Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 630/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 242/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 630/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100438
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13341
Núm. Roj: SAP B 13341/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 242/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
APELANTE: Pedro Francisco
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Jorge Obach Martínez
Barcelona, a veintidós de octubre del dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 242/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 6/2015
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de lesiones por imprudencia profesional, en
el que se dictó sentencia el día 20 de marzo del año en curso. Ha sido parte apelante Pedro Francisco y
parte apelada el Ministerio Fiscal, Cosme , el Hospital General de Granollers y la entidad Zurich Seguros SA
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Cosme como autor criminalmente responsable del delito del que era acusado en esta causa, declarándose de oficio las costas procesales '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Ha sido probado y así se declara que el acusado, Cosme , en fecha 16 de enero de 2010 atendió en el Servicio de Urgencias del Hospital de Granollers a Pedro Francisco , tras acudir este al mismo por presentar dolor en el testículo izquierdo.
El acusado realizó una exploración al paciente y le diagnosticó epididimitis prescribiéndole tratamiento con ciprofloxacino e ibuprofeno, reposo en cama y suspensorio escrotal, que volviera a Urgencias si no mejoraba el dolor, y en todo caso que fuese a las 48 horas a su médico de cabecera para control. El paciente, con una mejoría del dolor pero sin que este hubiera desaparecido acudió a las 72 horas, esto es el 19 de enero de 2010, al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Barcelona, donde tras realizarle una ecografía le diagnosticaron torsión testicular y le sometieron a una intervención quirúrgica de destorsión ese mismo día, dado de alta al día siguiente por buena evolución. Trascurrido más de un año desde la operación, en fecha 27 de julio de 2011, en una revisión del mismo Clínico de Barcelona, se le diagnosticó la atrofia de dicho testículo izquierdo.
No han sido acreditados otros extremos penalmente relevantes.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso. Por motivos de organización interna de la Sección se ha adelantado el día señalado para deliberación, votación y fallo del recurso.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- La representación procesal de Pedro Francisco impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado a quo, solicitando que se condenara a Pedro Francisco como autor de un delito de lesiones por imprudencia profesional.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de apelación, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005, se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En el presente caso, para poder acceder a la pretensión ejercitada por el recurrente es imprescindible realizar en esta segunda instancia una nueva valoración de las declaraciones prestadas durante el acto del juicio fundando en las mismas la condena solicitada por el recurrente.
Precisamente como consecuencia de dicha doctrina jurisprudencia se procedió a la reformar la regulación del recurso de apelación en el Procedimiento Abreviado, De esta forma, en la actualidad, el art.
792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, aunque el mismo precepto dispone que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
Por su parte, el art. 790.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Además, resulta necesario recordar que en la segunda instancia no cabe declarar la oficio la nulidad de actuaciones, siendo imprescindible que alguna de las partes personadas haya efectuado la correspondiente solicitud. Así se desprende claramente del contenido del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Por todo lo expuesto, dado que este Tribunal no puede hacer una nueva valoración de la prueba (de carácter personal) practicada durante el acto del juicio y el recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y tampoco han cumplido con las prescripciones establecidas en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco , contra la sentencia dictada el día 20 de marzo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 6/2015, seguido por un delito de lesiones por imprudencia profesional, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.
