Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 630/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 427/2013 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 630/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100555
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0031110
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 427/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 408/2004
SENTENCIA Nº 630/14
MAGISTRADOS/AS:
Dña.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 28 de julio de 2014.
Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento JO nº 408/2004, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito de imprudencia grave consultado de lesiones, contra los acusados Torcuato y Jose Pedro , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por la representación procesal de Torcuato -al que se han adherido Jose Pedro y Mapfre Seguros Generales S.A.-, y por ELDO S.L., siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado se dictó sentencia cuyos Hechos dicen: 'Sobre las 17:00 horas del día 26 de junio de 1995 Don Pedro Miguel , nacido el NUM000 de 1966, empleado, con la categoría profesional de Ayudante, de Urbanización San Isidro S.A., subcontratada por la empresa Eldo S.A. para la realización de los trabajos de albañilería en la obra que ejecutaba en la calle Samuel Baltés de la localidad de Villarejo de Salvanés, en la que Don Jose Pedro era Arquitecto Técnico y Jefe de Obra y Don Torcuato , Encargado de Obra, trabajaba sin casco y sin cinturón de seguridad en una plataforma o terraza corrida situada en la primera planta del edificio, a unos tres metros del suelo, que, debido al incumplimiento por el Jefe de Obra y el Encargado de Obra de las medidas de seguridad, de protección personal y de protección colectiva y de vigilancia, carecía de barandilla protectora, por lo que, al intentar depositar una cubeta con pasta que le habían subido en una grúa y perder el equilibrio, cayó a la planta baja, sufriendo fractura temporal derecha, hematoma epidural derecho, contusión hemorrágica frontal y temporal izquierda y luxación acromioclavicular derecha, heridas que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de revisiones periódicas y de tratamiento quirúrgico consistente en craneotomía y evacuación, así como del transcurso de doscientos días, de los que doce (de 26 de junio a 7 de julio) fueron de ingreso hospitalario y ciento sesenta y dos de impedimento para sus actividades diarias, quedándose como secuela desviación de la ceja derecha, cicatriz de catorce centímetros de longitud en región temporal derecha bajo el pelo, descenso de hombro derecho respecto del izquierdo creando asimetría y referencia de visión borrosa en el ojo derecho no objetivable.
El estudio de seguridad elaborado determinaba, entre otras medidas de seguridad a adoptar, la protección de huecos en cada planta, como medidas de protección personal el casco homologado de seguridad y el cinturón de seguridad, como medidas de protección colectivas la colocación de redes durante toda la ejecución de la estructura, sustituyéndolas por barandillas de noventa centímetros de altura y rodapiés de veinte centímetros de sujeción eficaz, solidez y resistencia adecuada y cinturón de seguridad a medida que creciera la obra, se determinaba como medidas de seguridad a tomar, en la ejecución del cerramiento, que no se desmontarían las barandillas de protección de forjado hasta el momento mismo de realizar el cerramiento, que para el izado de materiales se utilizarían siempre palés o jaulas, como medidas de protección personal cinturones de seguridad de clase C, siempre que no existieran suficientes protecciones colectivas, casco de seguridad homologado y, en la ejecución de obras de albañilería, como medidas de protección personal el casco homologado y cinturones y como medidas de protección colectiva las barandillas en escaleras y peldañeados completos evitando las provisionales la protección de huecos y la instalación de marquesinas y señalizaciones en zonas de paso de personal, sin que el Jefe de Obra Sr. Jose Pedro y el Encargado de Obra Sr. Torcuato observaran el cumplimiento de tales medidas.
Eldo S.A. tenía concertado con Caja Madrid Seguros Generales Multirriesgo póliza de aseguramiento en vigor el día 26 de junio de 1995, nº NUM001 que, bajo la denominación de 'Seguro a todo riesgo construcción', cubría seguro de bienes (trabajos realizados), seguro de responsabilidad civil extracontractual y seguro de mantenimiento. No ha quedado acreditado que Eldo S.A., en el ejercicio de su actividad empresarial, contratara seguro de responsabilidad civil de explotación y patronal por accidentes de trabajo. En virtud de Orden Ministerial de 14 de diciembre de 2000 el Secretario de Estado de Economía, por delegación del Ministro autorizó la cesión por Caja Madrid S.A. de Seguros y Reaseguros de la totalidad de su cartera de seguros a Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Urbanización San Isidro S.A., contra la que no se ha formulado acusación ni reclamación por vía de responsabilidad civil, tenía concertada póliza de seguro de accidentes personales con Mapfre Seguros Generales S.A., en vigor el día 26 de junio de 1995, con nº NUM002 , que cubría el riesgo profesional de los trabajadores con inclusión de los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta y exclusión de los riesgos de invalidez permanente, invalidez temporal (mes), asistencia sanitaria, gastos de sepelio e incapacidad permanente total'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Condeno a don Jose Pedro y a don Torcuato , cuyas circunstancias personales ya quedan reseñadas, como autores penalmente responsables de un DELITO DE IMPRUDENCIA GRAVE, CON RESULTADO DE LESIONES DEL ART. 150 DEL CP , previsto y penado en el art. 152 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones procesales indebidas, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente procedimiento.
Asimismo, CONDENO, conjunta y solidariamente, a don Jose Pedro y a don Torcuato , y a ELDO S.A. como responsable civil subsidiaria, A INDEMNIZAR A DON Pedro Miguel , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (13713,55 euros), con imposición del interés legal, que en el caso de la aseguradora será el previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
ABSUELVO A MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. de las pretensiones contra ella deducidas, en cuanto aseguradora de Eldo S.A. por póliza nº NUM001 de seguro todo riesgo construcción, sin perjuicio de los acuerdos extrajudiciales a que hayan llegado o puedan llegar las partes o las acciones que en vía civil puedan ejercitarse por el perjudicado Sr. Pedro Miguel , por los señores Jose Pedro y Torcuato , por Eldo S.A. o por Urbanización San Isidro S.A. al amparo de otras pólizas de seguro'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Torcuato , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicitó 1) la libre absolución de todos los imputados por prescripción del delito objeto de enjuiciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 130.1.6º del código Penal , subsidiariamente: 2) se acuerde la libre absolución de Torcuato , declarando de oficio las costas del procedimiento; y 3) se acuerde dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo de la sentencia relativo a la responsabilidad civil, toda vez que el denunciado ha renunciado a su reclamación, por haber sido ya debidamente indemnizado. A dicho recurso se adhirieron Jose Pedro y Mapfre Seguros Generales S.A.
También interpuso recurso la representación procesal de ELDO S.L., que solicitó que se acordara la absolución de los condenados por prescripción de los delitos objeto de enjuiciamiento. Infracción del artículo 24 de la CE , que regula el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, y la infracción de los artículos 6.2 y 118, en relación al 1809 del CºCiv, sobre la renuncia de derechos y la transacción, a fin de que se acuerde dejar sin efecto el fallo de la sentencia relativo a la responsabilidad civil, toda vez que el denunciado ha renunciado a su reclamación por haber sido ya debidamente indemnizado.
TERCERO.- El Ministerio fiscal ha impugnado los recursos y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso formulado por Torcuato -al que se han adherido Jose Pedro y Mapfre Seguros Generales S.A.-, y por ELDO S.L., es común a todos ellos, quienes reproducen las alegaciones que vertieron en la cuestión previa que plantearon al respecto en la fase de inicio del juicio oral. Ello en solicitud de que se revoque la sentencia dictada en la instancia a fin de que se acuerde la absolución por prescripción del delito objeto de enjuiciamiento en base a lo establecido en el artículo 130.1.6 º y 131 y siguientes el C.P .
El motivo del recurso, sin embargo, debe ser desestimado.
Se debe tener en cuenta que 'Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos' ( STS 312/2005 ). Y que conforme la STS 392/2010, de 05-05 el Tribunal Supremo entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y en general todas las diligencias indispensables que se encaminan a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral que terminan con una sentencia condenatoria o absolutoria. Fases, respecto de las cuales, la STS 975/2010, de 5 de noviembre afirma que: 'en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero )'.
En el presente caso el delito por el cual se ha seguido la causa, en la que ha recaído sentencia condenatoria de los acusados Torcuato y Jose Pedro , es un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 150 del código Penal , delito previsto y penado en el artículo 152.3 del CP con la pena de prisión de seis meses a dos años. Pena que conforme al artículo 33.3 del mismo cuerpo legal es menos grave y por lo tanto de acuerdo con el artículo 131 prescribe a los tres años.
Y al contrario de lo que propugnan los recurrentes no ha existido en la causa ninguna paralización que alcance tal lapso temporal por cuanto que se han dictado resoluciones con entidad procesal apta para interrumpir la prescripción. Tal y como ha resuelto al respecto la sentencia impugnada, que tras examinar la prescripción desde el prisma de la motivación reforzada exigido por la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, ha llegado a la conclusión que se asume por esta Sala, de que al contrario de lo que alegaron las defensas en la instancia y reiteran en el recurso, se han dictado resoluciones que no pueden considerarse de mero trámite y sin contenido procesal sustantivo sino, al contrario, constituyen actuaciones imprescindibles contempladas en la Ley procesal penal, sin las cuales no podría haberse celebrado el juicio oral; resoluciones entre las que no se ha producido un lapso de paralización que alcance el plazo los tres años requeridos para la aplicación al caso del Instituto de la prescripción.
La propia defensa del acusado Torcuato reconoció lo que es evidente, que desde la fecha del accidente (26/6/95) hasta la primera declaración que prestó del mismo el 2/2/98 (folio 48) no había transcurrido el plazo de paralización de la causa por tres años. Y si bien adujo, al igual que el resto de las defensas, que desde esta última fecha y el auto de apertura del juicio oral (1/12/2003), habían transcurrido más de tres años de paralización de la causa, es porque no han tomado en consideración las pruebas practicadas durante la fase de instrucción, necesarias para que se efectuara la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan los mismos.
Así, el iter procesal sustancial ha sido el siguiente. La toma de declaración de Pedro Miguel fue el 30/10/96 (fol 53), Carlos Miguel el 26/9/97 (folio 77), Jose Pedro el 2/2/98 (folio 98), seguido de la siguiente prestación de declaración del acusado Torcuato (folios 99 y 100) y de la toma de declaración a Vidal el 9/2/98 (folio 102 y 103), a Arcadio el 15/3/99 (folios 143 y 144), de nuevo a Vidal el 12/4/99 (folio 173 y 174), la aportación del estudio de seguridad para la construcción y mantenimiento del edificio de viviendas de autos, cuyo proyecto de ejecución fue redactado por el arquitecto don Vidal , aportado en febrero de 2000 (folios 180 a 313), el informe emitido por el inspector de trabajo y seguridad social encargado del servicio en relación con el accidente de trabajo sufrido por don Pedro Miguel , aportado el 20/6/2000 (folios 321 y siguientes), aportación de la póliza de seguros que cubría la responsabilidad civil efectuada el 24/7/2002 por Damaso , en representación de ELDO S.L (folio 426 y siguientes), presentación por el Fiscal del escrito de acusación lleva fecha de 16/10/2003 (folios 489 a 492), auto de apertura del juicio oral el 1/12/2003 (folios 495 a 497), presentación del escrito de defensa por la representación de ELDO S.L el 19/12/2003 (folios 540 a 542) - presentó un segundo escrito el 18/6/2004-, escrito de defensa de Jose Pedro presentado del 28/4/2004 (folios 572 a 574), el relativo al acusado Torcuato presentado el 12/5/2004 (folio 579).
Resoluciones todas ellas de las que ninguna duda cabe que son aptas para interrumpir la prescripción, al igual que lo es la diligencia de ordenación de fecha 22/7/2004 mediante la cual la Secretaria del Juzgado de instrucción acordó remitir la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento. Diligencia por la que estando conclusa la fase intermedia, conforme a lo previsto en el artículo 784.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acuerda remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal al que le corresponda el conocimiento de esta causa. Diligencia imprescindible para que se pueda aperturar la fase de celebración del Juicio Oral y dictarse el auto previsto en el artículo 785.1 LECr , que sólo puede adoptarlo el órgano competente para el enjuiciamiento, en cuanto las actuaciones se encuentren a disposición del mismo, auto por el que se acuerda la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas por la acusación y la defensa.
Esa línea interpretativa conforme al Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 16 de junio de 2012.
A la diligencia de ordenación de fecha 22/7/2004 le sigue el auto de 8/3/2007 de admisión de prueba y señalamiento para la celebración del juicio de l2/7/2007 (folio 794 y 695). Fecha ésta en la que se acordó su suspensión dada la incomparecencia del testigo Guillermo . Momento a partir del cual el Juzgado bis retomó la tramitación de la causa, dictó auto de admisión de pruebas y señaló el juicio (auto de 8/3/2010, folios 700 y 701), que se suspendió a instancia del Letrado del acusado Torcuato . Celebrándose finalmente el juicio en dos sesiones (7/5/2010 y 28/5/2010 (folios 790 y 792, 810 y 811, respectivamente) dictándose sentencia el 6/9/10 (folios 812 a 837). Interpuestos recursos de apelación y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, se remitió la causa a esta Sección que emitió sentencia en fecha 17/4/12 , que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Mapfre, acordó anular la de instancia para que se dictara otra resolución en la que obtuviera respuesta la pretensión de la defensa de la entidad referida. Sentencia que se emitió el 24/1/13 (folios 945 a 964), que ha sido objeto de los recursos a los que se contrae la presente resolución, cuya causa fue recepcionada en noviembre de 2013.
Todo lo cual conduce a la desestimación del primer motivo de impugnación por cuanto que el iter procesal expuesto revela que las resoluciones mencionadas no pueden considerarse en modo alguno de mero trámite y sin contenido sustantivo, sino aptas para desestimar las alegaciones de infracción de los arts. 130.6 y 131 y ss del Código Penal .
SEGUNDO.-Procede desestimar el segundo motivo del recurso mediante el cual tanto las defensas de los acusados Torcuato y Jose Pedro , como la de la entidad declarada responsable civil directa ELDO S.L, e incluso la de Mapfre Seguros generales, que ha sido absuelta, solicitan que se dicte una sentencia absolutoria en base a la aplicación del artículo 24 y a la infracción del artículo 120.3, ambos de la CE .
Tras relacionar alegaciones relativas a dicho motivo de impugnación resaltan que no resulta admisible que no exista acusación frente al encargado de la empresa titular de la relación laboral, Urbanización San Isidro S.A., tampoco frente a la dirección facultativa de la obra, tampoco frente al coordinador de seguridad y salud de la obra, y quien elaboró el plan de seguridad, Sr Guillermo , y que se proceda contra los acusados, que no participaron en la producción del accidente, siendo además que el propio trabajador accidentado reconoce en el acto del juicio, que de quien recibía ordenes era de su encargado de Urbanización San Isidro S.A., don Abelardo , así como que retiraron provisionalmente la barandilla para trabajar mejor. Estimando que de la lectura del acta del juicio y de la propia sentencia resulta haberse producido una evidente infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de los acusados al no existir prueba de cargo que les incrimine en los hechos enjuiciados, quedando por tanto incólume dicho derecho fundamental; resaltando la defensa de Jose Pedro que en la fecha del accidente se encontraba de vacaciones, y no pertenecía a la Dirección Facultativa, sino que era asalariado.
Sostienen que no se ha cometido por parte de los acusados el delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del código Penal , considerando que los hechos objeto de enjuiciamiento no tienen naturaleza jurídica de carácter penal sino civil, responsabilidades civiles que han sido ya satisfechas al constar en las actuaciones la renuncia del trabajador denunciante por haber sido debidamente indemnizado. Cuestión ésta, que plantean como último motivo del recurso, que será examinada -y se anticipa, desestimada- en el fundamento siguiente al presente.
TERCERO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, es preciso concluir que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio. En el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar la plena convicción en conciencia, en la que sustentar la condena que ha sido impuesta a los acusados Torcuato y Jose Pedro , como autores penalmente responsables de un delito de imprudencia grave, con resultado de lesiones del art. 150 del código Penal , previsto y penado en el art. 152 del mismo texto legal . Y a ELDO, como responsable civil subsidiaria. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.
Ello al haber quedado plenamente acreditado mediante las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio y la abundante documental obrante en la causa, el factumde la sentencia de instancia. Respecto del cual no se ha controvertido que Pedro Miguel trabajaba el 26/6/95 como empleado en la empresa Urbanización San Isidro S.A., subcontratada por la empresa ELDO para la realización de las obras de albañilería a desarrollar en la construcción del edificio que ejecutaban en la calle Samuel Baltés de la localidad de Villarejo de Salvanés. Obra en la que el acusado Jose Pedro era Arquitecto Técnico y Jefe de Obra, y Torcuato era el Encargado de Obra. Tampoco se ha controvertido que las lesiones sufridas por el trabajador se produjeran como consecuencia de la caída desde la primera planta, donde se encontraba trabajando, a la planta baja.
Lo que se ha debatido es quiénes eran los responsables del cumplimiento de la normativa sobre seguridad en el trabajo y si la misma se cumplió o no. Habiéndose declarado probado al respecto que Pedro Miguel trabajaba sin casco ni cinturón de seguridad en una plataforma o terraza corrida situada en la primera planta del edificio en construcción, a unos tres metros del suelo, y que ello se debió al incumplimiento por el Jefe de Obra y el Encargado de Obra, Torcuato y Jose Pedro , respectivamente, de las medidas de seguridad de protección personal, de protección colectiva, y de vigilancia. Lugar que carecía de barandilla protectora por lo que, al intentar depositar una cubeta con pasta que le habían subido en una grúa y perder el equilibrio, cayó a la planta baja sufriendo lesiones subsumibles en el artículo 150 del C.P .
Así, el Estudio de seguridad elaborado determinaba, entre otras medidas de seguridad, la protección de huecos en cada planta, el casco homologado y el cinturón de seguridad, colocación de redes durante toda la ejecución de la estructura, sustituyéndolas por barandilla de 90 centímetros de altura y rodapies de 20 centímetros de sujeción eficaz, solidez y resistencia adecuada, y cinturón de seguridad, a medida que creciera la obra. Previéndose que no se desmontarían las barandillas de protección de forjado hasta el momento mismo de realizar el cerramiento. Y específicamente, en la ejecución de obras de albañilería, como medida de protección personal el casco homologado y cinturones, y como medida de protección colectiva las barandillas escaleras y peldaños completos evitando los provisionales, la protección de huecos (......). Sin que el Jefe de Obra Sr. Jose Pedro y el Encargado de Obra Sr. Torcuato observaran el cumplimiento de tales medidas, cuando eran las personas obligadas a velar por las mismas a tenor del Plan de Seguridad (folio 253).
Partiendo del lugar en el que se produce el accidente, la edificación que ejecutaba ELDO en Villarejo de Salvanés, y el momento en el que se produjo el mismo, no cabe duda de que -independientemente de los responsables en materia seguridad de Urbanización San Isidro, Arcadio , apoderado de la misma, que tenía como encargado de su personal a don Abelardo , respecto del cual ya el Juez de instrucción valoró que no mantuvo relación con el hecho (contra los que no se ha formulado acusación) -; se debe tomar en consideración que tal y como ha testificado el trabajador lesionado, aun cuando trabajaba para Urbanización San Isidro, de quien recibía órdenes en la obra al tiempo de los hechos era del encargado de ELDO, el acusado Torcuato , a quien señaló en el acto de celebración del juicio. Siendo el otro acusado Arquitecto Técnico y Jefe de Obra, ninguna duda cabe de que también es responsable del delito imputado.
Y ello por cuanto que la que ejecutaba la edificación era ELDO, siendo los obligados a la instalación de las medidas colectivas y a velar por el adecuado estado de las mismas los empleados de dicha empresa, contratista principal. Por tanto, como ha valorado el juzgador, de la ausencia de la barandilla de protección de 0,90 metros sobre el nivel del piso -que hubiera protegido al trabajador de su precipitación- han de responder las personas de dicha empresa. Y habiendo reconocido el Encargado de Obra Torcuato , que durante los días en que Jose Pedro estaba de vacaciones, se quedó al mando de sus trabajadores y de los de la subcontrata, con ello asumió la responsabilidad superior a partir de ese momento de proporcionar los medios de seguridad, colectivos e individuales, y de velar por el cumplimiento por los trabajadores de las normas respecto al adecuado uso de tales medios.
Aunque el acusado Jose Pedro estuviera de vacaciones, reconoció que las había tomado tres o cuatro días antes. Habiéndose acreditado que no cumplió con su obligación de asegurarse antes de irse de vacaciones, de que se colocara una barandilla que evitara la precipitación de los trabajadores. Barandilla que en todo caso no podía ser la de madera movible a la que alude el acusado Torcuato , al no cumplir las exigencias previstas en el Estudio de Seguridad. Barandilla protectora de la que como se ha declarado probado carecía la plataforma o terraza corrida situada en la primera planta del edificio, a unos tres metros del suelo, desde la que, debido al incumplimiento de su adopción por parte de los referidos, cabe reiterar, que al intentar depositar el trabajador una cubeta con pasta que le habían subido una grúa y perder el equilibrio, cayó a la planta baja con el resultado lesivo de autos.
Trabajador lesionado que específicó en el acto del juicio que no tenía ninguna medida de protección, no le facilitaron nada, ni casco......ni nada. También depuso en dicho acto el agente de la Guardia Civil NUM003 , que afirmó no haber visto ninguna barandilla ni valla ni cable, y un segundo agente que se remitió al contenido del atestado.
Por todo lo cual ha entendido el juez a quo plenamente acreditado a tenor de la prueba practicada, que al trabajador no le proporcionaron casco y cinturón de seguridad, toda vez que, por una parte, no sólo no los llevaba puestos en el momento de la caída sino que no efectuaba referencia alguna a ello la inspección ocular realizada por la Guardia Civi tras el accidente y, por otra parte, el Sr. Pedro Miguel manifestó que él traía de su casa el mono de trabajo y las botas y no se le suministró ningún medio de protección -ni por ELDO ni por Urbanización San Isidro-. Y que los acusados sabían o debieron representarse que la ausencia de una barandilla fija en la terraza de la primera planta implicaba poner en riesgo la integridad física de los trabajadores, riesgo que, como se constató el día 26/6/95, era real y probable que tuviera como consecuencia la producción de un hecho lesivo o, incluso, mortal, de la persona de cuya seguridad estaban obligados a velar; generando con su dejación u omisión del cumplimiento de las obligaciones un riesgo elevado para integridad física del trabajador, riesgo que además se vio materializado en un resultado lesivo de gravedad, por cuanto las lesiones sufridas por el trabajador fueron causantes de deformidad de un órgano o miembro no principal a causa del descenso de hombro derecho respecto izquierdo creando asimetría.
Reiterando el juzgador -en la modélica sentencia que ha dictado -que, en este caso, el Jefe de Obra, como responsable de la correcta puesta en práctica del Plan de Seguridad e Higiene, no cumplió con la obligación de que se instalara la protección de 90 centímetros de altura prevista en el Estudio de Seguridad, y el Encargado de Obra, como encargado general de la misma, no controló el cumplimiento de las medidas de seguridad; y, desde el momento en que suplió al Sr. Jose Pedro como Jefe de Obra, dejó de cumplir las obligaciones derivadas de tal Jefatura, el cumplimiento por uno y otro de sus obligaciones hubieran evitado la caída del trabajador y, por ende, el resultado lesivo.
-Sin que la empresa ELDO pueda alegar eficazmente infracción del art. 24.1 y 2 CE , al ser atribuible a dicha empresa contratista la responsabilidad civil por cuanto que además de las obligaciones en materia de seguridad en el trabajo del Jefe de Obra de ELDO y, en su ausencia, del encargado general de la obra; en su calidad de empresa contratista y subcontratante de Urbanización San Isidro S.A., que aportaba los trabajadores que realizaban las obras de albañilería en el edificio que construía, le competía además de las normas de seguridad colectivas, también vigilar el cumplimiento por la subcontratista de las normas de seguridad individual.
Normas de seguridad afectantes al proceso de construcción del edificio de autos, del que no se puede asumir lo que pretende dicha recurrente, una disgregación del mismo, como centro de trabajo de dos sociedades distintas. Ello al referir en el recurso que 'el centro de trabajo era el de ELDO S.A para los trabajadores de ELDO S.A., y el centro de trabajo de Urbanización San Isidro, S.A. para los trabajadores de Urbanización San Isidro, S.A., como era el trabajador accidentado'. Cuando lo acreditado es que al trabajador lo trasladaba al edificio en construcción su propia empresa, subcontratada por ELDO, y allí de quien recibió las ordenes fue del señor al que señaló en el acto del juicio, Torcuato , trabajador de dicha entidad. Y aunque las partes recurrentes disientan de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues no existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgador en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso.
CUARTO.- Solicitado por los recurrentes que se acuerde dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo de la sentencia relativo a la responsabilidad civil, toda vez que el perjudicado ha renunciado a su reclamación, por haber sido ya debidamente indemnizado. Procede desestimar también dicho motivo de impugnación.
Alegada la aplicación del artículo 6.2 del Código civil en relación al artículo 1809 de dicho texto legal sobre la renuncia de derechos y la transacción, no han tomado en consideración los recurrentes que el documento en el cual sustentan su petición, es el escrito que obra en el folio 876 de las actuaciones, presentado el 23 de noviembre de 2010, en el que Pedro Miguel comunica al juzgado que han llegado un acuerdo con la entidad aseguradora Mapfre en virtud del cual le ha indemnizado completamente de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por el juzgado en fecha seis de septiembre por lo que, manifiesta al juzgado su renuncia a cuantas acciones o reclamaciones le pudieran corresponder con respecto a dicha compañía y a su asegurado, haciendo constar que se ha dado cumplimiento por dicha entidad al fallo de la sentencia en lo relativo a la indemnización que le ha sido reconocida. Autorizando a la representación procesal para que proceda a la presentación de dicho escrito.
Documento aportado al que no se le puede dar la eficacia que se propugna en el recurso, por cuanto que no ha sido ratificado por Pedro Miguel , quien en el acto del juicio manifestó expresamente reclamar, al no haber sido indemnizado.
Por lo que procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la resolución impugnada, sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia se proceda a la ratificación por el perjudicado de tal escrito a fin de que pueda surtir desde entonces los efectos a los que se alude el cuerpo del mismo.
QUINTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación formulados por Torcuato , al que se han adherido Jose Pedro y Mapfre Seguros Generales S.A., y por ELDO S.L., contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

