Sentencia Penal Nº 630/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 630/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 61/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 630/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100683

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15257

Núm. Roj: SAP B 15257/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 61/2018-A
Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
JDL 587/2017
APELANTE: Amelia y Ángela
Magistrada:
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM. 630/2018
En la ciudad de Barcelona, a seis de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 61/18-A, dimanante del Juicio sobre Delito Leve 587/17
procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , seguido por un delito leve de lesiones y
un delito leve de injurias en el que se dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2017. Ha sido parte apelante
Amelia y Ángela y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó en fecha 29 de diciembre de 2017 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Queda probado y así expresamente se declara que entre Amelia y Ángela existen pésimas relaciones personales y familiares; en fecha 12 de diciembre de 2017 sobre las 9 h Ángela llevó a su nieto, hijo de Amelia quien mantuvo una relación con su hijo al colegio DIRECCION001 de DIRECCION000 ; en la puerta se encontraron ambas produciéndose una discusión acerca de la recogida del menor; en el transcurso de dicha discusión y en presencia del menor, Ángela consciente de que sus palabras podía ofender, le dijo a Amelia ' hija de puta, desgraciada, yonqui de mierda'; la Sra. Amelia se sintió insultada. Durante la disputa ambas se enzarzaron y sufrieron lesiones leves sin que resulte suficientemente acreditado quien inició la pelea física ni que las lesiones se produjeran a consecuencia de una agresión directa o como consecuencia de una agresión defensiva.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángela como responsable en concepto de autora de un DELITO LEVE DE INJURIAS tipificado y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 120 EUROS, absolviéndole del delito leve de LESIONES del resultó denunciada.

El pago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Asimismo, se imponen a condenado las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Amelia con todos los pronunciamientos favorables de la presente resolución.'

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Ángela y Amelia con base en los motivos que se expresan en los escritos presentados, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza Amelia denunciando vulneración de los arts. 24 y 147 del CP .

Por su parte Ángela también interpone recurso de apelación denunciando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos.



SEGUNDO.- Recurso de Amelia .- Expone la recurrente que se han vulnerado los arts. 24 y 147 del CP por no haberse condenado a Ángela como autora de un delito leve de lesiones. Considera que quedó acreditado de forma absoluta la existencia de lesiones y que la agredida fue la recurrente, de hecho el propio Ministerio Fiscal interesó la condena de la Sra. Ángela . Expone que el relato de la sentencia resulta contradictorio con la conclusión absolutoria. Afirma que es un hecho que la Sra. Ángela no negó en ningún momento haber cogido por el cuello a la recurrente y haberla empujado contra la pared, acción plenamente adecuada para ocasionar las lesiones que se han objetivado. Considera también que el testigo presentado corrobora que la Sra. Ángela agredió a la recurrente y la Sra. Ángela nunca ha alegado legítima defensa. Solicita se estime el recurso y se condene a la Sra. Ángela como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena y responsabilidad civil que interesa.

El art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en los procedimientos por delito leve es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792.

Por su parte el art. 792 señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Tal como señala el Tribunal Supremo, en su Sentencia 58/2017, de 7 de febrero , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.

España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 JURISPRUDENCIA 5 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España ). En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 .

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se establece que ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'. Y, en definitiva, se considera en esta resolución, ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'. B) ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS.

QUINTO .- En la sentencia STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo consiste, precisamente, en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos. Así señala la STC 88/2013, de 11 de abril , que ' la condena en la segunda instancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la Sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo de delito, referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo, referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como del querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la Sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaración de los acusados sobre quién era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo para la compra de las participaciones del querellante. Por tanto, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente de interpretación jurídica que, por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública, lo que determina que se deba considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) '. Y, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se señala en el fundamento jurídico decimotercero, de la sentencia citada ( STC 88/2013, de 11 de abril ) que ' hay que concluir, en primer lugar, que la declaración de culpabilidad de los acusados en la segunda instancia ha tomado en consideración pruebas inválidas, como eran diversos testimonios personales, en tanto que no estaban practicadas con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción en esa segunda instancia.

Y, en segundo lugar, que en la valoración conjunta de la actividad probatoria para considerar acreditada la concurrencia de ese concreto elemento subjetivo del delito societario por parte del órgano judicial de segunda instancia, la ponderación de dichos testimonios era absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad de los acusados y, muy especialmente, la de su testimonio exculpatorio, habida cuenta de la ya señalada obligación derivada del derecho a la presunción de inocencia de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por los acusados '. Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada. En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos.

Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada. El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. O cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O, en fin, cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el Tribunal. Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado.' A la luz de la doctrina expuesta debe analizarse el recurso presentado por la Sra. Amelia , ya que la estimación del mismo supondría necesariamente la alteración del relato fáctico en perjuicio de la Sra. Ángela . Y para ello en esta alzada habría que valorarse necesariamente la prueba de carácter personal, es decir, la declaración de denunciante y denunciada y la testifical, de forma diferente a como la valoró la Juez a quo. Se trata pues de valoración de prueba personal, sometida al principio de inmediación, sin que pueda por tanto hablarse de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia. A mayor abundamiento debe señalarse que nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio en el que no se interesa la nulidad en el escrito de recurso, sino que la recurrente expone su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora. Sin embargo, la Juzgadora, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, no otorgó credibilidad a la recurrente en lo que se refiere a la agresión que manifiesta haber sufrido, valorando también la declaración del testigo que no le resulta suficientemente clara y contundente en este punto.

Todo ello, valorado de acuerdo con la legalidad y doctrina existente respecto a los recursos contra sentencias absolutorias, conlleva necesariamente a la desestimación del recurso.



TERCERO.- Recurso de Ángela .- Considera la recurrente que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que la ampara, pues no puede tomarse en consideración la declaración del supuesto testigo presencial de los hechos, ya que si bien declaró haber oído a la recurrente proferir expresiones injuriosas, también manifestó haberlas oído desde el interior de un bar en el que se estaba tomando un café.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, que aparece corroborada por la versión de un testigo que ninguna relación guarda con ambas partes, por lo que en principio su testimonio resulta completamente imparcial. También contamos con la propia declaración de la recurrente a la que se hace referencia en la sentencia. La Juzgadora ya valoró las circunstancias de tiempo y espacio en las que el testigo escuchó las expresiones por las que se condena a la recurrente, correspondiendo a la Juzgadora de Instancia, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgarle credibilidad teniendo en cuenta dichas circunstancias.

En definitiva, no se aportan en el recurso datos o circunstancias que permitan en esta alzada valorar la prueba de forma diferente a como lo ha hecho la Juez a quo.

En base a ello cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a la denunciada. Dicho principio proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

El recurso se desestima.



TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Amelia y Ángela contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delito Leve 587/2017, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 13/09/2018
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