal hoy vigente, al igual que cuando los hechos analizados tuvieron lugar, cuya redacción fue introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sanciona al que '... de modo leve amenacea quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia'.

Dicha amenaza, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima, al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que fue la que introdujo este nuevo delito, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia' . Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el tipo penal del artículo 153.1 de nuestro texto punitivo poniéndolo en relación con el referido título preliminar, dentro de unos razonamientos que, por coherencia legal, resultan trasvasables a la figura típica del artículo 171.4. En efecto, tal jurisprudencia, con precedente en la STS de 25.01.08 , casó la dictada por la Audiencia Provincial, condenando como delito del artículo 153. 1, y no como falta del 617, el forcejeo mutuo existente entre los dos miembros de la pareja por entender acreditado que el mismo fue precedido de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental, al haberse originado la discusión a causa de la ropa que portaba ella, y que él no consideraba adecuada. Dicha Jurisprudencia vino a consolidarse con posterioridad, al calificar el Tribunal Supremo como falta del artículo 617, y no como delito del 153 del Código Penal , la agresión enjuiciada, 'al no acreditarse el acto de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo existente entre ambos' ( STS de 8.06.09 ó 24.11.09 ).

En el presente caso, se ha declarado probado que el acusado había sido pareja de Joaquina y que, una vez cesada la relación, le fue enviando de forma reiterada mensajes smsa su móvil con expresiones amenazantes del tipo 'puta, guarra, como te vea con otro, te vas a enterar'.

Partiendo de estas consideraciones, resulta claro que las expresiones dirigidas contra ella anunciándole un mal habrían merecido de ordinario el calificativo de leves, y ubicables por tanto en el artículo 620.2 del Código Penal , si bien en este caso merecen un superior reproche precisamente por el tipo de relación que había unido a autor y víctima, y por constituir su comisión un acto abuso de poder del varón sobre la mujer que estuvo unida con él por esos lazos. Así lo ha impuesto el legislador, al sancionar como delito conductas antes merecedoras del simple reproche de falta, a través de la mencionada LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, precisamente en atención a la relación existente o existida entre sujeto activo y pasivo, debiendo atenderse a las circunstancias concurrentes en el hecho para que, partiendo del contenido mismo de la conducta enjuiciada, pueda inferirse la existencia o no de un acto de dominación, siquiera puntual, del hombre sobre la mujer. El acto de dominación inherente a las amenazas del hoy recurrente sobre su ex compañera sentimental, a quien en esos diferentes actos se dirigió también con expresiones del tipo 'puta y guarra'haciendo referencia a que se anduviera con cuidado si iba con otro hombre, queda, de este modo, definitivamente acreditado en los hechos que nos ocupan, procediendo por ello la estimación del recurso interpuesto, y, con ella, la calificación del hecho como amenaza leve del artículo 171.4 del Código Penal .

Por lo que respecta a las penas a imponer al hoy recurrente por la comisión de este delito, aunque se interesa por vía de recurso le sea impuesta al mismo la pena de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunicad, teniendo en cuenta que el mismo no fue oído sobre el particular en el plenario, siendo indispensable su consentimiento para imponerle la referida sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Penal , procede imponerle la pena privativa de libertad también prevista para el delito, la cual oscila entre los seis meses y un año de prisión. Además, atendiendo no sólo a la existencia de continuidad delictiva, sino a la especial contumacia de su conducta, toda vez que ascendieron a noventa los mensajes enviados a su ex compañera sentimental, entiende la Sala adecuada al presente caso la pena de once meses de prisión, más inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y la prohibición de acercamiento a Joaquina , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a trescientos metros por tiempo de un año y once meses. De igual modo, tratándose de un delito de los cometidos a través de la palabra, estima el Tribunal adecuada la imposición de la pena de prohibición de aproximación con la víctima por tiempo de un año y once meses.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Maximo contra la sentencia de fecha 9.03.10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 166/10, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de absolverlo del delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 y 74 del Código Penal por el que resultó condenado, y condenarlo como autor de un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 y 74 del Código Penal , modificando en consecuencia las penas a imponerle por esta infracción penal en el siguiente sentido:

Debemos condenar y condenamos a Maximo como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de acercamiento a Joaquina , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a trescientos metros por tiempo de un año y once meses, y prohibición de aproximación con la misma por tiempo de un año y once meses.

Mantenemos el resto de la resolución recurrida compatible con esta modificación. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 27/07/2012 por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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