Sentencia Penal Nº 630/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 630/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 166/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 630/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100598

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14266

Núm. Roj: SAP B 14266/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo Apelación nº. 166/18
Procedimiento Abreviado nº. 97/16
Juzgado Penal nº. 9de Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 630/18
Magistradas:
Dª. Elena Guindulaín Olivares
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 11 de octubre de 2018.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por las Magistradas al margen
referenciadas ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado n.º
97/16 seguido en el Juzgado de lo Penal 9 de Barcelona, por un delito de realización arbitraria del propio
de derecho, contra los acusados D. Ismael , representado por la Procuradora D.ª Mª. Concepción de Alós
Espinós y defendido por el Abogado D. Cayo Ángel Velázquez López; y Dª. María Virtudes , representada
por el Procurador D. Fernando de Miguel López y defendida por el Abogado D. Alejandro Senarre Gávez, y
actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; que pende ante esta Audiencia Provincial
en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Ismael y Dª. María
Virtudes , contra la sentencia dictada en instancia el día 19 de octubre de 2017; siendo Ponente la Magistrada
D.ª Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ismael y a María Virtudes como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en seis plazos de 180 euros cada plazo a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por vía de apremio, no hallándose bienes o siendo éstos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Asimismo se le condena al pago de las dos cuartas partes de las costas procesales a partes iguales.

Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Cia. BBVA en la suma de 554,09 euros por los daños. Esta suma devengará el interés previsto en la ley'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se han recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Ismael y de Dª. María Virtudes . Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, salvo en el último párrafo que se suprime 'y en armarios de la cocina' y se sustituye la cantidad de 363,82 euros, por la cantidad de 248,78 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- Como primer motivo el recurso planteado por la representación procesal del acusado Ismael , plantea infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 455 CP , en concreto porque la naturaleza del delito impediría que el acusado Ismael fuera considerado autor del delito.

El art. 455 CP sanciona a quienes, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

Como ya expresara el Tribunal Supremo en sentencia de 1 marzo de 1999 ' el delito de realización arbitraria del propio derecho es un delito pluriofensivo, que atenta contra el bien jurídico de la Administración de Justicia, y contra el patrimonio del deudor atacado (así se reconocen en las Sentencias de esta Sala de 15-3-1991 , 27-10-1992 [y 23-1-1998 ) '.

Constituyen elementos de la presente infracción: 1.- La existencia de una relación jurídica extrapenal previa entre los sujetos activo y pasivo.

El componente esencial del presente delito lo constituye dicha relación previa de la que 'surge un derecho de crédito del primero contra el segundo, que resulta formalmente deudor del acreedor, y esa relación jurídica obligacional es la que genera un crédito real, lícito, vencido y exigible del que el agente se hace pago actuando fuera de las vías legales y empleando a tal fin violencia, intimidación o fuerza en las cosas' STS de 18 septiembre de 2002 . En todo caso, la relación típica admite derechos no exclusivamente crediticios u obligaciones, sino que se extiende a otros como pueden ser los derechos reales ( STS de 18 septiembre de 2002 ).

2.- La realización del derecho debe recaer sobre bienes del deudor, y no de terceros.

Como recuerda la STS de 14 abril de 2004 'si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del art. 455'.

3.- Violencia, intimidación o fuerza en las cosas Como recoge la SAP de Palencia (Sección 1ª) de 8 abril de 2013 , ' la fuerza a que se refiere el tipo delictivo que estudiamos, no es la que se ejerce 'in re', es decir en la cosa misma, sino 'ad rem', es decir para el acceso a la misma, encontrándonos que en el caso más allá del desprendimiento de las placas litigiosas, que se podría definir como fuerza 'in re', en cuanto que afecta al objeto pretendido por el apelado, la fuerza desplegada no es, en consecuencia, de la denominada 'ad rem', lo que hace imposible la aplicación del artículo referido. En suma se requiere para la ejecución del delito en cuestión una fuerza típica, que por lo aludido no es, o no puede definirse por el hecho de destornillar o quitar la adherencia de una placa de anuncio profesional '.

4.- Objeto del delito Conforme a la STS de 7 octubre de 2002 ' la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de dichos derechos, luego el apoderamiento indiscriminado de bienes poseídos por el deudor conlleva el ánimo de lucro típico del robo con independencia del móvil que guíe la conducta del sujeto activo '.

5.- Delito especial Como tal delito ciñe el ámbito de los autores posibles a aquéllos que resulten titulares del derecho a realizar, con independencia de que, como en cualquier otro delito especial propio, quepa la participación del extraneus en calidad de cooperador necesario o cómplice simple.

En el presente caso, tras el examen de los requisitos típicos del delito de realización arbitraria del propio derecho, se infiere que concurren en este caso todos los exigidos en la infracción puesto que entre la acusada y la persona perjudicada existía una relación previa derivada de un contrato de arrendamiento y tras el lanzamiento de aquélla habrían quedado en el lugar objetos personales que pretendió recuperar a través de la vía de hecho de acceder al domicilio que hasta fechas recientes había ocupado, donde permanecían aparentemente los objetos de su titularidad.

Tal y como ha quedado probado, y no se combate, la acusada María Virtudes , se ayudó de otras personas, entre ellos el aquí acusado, Ismael , para introducirse por la fuerza en el inmueble en el que supuestamente se guardaban sus objetos personales.

La resolución recurrida califica al acusado como autor del art. 28 CP a Ismael , sin precisión adicional, cuando lo cierto es que solo podría ser autor en sentido formal -por el criterio de equiparación de la pena entre el cooperador necesario, que también será considerado autor, y el autor material en sentido estricto-.

La naturaleza especial del delito impide que puedan ser autores personas distintas a aquéllas en quienes concurran las cualidades concretas de autoría (en este caso el vínculo previo que conduciría a apreciar el delito de realización arbitraria deriva de la posesión por parte del perjudicado Miguel de un objeto titularidad de la acusada que está decidió recuperar -pudiera ser que por la negativa del poseedor a entregarlo-).

Ello impide que el acusado Ismael pueda ser autor en sentido estricto del delito y únicamente pueda ser considerado partícipe en el hecho de otro.

La actividad que se le atribuye debe considerarse de auxilio relevante o necesario, puesto que junto el otro hombre que los acompañaba, para el que no se sigue este procedimiento, practicó la fuerza típica que dio acceso al lugar en que se guardaba el objeto que se pretendía recuperar por su titular, a instancia de éste, tal y como se refleja en la sentencia recurrida y no se combate. Desde la perspectiva de la aportación de bienes escasos o el de la realización de actos típicos o cercanos a los típicos, no cabe duda que nos hallamos ante un supuesto de cooperación necesaria, que con carácter general la ley castiga con la misma pena que al autor ( art. 28 y 61 CP ).

Sin embargo, para el partícipe extraneus , el art. 65 CP prevé la posibilidad de rebajar en un grado la pena.

En efecto, el número 3 del art. 65 recoge una circunstancia de atenuación específica para los delitos especiales propios, que permite ponderar la responsabilidad del extraneus por la falta de concurrencia en él de las particulares condiciones de autoría que exige el tipo penal. Previamente a la presente previsión legal, la jurisprudencia ya venía aplicando, a través de la apreciación analógica prevista en el antiguo art. 21.6 CP , una rebaja semejante para atenuar la responsabilidad del extraneus.

'El fundamento de la atenuación aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad, en la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en un delito de esta naturaleza es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que el extraneus no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus' ( STS de 18 junio de 2014 ).

La atenuación para el extraneus es facultativa, pero que 'El que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena -hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo podrán-, es bien expresivo de que la diferente posición del particular respecto de quien no quebranta ese deber de fidelidad exigible a todo funcionario o asimilado, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el Tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad, frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe' ( STS de 18 junio de 2014 .

En todo caso, su no aplicación debe ser absolutamente excepcional y motivada, sin que lo justifique el mero hecho de que la aportación del extraneus pueda haber sido decisiva para el delito ( STS de 18 junio de 2014 , porque siguen sin concurrir en su persona las particulares condiciones de autoría que exigen los delitos especiales propios.

De forma clara en la jurisprudencia anterior a la inclusión legislativa de esta previsión, pero también en la actualidad, la jurisprudencia ha dejado de aplicar la rebaja de la pena cuando la aportación del extraneus hubiera resultado especialmente relevante, de modo tal que su conducta resulte equivalente a la del autor.

En el presente caso, corresponde la apreciación de la presente circunstancia, porque no consta concurran las razones de excepcionalidad que pondera el Tribunal Supremo para desdeñar su aplicación.

Desde esta perspectiva el motivo debe ser parcialmente admitido.

En todo caso, en la fijación del grado inferior se respetará la individualización de la juzgadora, que no ha sido combatida.



SEGUNDO.- En segundo lugar, aduce el mismo recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación el art. 50 CP , puesto que se le ha aplicado una cuota de multa de seis euros, sin que se haya motivado la opción por dicha cuantía y sin que existan datos que acrediten la capacidad económica del acusado.

A juicio del recurrente, la falta de motivación debe conducir a la imposición del mínimo legalmente previsto de dos euros.

El deber de razonar, en la sentencia, la pena concreta que se impone, adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( SSTS. 2/6/2004 , 15/4/2004 , 3/4/2004 ).

Por lo que respecta a la cuota diaria, viene siendo considerado por los Tribunales y resulta ajustado a derecho, a falta de prueba directa, la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido conviene traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : ' ..a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos '.

En la justificación de la cuota en las penas de multa, 'el juzgador se debe ajustar a las previsiones del artículo 50 del Código Penal estableciendo como pauta que se tendrán en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado a la pena de multa. Ello no quiere decir, como señala la sentencia núm. 175/2001, de 12 de febrero , que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos, dice la STS 1377/2001 de 11.7 , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ' ( SAP Castellón, del 14 de noviembre de 2014 ).

Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, examinada la resolución combatida, en concreto, el Fundamento de Derecho tercero dedicado a la individualización de la pena, se constata que la juzgadora ha fijado la cuota de multa en la cuantía de seis euros, sin que se expresen elementos objetivos que permitan acreditar la capacidad económica de los acusados. De hecho, lo que se conoció en el acto de juicio oral es que la acusada y otros ocupantes resultaron lanzados de la vivienda que ocupaba.

En este caso, la falta de motivación y el hecho de que la sentencia no descarte que los acusados se hallen en la indigencia mediante la información que hubiera podido obtener en el acto del juicio oral, debe conducir a la imposición de la cuota mínima.

El motivo debe ser admitido.

El presente motivo, dado su tenor, debe acrecer también a la recurrente María Virtudes , por hallarse en idéntica situación a la del coacusado.



TERCERO.- Por su parte, la apelante María Virtudes , invoca contra la resolución recurrida, error en la valoración de la prueba, en punto a la cuestión relativa a la cuantía de responsabilidad civil fijada por los deterioros provocados en la persiana del balcón y en dos armarios de la cocina.

Con carácter general hay que recordar que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó la Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora el Tribunal sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' En el presente caso, con relación al núcleo de los hechos, no se advierte, tal y como se argumentará a continuación, error alguno en la valoración de la prueba exteriorizada por la juzgadora en su resolución que conduzca a sustituir en esta instancia las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia.

En efecto, la prueba practicada conduce a concluir que fueron los acusados quienes se introdujeron mediante fuerza en el inmueble propiedad de Miguel con la finalidad de recuperar unos objetos propiedad de la acusada.

A dicha conclusión ha accedido la juzgadora mediante prueba de indicios, cuya valoración le ha llevado a considerar, sin género de duda, que la acusada auxiliada entre otros por el acusado, acudió a vías de hecho que conllevaron vis in rebus para dar satisfacción a un derecho real que poseía sobre un bien en supuesta posesión del propietario.

Según recuerda la STS Sala 2ª de 10 junio 2014 , 'En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ), y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, así como en otras más recientes, como la 193/2013, de 4 de marzo , se ha señalado que los requisitos formales y materiales de la modalidad probatoria indiciaria son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios , se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria , para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios , en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada'.

Los indicios sopesados por la juzgadora (folio 417) para acceder a un pronunciamiento condenatorio resultan sólidos, provienen de prueba directa, son autónomos y de los mismos surge de forma natural y unívoca la conclusión probatoria.

Sin embargo, no puede accederse a la misma conclusión con relación a la cuantía de responsabilidad derivada de las puertas de los armarios que se hallaron deteriorados.

En efecto, en un primer momento el perjudicado no denunció como deteriorados ni los armarios de la cocina ni la persiana de la puerta del balcón. Tres días después amplió su denuncia y añadió esos nuevos daños, tal y como consta a folio 103.

Con relación a la persiana, la documentación aportada por la compañía aseguradora que se hizo cargo del siniestro, folio, descarta que el deterioro pueda tener una etiología diferente a estos hechos (folio 118), puesto tal y como se describe por la compañía aseguradora se repararon daños en la persiana propios de la rotura del cristal.

Sin embargo, en el conjunto del suceso declarado probado, los deterioros en las puertas de los armarios resultan extraños y de la factura aportada por la compañía aseguradora (folio 119) y el resto de la prueba practicada, no se desprende sin género de duda que el daño en este objeto se practicara por los acusados y no puede descartarse que, dado que el piso se hallaba arrendado y los inquilinos habían sido lanzados, el deterioro en las puertas de la cocina fuera preexistente.

Ello comporta que la cuantía indemnizatoria de responsabilidad civil, deba aminorarse en la cantidad de 115,04 euros.

El motivo debe ser parcialmente admitido.



TERCERO.- Finalmente, considera la representación procesal de María Virtudes que el delito de realización arbitraria del propio derecho hubiera debido apreciarse en grado de tentativa, puesto que la acusada no logró realizar el derecho que pretendió.

Dicha alegación, sin embargo, debe ser rechazada puesto que mayoritariamente la jurisprudencia considera que para la perfección del delito no es necesaria la consecución del derecho pretendido. Y ello porque, tratándose de un delito contra la Administración de Justicia, la consumación tendría lugar en el momento de aplicación de la violencia, intimidación o fuerza para la consecución del propio derecho ( SSTS de 20 marzo de 2002 y de 18 mayo de 2005 ); y porque no es, con la actual redacción, un requisito del delito, de modo que, al no exigirse 'apoderamiento efectivo del bien ajeno', se produciría 'una consumación anticipada del delito, que es de mera actividad' ( STS de 10 julio de 2002 ).



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ismael y de María Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Barcelona de fecha 19 de octubre de 2018 , que revocamos parcialmente en el siguiente sentido: Condenamos al acusado como cooperador necesario y no como autor del delito de realización arbitraria del propio derecho.

Reducimos la cuota para ambos acusados a la cuantía de dos euros.

Reducimos la responsabilidad civil en 115,04 euros La parte dispositiva de la sentencia recurrida con los cambios expresados, queda redactada del siguiente modo: 'Que debo condenar y condeno a la acusada María Virtudes y al acusado Ismael , como autora y cooperador necesario, respectivamente, penalmente responsables, de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de dos euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, para la acusada María Virtudes ; y a la pena de tres meses y quince días de multa con cuota diaria de dos euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, para el acusado Ismael .

La multa impuesta se pagará, respectivamente, en tres (la pena de tres meses y quince días de extensión) y seis plazos (la pena de siete meses de multa). En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por vía de apremio, no hallándose bienes o siendo éstos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Asimismo se le condena al pago de las dos cuartas partes de las costas procesales a partes iguales.

Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Cia. BBVA en la suma de 439,09 euros por los daños. Esta suma devengará el interés previsto en la ley Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las partes personadas, haciéndoles saber que no cabe contra la misma recurso ordinario alguno.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia a fin de que se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

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