Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 630/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1516/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 630/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100599
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12658
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0170678
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1516/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 262/2015
Apelante:. Luis Miguel
Procurador LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ
Letrado JOSE LUIS ANGUIANO ARRANZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A 630/16.
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS/AS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
JOSE MARÍA CASADO PÉREZ
En la ciudad de Madrid, a 5 de octubre de 2.016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 262/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Luis Miguel , mayor de edad y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De Arguelles González y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Angiano Arranz; habiendo sido parte elMINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 1 de julio de 2.016 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Al acusado Luis Miguel se le impuso, en virtud de auto de fecha 27 de agosto de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo , la prohibición de acercarse a Caridad , entre otros, a una distancia mínima de quinientos metros y de comunicarse con ella, habiendo sido notificado de dicha resolución el mismo día de su dictado.
Asimismo, ha quedado acreditado que el día 23 de agosto de 2.010, sobre las 00:30 horas, el acusado, consciente de que incumplía la anterior prohibición, plenamente vigente, se acercó hasta el domicilio de Caridad , siendo sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando bajaba las escaleras del inmueble donde aquélla se ubica, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Colmenar Viejo'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 12 de agosto del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 4 de octubre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza la parte apelante, en primer lugar, contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que en la misma se habría producido un pretendido quebrantamiento de garantías procesales. Así, explica la recurrente que en el presente procedimiento se formuló acusación por el Ministerio Fiscal frente a Luis Miguel , imputándole la posible comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ( artículo 171.4 y 5 del Código Penal ), siendo absuelto de las mencionadas amenazas en la sentencia que aquí se recurre, pero condenado, en cambio, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( artículo 468.2 del mismo texto legal ), con relación al cual no se formuló acusación, vulnerándose de este modo, siempre según el discurso de la recurrente, el principio acusatorio y, como consecuencia necesaria, el derecho de defensa del acusado.
II
Este primer motivo de impugnación no puede progresar. En efecto, el Ministerio Público, única acusación en este procedimiento, imputaba a Luis Miguel la posible comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, contemplado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal . En su escrito de acusación, que después elevó a definitivo, el Ministerio Fiscal expresamente se refería, primer ordinal de dicho escrito, a que las amenazas que sostenía se produjeron, habían tenido lugar vulnerando el acusado la medida cautelar impuesta que le prohibía aproximarse a la víctima. Por esa razón, los hechos se consideran por la acusación como constitutivos no solo de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, en su tipo o modalidad básica, sino que se entiende concurre el subtipo agravado prevenido en el número 5 de ese mismo artículo (quebrantamiento de medida cautelar).
Este Tribunal ya en numerosas oportunidades ha tenido ocasión de destacar que en supuestos como el presente, no acreditados los elementos que integran el tipo básico (las amenazas, artículo 171.4; las coacciones artículo 172.2; o el maltrato físico o psíquico, artículo 153.1), pero sí el quebrantamiento, de pena o medida cautelar, que determinaba la formulación de acusación por el subtipo agravado de aquéllos, resulta lo procedente condenar por este último delito, el referido quebrantamiento, conceptuado como infracción autónoma en el artículo 468.2 del Código Penal , sin que ello comporte vulneración alguna del principio acusatorio. Y es que, en efecto, en los mencionados casos, la acusación se formula tanto por los elementos que integran el tipo básico (amenazas, coacciones o maltrato psíquico o físico) como por los que determinan la aplicación del subtipo agravado (quebrantamiento), siendo que para tales hipótesis conforma el legislador un delito único pero agravado con la natural correspondencia en la agravación de la pena que a dicha figura delictiva asocia. Cuando resulta el acusado absuelto por los hechos que integrarían la comisión del delito así conformado, al no haberse acreditado los hechos que integrarían dicha conducta punible, persiste la necesidad de pronunciarse también acerca de la posible existencia del quebrantamiento, de pena o medida cautelar, ahora contemplado ya como delito autónomo, por el que igualmente se formuló acusación. Se trata de hechos, los que conforman el posible delito de quebrantamiento por los que, en los términos dichos, se formuló acusación, que en absoluto resultan modificados en ningún sentido y respecto de los cuales, como es evidente, pudo el acusado ejercitar plenamente su derecho de defensa, sin que, respecto de esos hechos pueda en absoluto afirmarse que es diverso el bien jurídico protegido, ni corresponda imponer por ellos una pena superior a la inicialmente solicitada; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede desestimar este primer motivo de impugnación.
III
Se queja también la parte apelante de que la sentencia recaída en la primera instancia habría vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, contemplado en el artículo 24 de nuestra Constitución , argumentando que cuando Caridad se acercó al domicilio de Caridad lo hizo sin conciencia de incumplir la prohibición cautelar judicialmente impuesta, a requerimiento de la mencionada Caridad y, precisamente, para hacerse cargo en ese momento de los hijos comunes.
Tampoco este motivo de impugnación puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa unaprobatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Partiendo de que en el acto del juicio oral, el acusado resolvió hacer uso de su derecho constitucional a no declarar, lo cierto es que consta documentalmente acreditado en la causa, no solo el dictado del auto que acordaba las medidas cautelares quebrantadas, sino también la vigencia de dicha prohibición y que la misma le fue oportunamente notificada al acusado. Tan es así que en la declaración que el propio Luis Miguel prestó en la fase de instrucción de este procedimiento, paladinamente admitió que conocía el contenido de lo judicialmente dispuesto, pero que se acercó a la casa para ver a los niños (a pesar de que en el auto se establecía que dichas visitas se realizarían en un punto de encuentro) y porque tenía que pasarle dinero y no tienen número de cuenta. Por otro lado, la presencia del acusado en el inmueble donde se hallaba la vivienda de Caridad , ha sido también acreditada por la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el juicio.
Así pues, y tal como se destaca en la resolución recurrida, aun aceptando que fuera cierto que el acusado acudió a la vivienda con el solo propósito de ver a sus hijos, consciente de la resolución judicial que expresamente se lo prohibía, no cabe duda de que bien pudo poner esa circunstancia en conocimiento del órgano jurisdiccional al efecto de que, si no se disponía de un punto de encuentro familiar, trataran de removerse los obstáculos que perturbaban el ejercicio del derecho de visitas, en lugar de resolver directamente desatender la prohibición judicialmente establecida. Por otra parte, no se ha acreditado, desde luego, que la presencia del acusado obedeciera a un previo requerimiento en tal sentido por parte de Caridad . Pero aunque también esto se tomara como cierto, a los meros efectos dialécticos, no lo es menos que ese eventual consentimiento de la víctima no excluiría tampoco la tipicidad de la conducta del acusado, conforme a lo que resulta del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2.008.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. de Arguelles González, Procurador de los Tribunales y de Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 1 de julio de 2.016 , y en consecuencia debemosCONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
