Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 630/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 610/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 630/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100583
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0010903
Procedimiento Abreviado 610/2014
Delito:Violación de secretos por funcionario
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1304/2011
SENTENCIA Nº 630/14
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dº. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
Dº JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a 6 de octubre de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha enjuiciado los presentes autos de Proceso Abreviado por delito nº 610/2014, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 1.304/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada, seguido contra D. Antonio , por el presunto delito de violación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 21 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa de proceso abreviado por delito nº 610/2014 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada.
SEGUNDO:Se acordó la celebración del plenario para el día 1 de octubre de 2014. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Antonio , considerándole autor de un delito de violación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal , solicitando la imposición de las penas de quince meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años.
La Defensa del Acusado solicitó su libre absolución.
TERCERO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al acusado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Es ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se declara expresamente probado que el acusado. D. Antonio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y que en el mes de junio de 2011 ostentaba el cargo de Agente del Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Mejorada del Campo, no consta debidamente probado que el día 6 de junio de 2011 sobre las 13:30 horas enviase desde su móvil nº NUM000 al número de móvil NUM001 un mensaje de sms con el texto 'ojo con ese coche es de los secretas borra el mensaje'.
Tampoco consta acreditado que el día 13 de junio de 2011 sobre las 20:10 horas y el 14 de junio de 2011 sobre las 17:24 horas, recibiera el acusado dos mensajes con el texto ' .... JKC míramelo' y 'mírame esta .... MWZ ', ni que contestara 'coche me pasaste sin problemas rte Antonio '.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno.
Así, y encontrándonos en sede de un proceso penal, rige el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Ello implica a la hora de valorar las pruebas que se han practicado en el plenario debe efectuarse una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración de los delitos que han sido objeto de acusación puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
SEGUNDO:En los presentes autos el acusado prestó declaración en el plenario, manifestando que el número NUM000 es su teléfono. Que conoce a una persona llamada Gines como ' Raton '. Que no sabía que había un sumario de drogas contra él. Que no recuerda si el día 6 de junio de 2011 estaba o no de servicio. Que es posible que Gines le llamara para preguntarle por una matrícula. Que él le dijo que estuviera tranquilo, que no pasaba nada. Que esa persona había sufrido en el pasado intentos de secuestro y homicidio, si bien en su puesto no estaban investigando esos hechos. Que conoce a Maximiliano y a Aquilino . Que él lo único que buscaba era la seguridad de sus compañeros. Que el declarante entraba en el sistema 'sigo' de ellos, y allí consultaba la matrícula, y luego lo comunicaba el resultado. Que a continuación el declarante enviaba una patrulla. Que Gines era confidente del declarante. Que a la base 'sigo' solo pueden acceder los Agentes no un particular. Que no obstante si vas a tráfico y pagas ocho euros te dan igualmente esa información. Que el declarante nunca se ha ocultado. Que la base de datos 'sigo' tiene matrículas y nombres de personas. Que igualmente te informa de si una persona tiene o no antecedentes. Que en la base sigo consultó una vez si Gines tenía o no en vigor una prohibición de salir de España. Que le mandó el mensaje de que lo borrara porque si lo relacionaban con él igual le cortaban el pescuezo. Que cualquier ciudadano puede enterarse de esas matrículas aunque sean secretas si vas a pedir la información a tráfico. Que no se acuerda de si el día 20 de abril de 2011 recibió unas llamadas preguntándole por un vehículo. Que no sabe si el día 4 de mayo de 2011 facilitó información sobre el Sr. Jose Ignacio . Que no ha facilitado información sobre vehículos oficiales. Su intención ha sido la seguridad personal suya y la de sus compañeros. Que meses antes había habido un problema con un sicario que iba con un coche con una matrícula supuestamente oficial. Que el declarante le hacía a algunas personas recursos de multas.
A continuación prestó declaración el Agente de la Guardia Civil con nº de tip NUM002 el cual manifestó que no sabe a quién pertenece la matrícula .... DWC . Que es de un órgano oficial. Que el público en general no puede acceder a esos datos, solo desde el sistema 'sigo'. Que no sabe si este vehículo estaba siendo empleado en un operativo.. Que desconoce a quién pertenecen las matrículas .... JKC y .... MWZ .
De otro lado, el Agente con tip NUM003 dijo que conoce al acusado. Que la matrícula .... DWC no se acuerda de a quién pertenecía, que cree que a un vehículo oficial policial. Que los datos no están en una base pública, solo aparecen en la base de datos de la Guardia Civil. Que un ciudadano no puede acceder a esa información. Que en la base de datos 'sigo' aparecen también los nombres antecedentes penales y policiales de las personas, señalamientos, etcétera. Que no sabe si el vehículo por el que se le ha preguntado estaba o no en una investigación en la localidad de Mejorada del Campo.
En penúltimo lugar compareció el testigo Gines , que manifestó que no se acuerda del número NUM001 . Que puede ser que sea un número de la empresa. Que conoce al acusado de ser vecinos del pueblo, que el acusado es Guardia Civil. Que el declarante no le ha pedido información de matrículas. Que el día 6 de junio de 2011 no cruzó mensajes con él. Que el acusado le ha recurrido alguna multa del coche. Que en esas fechas el declarante no había ido a la Guardia Civil para denunciar que le estuvieran siguiendo, ni que alguien le quisiera matar. Que posteriormente ha sido detenido por un tema de drogas por la Audiencia Nacional. Que trabajaba en la empresa Transportes Pinelo. Que el acusado le llevaba recursos de multas y temas de seguros, pero todo para la empresa de transportes.
Y finalmente, compareció el testigo Aquilino , el cual dijo que conoce al acusado de ser Guardia Civil en Mejorada del Campo. Que al hacer las rondas se pasaba por el polígono de la empresa. Que cree que puede ser que alguna vez le hayan pedido que mirara matrículas por temas de seguros. Que no le ha pedido información para saber si podía o no abandonar el país. Que el declarante ha sido detenido después por un delito contra la salud pública. Que no recuerda si preguntó por la matrícula .... DWC . Que no le ha pedido información para saber si algún vehículo oficial o policial le estaba siguiendo.
TERCERO:En los presentes autos, el acusado lo es por el tipo penal previsto en el artículo 417.1 del código Penal , que establece una sanción para la autoridad o Funcionario Público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su cargo u oficio y que no deban ser divulgados.
Así, lo que se imputa al acusado es el haber accedido, sirviéndose de su cargo de Agente de la Guardia Civil, a información reservada de vehículos, matrículas y personas en la base de datos 'sigo', y haber proporcionado tal información a una serie de personas que luego a la postre resultaron detenidas en el marco de una operación relativa a un delito contra la salud pública. En concreto lo que con arreglo al atestado permitió en un primer momento involucrar al hoy acusado en estos hechos, fue el resultado de una serie de intervenciones telefónicas realizadas en el marco de las diligencias previas 68/2011 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional. En dichas diligencias se intervinieron una serie de conversaciones y de mensajes sms que son los que a la postre se indican en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Como puede observarse en la causa, el contenido de dichos mensajes y conversaciones aparece en estos autos por las indicaciones que se efectúan en el atestado por los miembros del equipo investigador y posteriormente, a los folios 139 y siguientes, se remite por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional copia de la transcripción de las llamadas y mensajes en los que interviene el teléfono NUM000 utilizado por el acusado. Dichas trascripciones lo son de las grabaciones contenidas en un cd que por copia había sido remitido anteriormente al Juzgado de Coslada. Pues bien, al folio 168 de los autos, el Ministerio Fiscal interesó como diligencia complementaria que se procediera al cotejo de las grabaciones obrantes en el presente proceso por la Secretario Judicial, resulta que por providencia de fecha 6 de junio de 2013 se contesta por el Instructor que el citado cotejo no es imprescindible para la tipificación de los hechos y calificación de la causa. Acto seguido, mediante descrito obrante al folio 189 de los autos, nuevamente se le pide al Instructor por el Ministerio Fiscal que se practique el cotejo, formalizando a tal efecto recurso de reforma, y el mismo es desestimado por auto de fecha 16 de septiembre de 2013.
Finalmente, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de acusación y pide entre las pruebas que 'por el Secretario Judicial se proceda al cotejo de las grabaciones obrantes en el presente procedimiento'. Tal cuestión, solicitada mediante otrosí, es declarada pertinente en el auto de fecha 27 de mayo de 2014 de esta Sala , pero no se ha llegado a ejecutar.
En definitiva, no hay prueba alguna de que los mensajes de texto que sirven de base esencial a la acusación pública, hayan tenido el texto que se expone en el escrito de acusación, y ello porque como no se ha practicado el correspondiente cotejo de los mismos, no hay prueba plena de cuál es su contenido. Uniendo tal merma de prueba al hecho de que el acusado ha negado haber informado sobre un vehículo oficial a terceros, y que los testigos Gines y Aquilino han manifestado no recordar los mensajes que se han intercambiado con el acusado en las fechas de los hechos, la conclusión no puede ser sino la insuficiencia de pruebas frente al acusado, lo cual, en atención al principio in dubio pro reo, conduce al dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO:En materia de costas, atendido el artículo 240 Lecrim , al resultar absuelto el acusado, se declaran de oficio.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa D. Antonio del delito de violación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal por el cual se ha formulado acusación contra el mismo; todo ello declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.
Firme que sea esta sentencia comuníquese el sentido de la misma a la Dirección General de la Guardia Civil, Mando de Operaciones, Zona de Madrid, Comandancia de Madrid, Expedientes de Recursos Humanos, a los efectos de su expediente disciplinario NUM004 .
Notifíquese a las partes con indicación de que esta sentencia no es firme y de que contra la misma cabe preparar recurso de casación en el término de cinco días desde la última notificación verificada.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
