Sentencia Penal Nº 631/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 631/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 289/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 631/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 289/2012

P.A. 582/2011 J. Penal num. 1 de Valencia

P.A 117/2010 J. Instrucción 2 de Picassent

SENTENCIA nº 631/2012

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Señores:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Dª. Lucía Sanz Díaz

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En la ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 297/2012, de fecha 24-5-2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 582/2011, por delito de robo con fuerza.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Jesús y Olegario , representados y defendidos, respectivamente, por los Procuradores D. Raúl Martínez Giménez y Dª. Carmen Miralles Piqueres y los Letrados D. Yael Sevilla Roig y Dª. Milagros San Juan LLacer y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Eduardo Olmedo.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Sobre las 17.30 horas del día 24 de noviembre de 2008, puestos de acuerdo para apoderarse de pertenencias ajenas y obtener un provecho económico, Jesús y Olegario se dirigieron al recinto de una planta fotovoltáica del Canal Real del Júcar, dependiente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de la Administración General del Estado, que se encuentra en el Camí Motor Casa Bosch de la localidad de Catadau, y tras saltar la valla metálica que circunda el recinto, apalancaron las puertas de una caseta, causando un desperfecto cuya reparación asciende a 461'38 euros, y cogieron del interior seis acumuladores fotovoltáicos, un transformador senoiddal y dos reguladores fotovoltáicos. Para forzar las puertas utilizaron una bolsa de herramientas, que contenía dos palancas, unas tenazas, una llave de tubo de carraca, un juego de llaves de ave, una llave inglesa, una linterna, tres destornilladores, una llave inglesa y varias llaves fijas. Después, cargaron los objetos que habían cogido en el vehículo con matrícula R....RR y se marcharon del lugar. Sin embargo, a una distancia aproximada de un kilómetro, en el punto kilométrico 40 de la CV-50, en la entrada de Catadau, fueron interceptados sobre las 17.50 horas de ese día por una patrulla de la Guardia Civil, que recuperó los efectos sustraídos. Jesús fue previamente condenado en sentencia firme de 15 de septiembre de 2008 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año y seis meses de prisión, pena que fue suspendida ese mismo día por un plazo de tres años. Olegario fue condenado en sentencia firme de fecha 29 de septiembre de 2008 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión, que fue suspendida el 5 de febrero de 2009 por un plazo de dos años."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Jesús y Olegario como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237 , 238.1 y 3 y 240 del Código Penal , con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles también a pagar a la Confederación Hidrográfica del Júcar la cantidad de 461'38 euros en concepto de responsabilidad civil, más la entrega a su dueño de los efectos recuperados, con imposición de las costas del presente procedimiento.

Dése a la bolsa de herramientas intervenidas el destino previsto en el art. 4 del Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre Conservación y Destino de Piezas de Convicción ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Jesús y Olegario , representados y dirigidos por los profesionales más arriba mencionados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se les dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose a los mismos el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

Hechos

Se acepta parcialmente el relato de hechos probados de la sentencia apelada, quedando redactado del siguiente modo:

Sobre las 17:30 horas del día 24 de noviembre de 2008, puestos de común acuerdo para apoderarse de pertenencias ajenas y obtener un provecho económico, los acusados Jesús y Olegario , se dirigieron al recinto de una planta fotovoltáica del Canal Real del Júcar, de la Administración General del Estado, ubicado en el Cami Motor Casa Bosch de la localidad de Catadau y tras saltar la valla metálica que rodea en recinto, apalancaron con herramientas adecuadas las puertas de una caseta, causando desperfectos cuya reparación asciende a 461,38 euros y cogieron de su interior seis acumuladores fotovoltáicos, un trasformador senoidal y dos reguladores fotovoltáicos, cargándolos a continuación en el vehículo matrícula R....RR , en el que se ausetnaron del lugar, siendo interceptados por la Guardia Civil a las 17:50 horas en el punto kilométrico 40 de la carretera CV-50, a la entrada de Catadau y a un kilometro de aquel recinto, siendo intervenidos tales efectos, asi como una mochila de color marrón y negro, la que contenía 2 palancas, 1 tenazas, 1 llave de tubo de carraca, 1 juego de llaves de ave, 1 llave inglesa, 1 linterna, 3 destornilladores y varias llaves fijas, desconociéndose la procedencia de tales herramientas, asi como si éstas fueron o no utilizadas para el citado apalancamiento.

Jesús fue condenado en Sentencia firme de 15 de septiembre de 2008 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, cuya pena fue suspendida ese mismo día por el periodo de 3 años.

Olegario fue condenado en sentencia firme de fecha 29 de septiembre de 2008 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de 6 meses, la que fue suspendida el 5 de febrero de 2009 por un plazo de 2 años.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Jesús

Solicita el recurrente sea dictada sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado en la instancia y, subsidiariamente, sea modulada la pena y aplicado, en su caso, el tipo penal que resulte adecuado a los hechos enjuiciados, fundamentando su pretensión en la ausencia de prueba de cargo contra los acusados que permita inferir que intervino en la sustracción de los acumuladores fotovoltáicos y demás efectos que recoge la sentencia, exponiendo en el recurso la valoración que considera ha de darse a la prueba practicada, discrepando de la realizada por el Juez a quo, añadiendo que tan solo existe un único indicio contra los acusados y que estos dieron una explicación sobre la procedencia de los efectos referenciados, sin que, de otro lado, haya sido denunciado el hecho, aludiendo, ya en otro plano, a la desconexión entre la acusación vertida por el Ministerio Fiscal y lo declarado probado en la sentencia en cuanto al modus operandi, en la medida en que la acusación toma las herramientas que se encontraban dentro de la mochila ocupada a los acusados como parte de lo robado al sostener que estaban en el interior de la caseta de autos y la sentencia apelada declara probado que tales herramientas fueron utilizadas para acceder al lugar del robo.

Entablad así el recurso y vistos los términos de la sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en el juicio oral, ha de ponerse de manifiesto que no encuentra este Tribunal razones para la censura del proceso deductivo hecho valer por el Juez de instancia, pudiendo leerse en la sentencia, expuestos de manera detallada, los hechos probados que constituyen indicios a partir de los cuales se ha efectuado el juicio de inferencia, hallándonos en presencia de hechos debidamente probados en el curso del Juicio Oral, son plurales y de naturaleza acusatoria; además están interrelacionados entre sí y son concomitantes con el hecho que se trata de acreditar. Finalmente, de ellos cabe deducir de forma razonable y lógica, la participación de los acusados en el delito por el que han sido condenados, concurriendo en los mismos, no un único indicio como refiere el apelante, sino varios, los que permiten vincular a los acusados con la autoría de la sustracción, tales como: a) la ocupación en su poder de los objetos sustraídos -los que llevaban en el interior del maletero del vehículo en el que iban ambos-, b) la proximidad -alrededor de un kilometro- entre el lugar donde fueron interceptados los acusados por la guardia civil con los efectos sustraídos y el recinto de la planta fotovoltáica donde se llevó a efecto la sustracción, c) la ausencia de explicación razonable acerca de la presencia de los acusados en el lugar donde éstos dijeron se encontraron los referidos efectos, manifestando inicialmente a la guardia civil que habían acudido a dicho lugar porque estaban trabajando en el campo, para, en el juicio oral, referir que su presencia en el lugar era porque estaban buscando trabajo; en cualquier caso, fuere lo uno o lo otro, nada han acreditado al respecto, lo que hubiere sido muy fácil trayendo a la vista oral a algún testigo que pudiere corroborarlo; d) asimismo, algunos de los acumuladores tenían los cables cortados, correspondiéndose con los cables que fueron observados por la guardia civil en el interior de la caseta cuando inspeccionaron la misma; e), por último, no existe motivo alguno, como así recoge la sentencia de instancia, para pensar que los acumuladores habían sido abandonados, resultando ilógico llevar a cabo el esfuerzo de saltar la valla y sacer del recinto los acumuladores para, a continuación, abandonarlos sin más. Los expresados indicios permiten el juicio de inferencia al que llega la sentencia, el que resulta lógico y razonable, sin que la circunstancia de que no hubiere sido presentada denuncia por el perjudicado permita, sin más, desvirtuar el razonamiento a que conducen los indicios ya expuestos.

En relación con los testimonios prestados por los guardias civiles que depusieron en el plenario, las apreciaciones realizadas por el recurrente no son motivo suficiente para despreciar los expresados testimonios, en especial por cuanto, de un lado, se trata de prueba personal cuya valoración corresponde, en exclusiva, al Juez ante cuya presencia se prestaron (SSTC 167/2002, 18-9 , 118/2009, 18-5 y 1/2010, 11-1 , entre otras) y, de otra parte, el Juez a quo razona el por qué da eficacia probatoria a las manifestaciones prestadas por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , refiriendo aquel cómo y cuándo dieron el alto al vehiculo en el que iban los acusados y qué es lo que encontraron en su maletero, al paso que el segundo de los agentes referenciados explicó cómo se encontraba la planta fotovoltáica, la que tenía forzada las puertas de la caseta a la que pertenecían los acumuladores, correspondiéndose los cables cortados de los acumuladores con los cables encontrados en la referida caseta, ratificando dicho agente la inspección ocular que hicieron del lugar, siendo muy ilustrativo, al efecto, el reportaje fotográfico incorporado al atestado instruido por la guardia civil.

En consecuencia y sobre la base de la prueba indiciaria a que hemos hecho referencia, podemos sostener, en contra de lo manifestado en el recurso, que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, existiendo prueba de cargo suficiente contra los acusados.

En cuanto a la desconexión entre la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y lo declarado en la sentencia en relación con el uso de las herramientas ocupadas para acceder a la instalación de autos, entendemos, como así hemos hecho constar en el relato de hechos probados de la presente resolución, que no consta probado que las herramientas encontradas por la guardia civil en el maletero del vehículo en el que iban los acusados hubieren sido sustraídas de la repetida caseta, sin que, de otro lado, conste si las mismas fueron o no utilizadas en el apalancamiento de la puerta de acceso a la referida caseta.

Finalmente y por lo que se refiere a la pena impuesta, hemos de decir que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 13-5-2010 , 21.11-2007), lo que no acontece en la fijada en la sentencia recurrida, la que expresa los parámetros tomados en consideración a la hora de su individualización, siendo razonable la impuesta en la sentencia apelada, la que se encuentra debidamente motivada y ajustada a las concretas circunstancias concurrentes en los hechos y en sus autores, fijada en la mitad inferior de la prevista legalmente al concurrir una atenuante, pero sin ser próxima al mínimo dada la agravante de reincidencia, así como el cuantioso perjuicio causado en las instalaciones del servicio público afectado por los hechos objeto de enjuiciamiento.

Consideraciones las expuestas que imponen la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- RECURSO DE Olegario

Interesa este apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, sea absuelto del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado en la instancia o, subsidiariamente, sea condenado por el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 C. Penal , apoyando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación llevada a efecto por el Juez de instancia, considerando que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita acreditar que se ha cometido un delito de robo, así como que el recurrente fuere autor del mismo.

A la vista de los términos del recurso y aun cuando es cierto que, como refiere el recurrente, no hay prueba directa de los hechos sobre los que se proyecta la condena, no puede pasarse por alto que, tal y como tiene declarado la Jurisprudencia, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, considerando, sobre la base de los indicios más arriba apuntados, que el juicio de inferencia a que llega el Juez de instancia resulta razonable y lógico, remitiéndonos aquí a las consideraciones ya realizadas en relación al recurso de Jesús , las que damos por reproducidas al extenderse al acusado Olegario , por lo que, incidiendo el recurso interpuesto por éste en los motivos ya analizados al abordar el formulado por aquel acusado y atendiendo a las consideraciones ya expuestas, se impone, igualmente, la desestimación del recurso.

TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Jesús y Olegario contra la sentencia de fecha 24-5-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 582/2011 y, en consecuencia , CONFIRMAR íntegramente la misma, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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