Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 630/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 156/2014 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 630/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100530
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7564
Núm. Roj: SAP B 7564/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 156/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 Barcelona
APELANTE: Eulalio , Juan Pedro
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 28 de julio 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 156/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 12/14 del
Juzgado de lo Penal nº 20 Barcelona, seguido por delito de apropiación indebida, en el que se dictó sentencia
el día 17/9/14. Ha sido parte apelante Eulalio , Juan Pedro ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Condeno a Eulalio , y Juan Pedro como autores de un delito de apropiación indebida de cosa perdida del artículo 253 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia por cada dos cuotas no satisfechas y costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Los acusados Eulalio , mayor de edad y nacional peruano con residencia legal en España, y Juan Pedro , mayor de edad, nacional Cubano sin residencia legal en España, ambos carentes de antecedentes penales, actuando con el ánimo de obtener un beneficio económico y puestos de común acuerdo a sabiendas de que no les pertenecían, sobre las veinte horas del día 7 de enero de 2014, en el Paseo de Gracia n ° 53 de Barcelona, se quedaron con 4 jerseys de la marca Lacoste y una chaqueta de la marca Desigual, valoradas en 484 euros, (según PVP) todavía con las alarmes puestas envueltas en papel de aluminio, que personas desconocidas las habían sustraído previamente del Establecimiento El Corte Ingles de la Plaza de Catalunya de Barcelona. Asimismo se quedaron con una chaqueta de la marca Nike, valorada en 245 euros, (según PVP) con las alarmes puestas envueltas en papel de aluminio, que personas desconocidas habían sustraído previamente del Establecimiento Nike Del Paseo de Gracia 29 de Barcelona. La totalidad de los efectos fueron recuperados y entregados a sus dueños. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de los apelantes, condenados en la misma como autores de delito de apropiación indebida, alegando como únicos motivos de impugnación, en ambos casos el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegan en síntesis que no se dan los requisitos del tipo, que tuvieron una posesión esporádica (recurso de Eulalio ) Eulalio y que no ha quedado acreditado que se apropiaran de nada, estaban mirando unas prendas de ropa que estaban alarmadas, y ello sin animo de lucro. La cosa se había sustraído, no estaba perdida y no se solicitaron las grabaciones para comprobar que había ocurrido en los diferentes establecimientos. Alega además la defensa de Juan Pedro que no existe dolo en el recurrente pues nos se prueba la intencionalidad de obtener un beneficio económico y que no se sabe el destino que pretendían darle los acusados a los objetos, si devolverlos a las tiendas o las autoridades y en definitiva acaban los recursos solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenados.
SEGUNDO.- Hemos dicho en otras ocasiones que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
TERCERO.- En el presente caso se ha contado con las declaraciones de los agentes policiales y ello hace prueba de cargo bastante, los acusados fueron contratados mientras se mostraban prendas que habían sido sustraídas, la propia sentencia indica que ni se les puede imputar el hurto de las mismas porque no se han comprobado las cámaras de seguridad, siendo el indicio de que llevaban en las mochilas papel de aluminio doblado y preparado, estando las prendas con las alarmas puestas y el papel de aluminio que las cubría.
De manera que los hechos, que ponen de manifiesto el acuerdo y el ánimo de lucro se corresponden con el resultado de la prueba, que por lo demás consta explicitado en la sentencia. Sin que la 'duda' que plantea el recurrente sobre que se desconocía la intención si era devolverlo al establecimiento o dárselo ala autoridad, tenga más allá de la alegación defensiva, virtualidad alguna para modificar el pronunciamiento.
El magistrado de instancia aplica el tipo penal del 253, partiendo de la base de no imputar la sustracción.
Como se viene reconociendo por la doctrina, 'Esta modalidad de apropiación indebida, tiene propiedades homogéneas con el hurto, delito menos grave que el robo, por lo que no se puede hablar en tales casos de infracción del principio acusatorio ( STS 2ª-13/01/2003-2135/2000 -EDJ2003/614-).
Así se señala que 'Comparado este tipo penal con la apropiación indebida básica, la jurisprudencia remarca la conjunta ubicación sistemática, dentro de la misma Sección; también la coincidencia en el hecho- base de la adquisición de la posesión de una cosa ajena y su irregular conversión en propia sin la voluntad de su dueño, cuando existía una clara obligación de restitución o entrega de la misma. La única diferencia de relieve radica en el modo de acceso a la posesión del bien, que en el supuesto del art. 252 CP . -EDL1995/16398- tiene que ser a través de alguno de los títulos jurídicos que enumera u otro similar; mientras que en el del art.
253 basta una mera vía de hecho. Se ha apreciado el tipo en la acción consistente en haber hecho propio de manera ilegal un bien ajeno tomado en la calle, que tendría que haberse entregado a su dueño, bien directamente o a través de alguna autoridad ( STS 2ª-21/03/2002-3466/2000 -EDJ2002/7968-); en similar sentido, ( STS 2ª-28/02/2005-509/2004 - EDJ2005/33615-).
Rechazamos también que no haya habido posesión del bien. Los acusados iban con la bolsa son observados por el policía fuera de servicio que ha declarado como testigo y luego se sientan en un banco examinado las prensadas. Ello ocurre a las 20 horas, siendo prendas de establecimientos cercanos ya que la detención se produce en Paseo de Gracia nº 53 muy cerca del El corte ingles, de donde eran algunas de las prendas, por tanto la posesión de las mismas, como la defiende el recurrente no se sostiene pues hubo disponibilidad, siendo como decimos el agente testigo directo de ello. Y finalmente cabe decir que puede considerarse objeto perdido, no era de ellos, no sabían de quien era (eso dicen las defensa) y desde luego había obligación de devolver por el medio que fuera, intención que los hechos desmienten.
La sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de los acusados, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictadas.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eulalio , Juan Pedro , contra la sentencia dictada el día 17/9/14 por el Juzgado de lo Penal nº 20 Barcelona , en el Procedimiento Abreviado nº 12/14, seguido por delitod eaporpicion indebida, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 20 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
