Sentencia Penal Nº 631/20...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Penal Nº 631/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 32/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 631/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100570

Resumen:
03014370022008100570 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 631/2008 Fecha de Resolución: 05/11/2008 Nº de Recurso: 32/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2008-0006289

Procedimiento: Sentencias Menores Nº 000032/2008- -

Dimana del Expediente de reforma Nº 000140/2007

Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE

Apelante Benedicto

Cesar

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 631/08

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a cinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la resolución de fecha 30/06/08, pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en Expediente de reforma - 000140/2007, habiendo actuado como parte apelante Benedicto .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad procesal se dan por reproducidos los hechos probados de la Resolución impugnada.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Resolución recurrida literalmente dice: "Que debo imponer e impongo al menor Benedicto, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , tres faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal y una falta de daños del artículo 625 del C. Penal, ya definidos, la medida consistente en un año de internamiento en régimen semiabierto de los cuales los últimos 6 meses se cumplirán en régimen de libertad vigilada, suspendida y condicionada al buen cumplimiento de 15 meses de libertad vigilada y al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 40 LRPM, esto es: 1) no ser condenado en Sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión, 2) que muestre una actitud y disposición favorable a reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones; y que debo condenar y condeno al menor Benedicto , como responsable civil directo, y a sus padres Juan y María Rosa , como responsables civiles solidarios , a abonar la cantidad de 309,44 ? a favor de Rodolfo, la suma de 419 ,54 ? a favor de Bárbara y la cantidad de 240,12 ? a favor de Carlos Antonio, así como al pago del interés legal de dichas cantidades incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su pago".

TERCERO.- Contra dicha Resolución, en tiempo y forma y por Benedicto , se interpuso el presente recurso alegando: .

CUARTO.- Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/10/08 .

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del menor, por lo que no resultaba procedente estimarlo autor de un delito de robo con intimidación (artículos 237 y 242.1 del Código Penal ), tres faltas de lesiones (artículo 617.1 CP ) y una falta de daños (artículo 625 CP ).

La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del menor objeto del expediente.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SS.T.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005, 28 de febrero de 2006 ó 20 de mayo de 2008 .

En este ámbito afirma la ST.S. de 20 de mayo de 2008 :

"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal Sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales , ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales Superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".

Los tres testigos presenciales que declararon en el plenario tienen un conocimiento directo de los hechos, ya que fueron víctimas de la actuación ilícita perpetrada por un grupo de jóvenes.

Según se constata de la lectura del acta, y se refleja en la resolución de instancia, aportaron una versión coincidente de los hechos, sin dudas ni vacilaciones relevantes. Están todos ellos seguros de que el recurrente era uno de los miembros del grupo que les agredió tirándoles piedras , adoptando una postura activa.

La juez a quo estimó creíble el testimonio dada la forma de prestarse en la vista, conclusión no revisable en esta alzada al ser fruto de la percepción directa de las declaraciones, ausente en esta alzada al carecer de inmediación. La declaración de los testigos no ha sufrido alteraciones en el curso de las diligencias. No nos constan malas relaciones previas con el hoy recurrente, que podía haber alentado un testimonio mendaz, guiado por el ánimo de perjudicarle.

Con estos antecedente, y teniendo acreditado el menoscabo físico sufrido a tenor de la documentación médica obrante en la causa, no apreciamos que la valoración de la prueba resulte ilógica o errónea, sino plenamente razonada y razonable en atención al resultado de la prueba.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo impugna el recurrente la condena como autor de un delito de robo ya que , no se ha determinado se hubiera apoderado de alguno de los objetos sustraídos.

Existe coautoría en aquellos caso en que se produce un previo acuerdo de voluntades entre los participantes en un acto delictivo para su ejecución, es decir, que previa o simultáneamente a producirse surge un concierto en virtud del cual todos los partícipes coadyuvan en la obtención del resultado ilícito , que les es imputable (S.S.T.S. de 7 de diciembre de 1994, 24 de febrero de 1995, 12 de diciembre de 1996, 24 de marzo de 1998, 14 de diciembre de 1999, 11 de septiembre de 2000 ó 24 de noviembre de 2004, entre otras).

La conducta descrita responde a dichas premisas. Un grupo de personas intimida a unos menores que acampaban en tiendas, consiguiendo que unos se marchen del lugar y otros se refugien en uno de los citados habitáculos. Aprovechando esta circunstancia se apoderan de diversos enseres. Esta conducta responde a una actuación conjunta de varias personas , a las que son imputables los delitos cometidos.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Finalmente, considera el recurrente no acreditada la preexistencia de los objetos presuntamente sustraídos.

Reiteradamente la Jurisprudencia (SSTS de 30 de junio de 1989, 5 de noviembre de 1991 ó 3 de febrero de 1993 ) , ha declarado que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir la declaración de la víctima como prueba única para acreditar la preexistencia de los efectos objeto del delito contra la propiedad. Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benedicto, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada dictada en el presente procedimiento por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores de Alicante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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