Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 631/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 728/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 631/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100632
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00631/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2009 0010442
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000728 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000122 /2011
RECURRENTE: Bienvenido
Procurador/a: ROSA ANA GEIJO LAGO
Letrado/a: MARÍA PALOMA RODRIGO VILA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº.631/12
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente-Actal.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a catorce de Noviembre de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante , Bienvenido representado por el Procurador Dª Rosa Ana Guijo Lago, defendido por la Letrada Dª Paloma Rodrigo Vila; y apelada el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente : "FALLO: CONDENAR a D. Bienvenido como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a D. Bienvenido como autor responsable de una FALTA DE LESIONES, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 euros), lo que resulta un total de CIENTO CUARENTA EUROS (140 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CONDENAR a D. Bienvenido como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a D. Bienvenido a que indemnice a Da. Camino en la cantidad de QUINIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (514,75 euros), al SACYL en la suma de NO VENTA Y SIETE EUROS (97 euros) y a Da. Marisa en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS (165 euros) por los daños materiales y perjuicios personales sufridos.
Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día.12/11/12.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Primero. El día 4 de octubre 2.009, sobre la 1:20 horas, Bienvenido se aproximó caminando de frente a Camino en la calle Alcalde Santiago Basanta de la localidad de Bembibre y al llegar a su altura, le propinó dos fuertes tirones del bolso que portaba apoderándose del mismo y haciendo caer al suelo a la mujer, huyendo del lugar con el bolso que llevaba en su interior 40 euros en metálico, un teléfono móvil marca SONY ERICSSON que ha sido tasado en 45 euros y su documentación personal que finalmente pudo ser recuperada al igual que el bolso.
Como consecuencia de estos hechos Camino sufrió lesiones consistentes en un esguince en el tobillo izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días durante los que no estuvo impedida para la realización de sus actividades habituales.
Camino fue asistida de su lesión en un centro sanitario dependiente de la GERENCIA TERRITORAL DEL SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) importando esta asistencia la cantidad facturada de 97 euros.
Segundo. El día 10 de octubre de 2.009, sobre las 6:30 horas, Bienvenido fracturó el cristal de la puerta de entrada de la zapatería CALZADOS PALACIOS, sita en la calle Doctor Marañón número 2 de la localidad de Bembibre, propiedad de Marisa , apoderándose en su interior de la máquina registradora que ha sido tasada en 125 euros y de 40 euros en metálico."
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Bienvenido como apelante, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no plenamente en relación con la extensión de la pena de prisión a imponerse, con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues de su resultado no puede concluirse que el ahora apelante hubiese sido autor de los hechos denunciados e imputados, sin que pueda tenerse en cuenta lo declarado por la testigo Doña Camino . Vulnerándose así el derecho constitucional a la presunción de inocencia del apelante, o, en su caso, el principio penal "in dubio pro reo". Debiendo, subsidiariamente, reducirse las penas impuestas por los dos delitos, al deber de haber apreciado la atenuante de drogadicción como muy cualificada, junto con la de dilaciones indebidas, y la escasa entidad de los hechos. Pretensión alternativa revocatoria que se estimará en parte.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, y con la excepción anteriormente anunciada, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni en infracción del principio penal "in dubio pro reo", como se le viene a atribuir por el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Así, dicho Juez " a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:
1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."
2º.- Igualmente, es constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Y que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente.
Señalándose una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.
De ahí que en la función revisora no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez.
3º- Pues bien, en el presente caso, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante llevó a cabo los hechos descritos en su relato fáctico probatorio. Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que invoca el apelante.
4º.- Así, el juzgador, imparcial, ha llegado a la lógica y razonable conclusión de que el ahora apelante, fue la persona que abordó a Doña Camino , y mediante el conocido procedimiento del "tirón" consiguió apoderarse del bolso que llevaba, y ello, con la consiguiente causación de lesiones a la misma al hacerla caer al suelo por tal forma de proceder.
Sin que existan dudas a cerca de la identidad del ahora apelante como autor de dichos hechos, pues el mismo fue perfectamente identificado por Doña Camino , quien desde el mismo momento de su denuncia precisó y aclaró que había logrado verle la cara de frente ( pues vino hacia ella de frente) y recordar sus características físicas y personales. Y así resultó reconocerle sin duda tanto a través del correspondiente reconocimiento fotográfico, como en la rueda de reconocimiento, como posteriormente en el mismo acto del juicio oral, (y así se comprueba del visionado de la grabación del juicio).
Como tampoco vienen a surgir dudas a cerca de que dicha testigo mintiese, faltase a la verdad o se equivocas sobre dicho reconocimiento. Mostrándose la misma clara y rotunda sobre la identificación del apelante como el autor de los hechos, pese al reiterado y persistente interrogatorio de la defensa del apelante respecto a tal cuestión de dicha identificación y reconocimiento, tratando (lógica y compresiblemente) de hacer hincapié en tal extremo.
5º.- Sin que, por otra parte, tampoco hubiera quedado la suficiente y eficaz constancia, de hechos o circunstancias en los que poder fundar y sostener la versión exculpatoria del apelante en cuanto a su no presencia en el lugar de los hechos y no ser el autor de los mismos.
6º.- De tal forma que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas acerca de que los hechos y el proceder atribuido al apelante y condenado, no hubiesen acontecido de forma diferente a como vino a establecerse en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" que se invocan.
7º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto de la testigo-víctima, como del ahora apelante, de manera diferente a como lo hizo el Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que esta último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto. No dando la suficiente credibilidad al ahora apelante, acerca de que los hechos hubieren acaecido y sucedido de la forma que exclusivamente el argumentó y explicó.
CUARTO.- Como ya se anticipó, si viene a acogerse por la Sala la pretensión revocatoria en orden a que se reduzca la pena impuesta al apelante de dos años y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia, a dos años de prisión; así como la pena impuesta de un año y seis meses de prisión por el delito reconocido de robo con fuerza en las cosas, a la de un años de prisión.
Pues si bien no vienen a existir datos e informes suficientes para poder apreciar que la drogodependencia que padecía el apelante venia tener y conllevar una alteración ciertamente significativas y permanentes en el tiempo, hasta el extremo afectar a las facultades intelectivas y volitivas del mismo en forma un tanto grave e intensa, y por ello justificativa de considerarse como muy cualificada o como una eximente incompleta, tal y como explica y razona el Juzgador. Como tampoco es de apreciarse la circunstancia de dilaciones indebidas un tanto estimables y trascendentales en la tramitación y enjuiciamiento de los hechos, pues varios fueron los robos con violencia objeto de investigación, practicándose varios informes periciales de analítica, e inclusos dactiloscópicos, tardando el prudencial y razonable tiempo de unos dos años desde el Auto de incoación de las Diligencias Previas (21 octubre de 2009) hasta la celebración del juicio oral (14 de febrero de 2012).
No obstante ello, y sin que pueda acogerse la pretensión de que se aplique al caso el supuesto atenuado previsto en el número cuatro del art. 242 CP , de bajar la pena en un grado. Pues, sin duda, el hecho del robo con violencia prevaliéndose del denominado "tirón", sorprendiendo a la víctima y arrojándola al suelo con la causación de lesiones, no viene a ser compatible y proporcionado con la finalidad y previsión que al efecto viene a cumplir y tener en cuenta dicho tipo atenuado.
Si viene a ser factible la posibilidad de fijar la pena mínima legal prevista en mencionados tipos delictivos de dos años para el robo con intimidación, y un año par el robo con fuerza en las cosas por los que ha sido condenado el apelante, con fundamento en la atenuante de grave adicción a las sustancias estupefacientes. Máxime cuando el propio Juzgador, a la hora de explicar tanto la forma y manera, como circunstancias, en las que el apelante cometió sendos robos (fundamento séptimo), viene a establecer y constatar una clara y evidente conducta delictiva del mismo tendente a poder sufragar los costes de su adicción a las drogas.
QUINTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bienvenido , contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 122/2011, debemos confirmar dicha resolución, SALVO en cuanto a la penas a imponerse a mencionado condenado, que deberá ser de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de robo con violencia (en lugar de dos años y seis meses de prisión), y de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de robo con fuerza en las cosas (en lugar de un año y seis meses), confirmando y ratificándose el resto de pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
