Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 630/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 423/2014 de 01 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 630/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0004730
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000423/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000098/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
d u 39/14
Apelante Ceferino
Abogado ALFREDO MANUEL GARCIA GALIPIENSO
Procurador M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU
Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( D. CARLOS-ELOY FERREIROS MARCOS)
SENTENCIA Nº 000630/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Uno de septiembre de 2014
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 188, de fecha 30/4/12 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000098/2014, habiendo actuado como parte apelante Ceferino , representado por el Procurador Sr./a. ESTEVE BERNABEU, M. ANTONIA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA GALIPIENSO, ALFREDO MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL ( D. CARLOS-ELOY FERREIROS MARCOS), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Ceferino , nacido en Benin City (Nigeria) el NUM000 1977, de filiación desconocida y con permiso de residencia NIE NUM001 , como autor responsable de un delito de coacciones (violencia de género) del art.172.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, e igualmente a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas,así como a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Delfina , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 1 año y 6 meses , debiendo sufragar además la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento
Debo ABSOLVER y ABSUELVOa Ceferino , nacido en Benin City (Nigeria) el NUM000 1977, de filiación desconocida y con permiso de residencia NIE NUM001 , exclusivamente del delito de lesiones (violencia sobre la mujer) en el presente procedimiento se le atribuye. '.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ceferino el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1/9/14.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
No se aceptan los hechos probados de la sentencia que se sustituyen por los siguientes :
En fecha 25 de febrero de 2004, alrededor de las 9.00 horas de su mañana ,e l acusado sostuvo una discusión con su entonces esposa , Delfina , en el interior del domicilio familiar que ambos compartían , sito en la PLAZA000 n º NUM002 , NUM003 de esta capital alicantina , no quedando suficiente ni indubitadamente acreditado que el acusado agrediese a Delfina .
En el acto del juicio oral , tras ser informados al efecto y por separado, tanto el acusado como la víctima se acogieron al privilegio procesal de no declarar.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que se absuelve a Ceferino como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la Mujer del art. 153.1 y 3 y se le condena como autor de un delito de coacciones leves penado en el art 172.2 del. CP . .
Contra la sentencia se formula recurso de apelación por el acusado, quien solicita su absolución del delito de coacciones leves y en su lugar interesa que se le condene como autor de una falta de vejaciones del art. 620.2 de CP . Como motivo de recurso se invoca , ' vulneración del derecho a la presunción de inocencia , art. 24 de la Const , al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad ' e ' infracción de precepto legal al haberse aplicado de forma indebida el art. 172.2 del CP , por no ser constitutiva de delito la conducta del recurrente ' .
El Juez de lo penal , tras valorar la prueba practicada en el acto de juicio oral , da por por probado que , ' sobre las 9:00 horas del día 25 de febrero del 2014 , el acusado tras mantener una discusión con su entonces esposa Delfina en el interior del domicilio familiar que ambos compartían , se situó en la puerta de salida de la vivienda para impedirle que abandonara la vivienda ; si bien no ha quedado acreditado que el acusado agrediese a su esposa ' .
Dirigida la acusación contra Ceferino por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 , el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas introdujo dos modificaciones, Minuto 6:20 de la grabación .
1 º En el relato de los hechos al añadir al texto la expresión , ' impidiendo la salida bloqueando la puerta ' .
2 º Al introducir en la calificación de los hechos el delito de coacciones leves del art. 172 n º 2 con la agravación del párrafo 3 .
El acusado hizo uso en el Juicio Oral de su derecho a no declarar . La perjudicada ejerció el suyo a no declarar contra su pareja , lo que impide considerar como elemento de prueba cualquier declaración anterior prestada por ella contra el acusado , como ya declaró el T.S. en St 129/2009 de 10 de febrero .
,Para llegar a un pronunciamiento condenatorio por el delito de coacciones , habiéndose acogido el acusado y la perjudicada en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar , el Juez a quo atiende a las manifestaciones de la testigo Policía Nacional n º 106.852 quien , si bien resulta ser testigo de referencia en cuanto a las manifestaciones que Delfina le realizó a la agente al personarse en el domicilio familiar , resulta testigo directo y no de referencia de la acción del acusado de situarse en la puerta de salida de la vivienda.
El análisis del primer motivo del recurso del apelante debe iniciarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español, el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim .En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La agente de Policia nacional refirió textualmente que , ' El estaba apoyado en el umbral de la puerta y obstaculizaba la salida de la Sra . El estaba sobre el marco de la puerta, junto al marco de la puerta impidiendo que la Sra saliera de la vivienda '. Minuto 4:45 a 5:10 de la grabación .
El Juez de instancia califica la conducta de Ceferino como delito de coacciones penado en el Art. 172.1 C. penal .
El delito de coacciones se caracteriza por la concurrencia de los elementos que se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.' ( s.T.S. de 10 octubre 2005 ). En el mismo sentido, indica la sentencia de 1 de julio de 2008 que;'El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto.
En relación con el elemento subjetivo ha de señalarse que el delito de coacciones no precisa, en su parte subjetiva, un elemento distinto al dolo. Consecuentemente, basta para su apreciación que el sujeto activo conozca que está empleando la violencia (incluida la fuerza en las cosas) para evitar que el sujeto pasivo haga lo que quiere hacer o para conminarle a hacer lo que no quiere y ejecute la conducta. En tales casos, se lesiona intencionadamente la libertad personal ajena, cualquiera que sea el deseo que anime el comportamiento del sujeto activo.
La conducta del acusado , tal y como la refirió la agente de Policia Nacional , no integra un delito de coacciones , porque no conlleva el empleo de ningún tipo de violencia física o psíquica que atente contra la libertad de la destinataria , tendente a obligarla a actuar en un sentido determinado o a dejar de hacerlo, a pesar de la intranquilidad que pueda causar en la misma .Ante el desconocimiento de la intención que guiaba al acusado a actuar de es modo, por el silencio mostrado en el acto del juicio por el acusado y la perjudicada , no puede afirmarse sin ninguna duda , que tratara de impedir a la interlocutora a moverse con libertad y si bien la conducta del acusado carece de justificación y resulta contraria a las normas de la convivencia y el respeto y consideración debidas no sólo a la pareja , sino a la dignidad de cualquier persona, donde ha de entenderse integrada , como se interesa en el recurso , es en la falta de vejaciones injustas que sanciona el art. 620.2 del CP , que castiga las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas, pero que no puede considerarse de forma indubitada que integra el delito de coacciones porque no aparece la concurrencia del elemento esencial o nuclear del tipo, que no es otro que el de actuar utilizando violencia contra la víctima para impedir se comporte libremente.
Es cierto que tal infracción penal , ( vejaciones injustas ) , no ha sido objeto de concreta acusación, pero cuando nos encontramos con unos hechos que sí han resultado objeto de imputación, y de los que el recurrente haya tenido ocasión de defenderse con toda la amplitud exigible en el proceso penal, tratándose de una infracción penal más leve que el delito de coacciones por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y existiendo entre ambos tipos penales la necesaria homogeneidad para cumplir las exigencias del principio acusatorio, se permite, en consecuencia, pese a la falta de petición expresa, la condena por aquélla falta. Así, una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/1983 , 134/1986 , 17/1988 , 168/1990 , 11/1992 y 277/1994 y en las SSTS 2ª de 14-11- 86 , 15-07-91 , 25-1-93 , 7-6-93 , 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 .
Sin embargo y expuesto lo anterior, procede estimar el recurso , puesto que el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones provisionales en el trámite de elevación de las conclusiones a definitivas, amplió su acusación con unos ' hechos nuevos ' que sitúa ocurridos a continuación de aquellos por los que inicialmente formuló acusación y por los que a su vez y tan sólo por ellos se había acordado la apertura de juicio oral, y de los que el acusado dificilmente pudo defenderse en el momento de presentar su escrito de defensa, ni en consecuencia pudo proponer prueba al respecto para su posterior practica en el acto de juicio, privándose , así, al acusado de la posibilidad de defenderse de la imputación por la que finalmente resulta condenado. No estamos hablando de una cuestión formal, ni de una vertiente rituaria del principio acusatorio , sino de la real y efectiva indefensión del apelante, que acude a juicio sobre la base de unos hechos, plantea su estrategia defensiva sobre tal base y se le condena por otros. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y , una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que , naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes se deduce con toda claridad del apartado 4 del art. 788 de la Lecrm , que concede al Juez o Tribunal , ' cuando la acusación cambie la tipificación inicial de los hechos , o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución , o circunstancias de agravación de la pena , la facultad de conceder un aplazamiento de la sesión , a petición de la defensa , a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes' .
De modo que aún cuando el apartado 4 del art. 788 de la Lecrm , contempla la posibilidad de que en las conclusiones definitivas la acusación pueda cambiar, ' la tipificación penal de los hechos o la agravación de la pena ' , no contempla que se introduzcan nuevos hechos , distintos de aquellos que se configuraron en el auto de apertura del juicio oral como objeto del proceso ,en este caso por delito de malos tratos penado en art. 153.1 y 3.
La rectificación previa al acto del juicio oral, de las imperfecciones que contenía el escrito de acusación quizás habría evitado la indefensión. Sin embargo dicha rectificación, en el presente caso, llega al hilo de elevar a definitivas sus conclusiones . Es de común conocimiento que el principio acusatorio se configura como una garantía del imputado/acusado, en el sentido de que la vigencia del mismo exige que éste acuda al juicio oral conociendo los términos y aspectos en los que se basa la acusación -especialmente el sustento fáctico-, hechos que no pueden sufrir mutaciones sustanciales tras el resultado de la prueba en el juicio oral, otra cosa generaría indefensión en el acusado, quien se encontraría en el juicio -de pretenderse introducir hechos en el mismo de los que no hubiera tenido noticia antes- con acusaciones sorpresivas de las que no habría podido defenderse. En el caso que nos ocupa se ha introducido un hecho tras la celebración del juicio - tras la práctica de la prueba-, hecho que salió a relucir en ese acto, en la declaración de la agente de Policia Nacional, pero que no se incluía en el escrito de acusación provisional. Con la trascendencia de que ese hecho es objeto de una calificación que tampoco se incluía en el escrito inicial, recayendo condena por la misma, y únicamente en base a esos hechos novedosos incluidos, y no a los que ya eran conocidos por las partes antes del plenario. Ciertamente tal modo de actuar vulnera el principio acusatorio y el derecho a la defensa y por tanto de conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española , es procedente revocar la sentencia dictada y dictar otra en su lugar por la que se absuelve libremente al acusado.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de la alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la LEcr
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la Sentencia de fecha 30/4/12, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000098/2014, debemos revocar la referida Sentencia, del delito de coacciones por la que se le acusaba, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
