Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 630/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 332/2013 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 630/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100601
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 332/2013.-
PROCDTO. ABREVIADO NÚM 248/2009.- (J. Instrucc. Nº 3 Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.- (Rollo Nº 275/2010 ).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA Nº 630-
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
. . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo número 275/10, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, por un delito de falsedad, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelantes, Carlos Ramón , representado por el Procurador Sr. García-Valdecasas Conde y defendido por el Abogado Sr. Martín García; y Baltasar , representado por el Procurador Sr. Pareja Gila y defendido por el Abogado Sr. Poyatos Jiménez; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia núm. 181 de fecha 14 de mayo de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO. El día 7 de junio de 2005 durante el desarrollo de la vista del juicio ordinario 1.340/03 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada, Don Baltasar , en representación de Constructora Pablo Chinchilla S.L. se comprometía a abonar a la actora, Don Carlos Ramón la suma de 3.750 euros en el plazo de cinco meses pagadero por partes iguales cada uno de los cinco meses, comenzando el pago dentro de los cinco primeros días del mes de julio. Caso de impago de cualquiera de las mensualidades, se pacta la exigibilidad de la totalidad o del resto de la deuda. Interesando la homologación judicial de este acuerdo.
Con posterioridad, el 29 de diciembre de 2005, Don Carlos Ramón presentó demanda ejecutiva del referido acuerdo, dictándose auto por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada el 17 de enero de 2006 por el que se despachaba ejecución contra Construcciones Pablo Chinchilla S.L. por importe de 3.750 euros más 1.000 euros que se presupuestaban para intereses y costas, acordándose el embargo de varias cuentas bancarias de la citada entidad.
En pago de la citada deuda y para evitar la ejecución de los embargos, Baltasar entregó a Carlos Ramón dos pagarés con vencimientos el 15 de junio y el 15 de julio de 2006, por importe el primero de 1.750 euros y el segundo de 2.000 euros. Los pagarés se libraron contra la cuenta en Caja Granada nº NUM000 de la que eran titulares mancomunados Don Baltasar y su primo, Don Mateo , por lo que se requería la firma conjunta de ambos en el pagaré. A tal fin, Baltasar firmó los dos pagarés y sin conocimiento ni intervención de su primo Mateo , imitó la firma de éste en los dos pagarés que entregó a Carlos Ramón que no pudo hacerlos efectivos por falta de fondos en la cuenta bancaria.'.-
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Ramón alegando como motivos de apelación; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, así como por la representación procesal de Baltasar alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de precepto legal por aplicación indebida de los arts. 390 y 392 CP .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación, se les dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la resolución recurrida por compartir sus fundamentos jurídicos; transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, supra transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de la Acusación Particular.-
Como se dejó constancia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la Acusación Particular ejercida en nombre de Carlos Ramón articula como motivo principal de su impugnación, en tanto que el segundo resulta tributario del éxito de éste, que se habría visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurriría en una flagrante incongruencia omisiva al no contener más que una escueta referencia en relación con el delito de estafa, ilícito por el que manifiesta haber formulado de igual forma acusación y, hasta tan grosera sería la omisión padecida, que ni siquiera se hace mención a tal delito en el fallo de la resolución, ni para condenar, ni para absolver del mismo, lo que además, decimos nosotros, constituiría una infracción del art. 742 de la LECr en tanto que éste establece que en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio. Quizás hubiera debido el recurrente, con carácter previo, acudir al expediente del art. 161.5º LECr , en relación con lo establecido por el art. 267.5 LOPJ , que en el ámbito casacional se ha convertido en presupuesto de admisión de la denunciada incongruencia omisiva. Sea como fuere y no habiendo actuado así, se hace sin duda necesario, a fin de comprender de forma global la problemática que suscita el planteamiento del recurrente, recapitular los hitos procesales que hayan de tener incidencia en la resolución de la cuestión que constituye la esencia de este motivo impugnatorio.-
Dictado auto de incoación de procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción con fecha 30 de octubre de 2009 (f. 168) y, tras la práctica de una diligencia complementaria a instancias del Ministerio Fiscal, por éste se formuló acusación por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en tanto que la Acusación Particular, junto a éste, calificó los hechos de igual forma como constitutivos de un delito de estafa en concurso ideal con aquél, que estaría previsto y penado en los arts. 248.1 , 249 y 250.3 CP . A la luz de dichas acusaciones, el Juzgado de Instrucción dictó, con fecha 27 de enero de 2010, auto decretando la apertura del Juicio Oral frente al Sr. Baltasar por un delito continuado de falsedad en documento mercantil (ff. 191-192). Continuado el procedimiento por sus trámites legales, se remitió la causa a los Juzgados de lo Penal, turnándose la misma al nº 5 que, a la vista de la acusación formulada por el recurrente por delito de estafa con la agravación específica del nº 3 del art. 250.1 CP (en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22.6) y, tras conferir traslado a las partes, resuelve devolver el procedimiento al Juzgado de Instrucción para que éste, a su vez, lo remita a la Audiencia Provincial como órgano que se estimaba competente para el enjuiciamiento.-
Pues bien, convocadas todas las partes ya en esta misma Sección para la celebración del juicio oral con fecha 12 de septiembre de 2011, por parte de la Defensa y al amparo de lo establecido en el art. 786.2 LECr , se planteó la falta de competencia del tribunal, solicitando fuera declara la nulidad de actuaciones, solicitud que, tras dar audiencia a las partes, fue resuelta en el sentido de que a la vista del contenido del Auto de 30 de octubre de 2009 antes señalado y, habida cuenta de que el mismo quedaba referido exclusivamente a un posible delito de falsedad en documento mercantil, la competencia correspondía al Juzgado de lo Penal, procediendo la devolución al mismo para que procediera a su enjuiciamiento, acuerdo éste respecto del que no consta que el aquí recurrente manifestara reserva alguna, dejara constancia de su protesta ni, menos aún, ejercitara cualquier tipo de impugnación tendente a su revisión. Y ello resulta trascendente pues, de una parte, el propio art. 786.2 LECr , en su inciso final, ya exige la formulación de la pertinente protesta pero, además, pese a que dicho precepto no introduce ningún matiz diferenciador en cuanto a las posibles consecuencias procesales que deriven de la afirmación o declinación de su propia competencia por parte del órgano judicial, parece lógico entender que si se desestima la cuestión alegada y se acuerda la continuación de los debates, no quepa otro medio impugnativo que aquel que en su día pueda ser interpuesto frente a la sentencia pero, en caso contrario, esto es, cuando el órgano judicial declina su competencia al atender la alegación invocada en torno a la misma en el trámite a que nos venimos refiriendo, el art. 676 LECr , aunque referido al procedimiento ordinario, ofrece otra vía interpretativa que permite modular los concluyentes términos en que se expresa el 786.2 LECr pues, frente a las resoluciones de la Audiencia Provincial declinando la competencia podrá interponerse directamente recurso de casación, en armonía con lo dispuesto en el art. 848.1 LECr (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del TS de 8 de mayo de 1998). En el sentido que se viene indicando y, continuando con lo que ha sido una pacífica interpretación en la jurisprudencia en torno a la accesibilidad a casación del acuerdo declinatorio de la competencia ( SSTS 1629/2001, de 10.10 , 327/2003, de 5.2 , 851/2005, de 30.6 y AATS de 19/10/2009 , 21/2/2011 y 14/5/2012 ), el Pleno no Jurisdiccional del TS de 19 de diciembre de 2013 adoptó el Acuerdo de que 'los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su sentido, es decir, tanto si se estima como si se desestima la cuestión'. Por fin y en idéntica línea, la STS 1082/2014, de 30.9 constituye un didáctico compendio de la evolución jurisprudencial respecto a la interpretación que haya de darse al art. 676 LECr , tras la modificación que el mismo sufriera a raíz de la LO 5/1995, de 22.5 del Tribunal del Jurado.-
La decisión de la Sala sobre tan concreto particular, que puede sin duda ser cuestionada y, compartida o no como toda interpretación jurídica, atendía a los reiterados pronunciamientos de esta misma Audiencia Provincial que ponen de relieve que el apartado 4º del nº 1º del art. 779 de la L.E.Cr . establece que el auto en el que se mande seguir los trámites previstos en los arts. 780 y siguientes 'contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775'. Con ello el legislador no hizo sino recoger la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en cuanto a la motivación del auto de transformación a procedimiento abreviado, corrigiendo la viciosa práctica en la que, en ocasiones y por medio de una resolución tipo se acordaba seguir dicho trámite procesal. Por lo tanto, en el auto en que se tome la decisión de continuar el citado trámite además de incluir lo que se venía haciendo, imputado y delito que se le imputa, deberán recogerse los hechos que dan lugar a tal imputación. De la misma manera, y haciéndose eco de la doctrina establecida por el TC, se dispone que no puede hacerse imputación a quien previamente no haya adquirido la condición de imputado, ni por hechos distintos a los judicialmente imputados. En esta línea cabe citar, además, las SSTS de 3/5/99 , 30/5/03 y 13/12/09 . Como destacaba, por fin, la STS 836/2008, de 11.12 y recuerda más recientemente la 530/2014, de 10.6 , 'esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que pueda tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que hayan podido versar las diligencias previas solamente pueden erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto, un hecho punible'.-
Así pues, remitido en los términos indicados el procedimiento al Juzgado de lo Penal éste, tras los trámites oportunos y establecida ya su competencia conforme al pronunciamiento de esta Sala, celebró la vista oral en la que consta que Ministerio Fiscal y Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones, tras lo que fue dictada la sentencia cuyo recurso de apelación nos ocupa.-
La incongruencia omisiva denunciada o 'fallo corto', conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 1029/2010, de 1.12 , 1100/2011, de 27.10 y 304/2014, de 16.4 ) aparece en aquellos casos en que el tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. 'Pretensiones', en expresión del TC, 'cuestiones jurídicas', en expresión del TS que, en todo caso, han de haber sido introducidas en el procedimiento a través de los cauces legales adjetivos de rigor y, por consiguiente, que formen parte del objeto jurídico penal, también del civil, que hayan constituido el núcleo del enjuiciamiento.-
Siendo ello así, desde el momento en que el ahora recurrente transigió, no 'sobre la resolución de una mera cuestión de competencia', tal y como afirma en su recurso, sino sobre un pronunciamiento que en efecto fijaba la competencia pero que en el fondo resultaba de mucho mayor calado y cuyas consecuencias en tal momento quizás no acertó a adivinar, esto es, 'que el objeto del juicio únicamente puede ser el constituido por el delito de falsedad' (f. 231), que fue lo exactamente resuelto por esta Audiencia Provincial y de ahí la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal, resultaba ya obvia la imposibilidad de que el juicio oral se desarrollara en torno a la existencia o no de un delito de estafa, para cuyo enjuiciamiento, además, y conforme a la calificación provisional de la parte acusadora el Juzgado de lo Penal, en efecto, no era competente, y sí de forma exclusiva en relación con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, ilícito penal éste sobre el que el órgano encargado del enjuiciamiento se pronunció con toda amplitud, pudiendo por ello afirmarse de manera categórica que no se produjo el vicio procesal denunciado en el recurso y, en consecuencia, que el mismo debe verse rechazado y, con él, el segundo motivo de impugnación en cuanto éste tenía por objeto justificar la existencia del delito que, conforme a lo ya razonado, quedó ya en el momento indicado fuera del objeto jurídico procesal.-
SEGUNDO.- Recurso de Baltasar .-
Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado en su escrito de recurso, solicitando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia por la que se absuelva a D. Baltasar del delito de falsedad en documento mercantil por el que viene condenado, fundando su recurso de apelación en primer lugar en la infracción del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 CE ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente capaz de acreditar la intervención del condenado en los hechos, ello por afirmar que no existe la menor prueba justificativa de que el Sr. Mateo resultara ser el autor de la falsificación de las firmas de su primo Mateo en los pagarés de referencia y, antes al contrario, no cabe presumir dicha circunstancia cuando lo único cierto sería que el acusado se limitó a proponer una solución a la deuda contraída. Incide con énfasis el recurrente en que, pese a que la propia sentencia afirma que de conformidad con el resultado de la prueba pericial grafológica no sería posible concluir con absoluta certeza en la autoría de dichas firmas por parte del acusado, la misma resolución llega sin embargo a la inequívoca conclusión de que no otro sino el Sr. Baltasar fue el autor de las firmas plasmadas en los pagarés. Por fin, realiza el recurrente una sesgada y errónea, esta sí, interpretación de lo que el juzgador manifiesta en la sentencia, en el sentido de que al poner ésta de relieve la existencia de testimonios en el procedimiento que no hacen sino reafirmar la autoría cuestionada, ello se contradiría con lo declarado por tales testigos quienes en ningún caso afirmaron que el acusado firmara los pagarés.-
Se hace preciso comenzar el examen del primer motivo alegado, recordando que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 EDJ 1985/149 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 EDJ 1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ 1990/7093, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ 1990/703)' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .-
Respecto de la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional tiene dicho que 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba'( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre , FJ 2.b EDJ 1989/8349; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 EDJ 1998/6489), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3 EDJ 1993/8046), si bien en la medida en que la actividad probatoria que requiere el artículo 24.2 de la Constitución Española ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 EDJ 1990/7269 ; 93/1994, de 21 de marzo , FJ 2), establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de octubre de 2005 que, 'Centrados ya en el examen del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia"( STC 56/2003, de 24 de marzo )'.-
TERCERO.- Pues bien, examinadas las actuaciones, debe coincidirse con el juzgador de instancia en que la valoración del conjunto de la prueba practicada viene a determinar, disipando cualquier duda razonable, la autoría de los hechos por parte del acusado, y contrariamente a lo sostenido por la defensa, existe prueba de cargo que demuestra la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil del que debe responder en concepto de autor el acusado Sr. Baltasar . Partiremos, a tal fin, de lo que a lo largo de todo el procedimiento constituyeron hechos incontrovertidos sobre los que ni siquiera se llegó a entablar debate; entre ellos, cabe destacar el hecho de que las firmas plasmadas en los pagarés y atribuidas a Mateo como titular mancomunado de la cuenta corriente frente a la que se libraron, no fueron puestas por el Sr. Mateo ; que éste, desconocedor por completo de la deuda contraída por la mercantil 'Inmobiliaria Pablo Chinchilla, S.L.', no tuvo absolutamente nada que ver con la entrega de los pagarés, ni autorizó en momento alguno que se imitara su firma en ellos; que la deuda judicialmente declarada a favor del Sr. Carlos Ramón y frente a la referida mercantil, determinó que se llegara a despachar ejecución frente a ésta; que fue el acusado quien, personalmente según el mismo afirmó, asumió la obligación de pagar al Sr. Carlos Ramón , para lo cual decidió la entrega de los dos pagarés con la finalidad de que no se llegaran a desplegar eficacia los embargos derivados de la indicada ejecución; que la entrega de los pagarés al acreedor la efectuó el Jefe de Administración Sr. Marruecos, a quien, a su vez, le fueron entregados en un sobre por el Sr. Baltasar ; que los pagarés fueron librados frente a una cuenta corriente titularidad de una sociedad distinta a la que había contraído la deuda.-
A partir de tales datos plenos de acreditación que, como es obvio, permiten presumir lícitamente y sin el menor temor a equivocación, que no otra persona sino el propio acusado resultaba ser el único y exclusivo beneficiado con el libramiento de los pagarés, deducir de ello que éste fue el autor de la falsedad, bien por la material realización física por su parte de la rúbrica imitando o suplantando a la de su primo, bien por que tales firmas fueran plasmadas en los documentos por expresa disposición suya y a su orden por cualquier otra persona pues, como se destaca en la sentencia combatida a los efectos de ser considerado responsable del delito ello es indistinto ( STS 64/2014, de 11.2 , por todas), no solo no es una conclusión absurda o irrazonable sino que, antes al contrario, se encuentra cargada de una lógica aplastante y, de forma inequívoca, conducen a la afirmación de la autoría del acusado. Pero es que, además, si a la lógica que deriva del silogismo a que se acaba de hacer mención, unimos cuantos datos circunstanciales son desgranados con toda suerte de detalles en la resolución que se combate, tanto, desde luego, el inexplicable e inexplicado cambio de versión realizado por el propio acusado desde aquella primera declaración en sede sumarial (ff. 108-109), a la postrera ofrecida en sede plenaria, cambio que no es sino respuesta estratégica al resultado que secuencialmente fue ofreciendo la investigación sumarial, como el propio contenido de la prueba pericial a que ya se hizo mención y que es analizada con todo detenimiento en la resolución impugnada y, por fin, ello se apuntala, 'reafirma' decía la sentencia, con lo declarado por unos y otros testigos, testimonios de los que, si bien no es posible decir que nadie llegara a ver al acusado firmar los pagarés, si desde luego y como es de rotunda lógica, que en la dinámica de funcionamiento de la sociedad se podía firmar en nombre de los Sres. Baltasar Mateo algún documento puntual, pero en caso alguno eran firmados instrumentos de pago, se ha de llegar a la conclusión de que existió prueba más que suficiente para afirmar la cuestionada autoría del delito de falsedad en documento mercantil por el que el Sr. Baltasar resultó condenado en la instancia.-
Por los motivos ya expuestos debe desestimarse la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al principio de presunción de inocencia ya que, como se ha visto a lo largo de la motivación recogida en el presente fundamento y, haciendo suyas la Sala en lo esencial, cuantos razonamientos se expusieron en la sentencia impugnada, existió prueba válida y suficiente como para desvirtuar dicho principio y la misma fue valorada correctamente por el juzgador de instancia debiendo, en consecuencia, ser rechazado el motivo articulado en torno a tal vulneración.-
CUARTO.- Por último el apelante fundamenta su recurso en la indebida aplicación de los arts. 390.1 , 2 y 3, en relación con el 392 CP pues, según afirma, los reiterados pagarés no fueron hechos efectivos por falta de fondos en el momento de su presentación, ninguna prueba existiría de que no llegaran a ser abonados por la falsedad de las firmas atribuidas al Sr. Mateo y, en consecuencia, tal falsedad habría carecido de potencialidad lesiva por su nula incidencia en el tráfico jurídico y, por ende, sin afectación del bien jurídico protegido por el tipo.-
Ese es el planteamiento del motivo y, de nuevo aquí, carece de razón el recurrente. En efecto, como ha sido reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial, cuando de documentos mercantiles se trata, no es requerido un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, siendo suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento. También afirma la jurisprudencia que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en el caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causar ( SSTS 1015/2009, de 28.10 , 309/2012, de 12.4 y 441/2014, de 5.6 ). Por ello, y aun cuando hiciéramos abstracción de lo declarado en todo momento por el Sr. Carlos Ramón en torno a las razones que le fueron alegadas para no serle hecho efectivos los pagarés por parte de la entidad bancaria, manifestaciones que en todo momento resultaron concluyentes en orden a atribuir tal circunstancia a la debatida falsedad de la firma, lo cierto es que el acusado con la conducta que se le atribuye alteró y menoscabó las funciones probatorias, de perpetuación y de garantía de dos documentos mercantiles. En nada, por fin, se opone a ello lo declarado por el Juez a quo en el razonamiento que dedica a la responsabilidad civil derivada del delito (6º) y, antes al contrario, no haría sino ratificar la correcta conceptuación del delito de falsedad en documento mercantil tipificado en los preceptos legales cuya indebida aplicación constituye este segundo motivo del recurso del condenado en la instancia, que por ello mismo debe verse de igual forma desestimado.-
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. García-Valdecasas Conde, en nombre y representación de Carlos Ramón , y por el Procurador Sr. Pareja Gila, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en el Rollo 275/2010 , a que este Rollo de Sala 332/2013 se contrae, confirmamos la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

