Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 631/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 301/2012 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 631/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 301/2012
JUICIO ORAL Nº 374/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
SENTENCIA Nº 631/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a 8 de julio de 2013
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 374/2011 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Dimas , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 3 de mayo de 2012, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Que sobre las 21,30 horas del día 30 de Julio de 2010, el acusado Dimas , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía la motocicleta de su propiedad KTM 200 EXC, sin matrícula, por la M-617 dirección Mataelpino, en la intersección con la Avda. Maderuelo y al percatarse de la presencia policial, aceleró por el Camino de la Cañada, dirección a Manzanares el Real, circulando a gran velocidad, llegando a poner en peligro a dos transeúntes, que tuvieron que apartarse para no ser embestidos, siguiendo circulando durante 2 kms, pese a las señales luminosas y acústicas de los Agentes para que detuviera su marcha.
El acusado circulaba sin el preceptivo permiso de conducir de la clase A, para la conducción de la motocicleta, que superaba la cilindrada de 125 cms. cúbicos'.
FALLO: 'Condeno al acusado Dimas , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Conducción Temeraria y de un delito de Conducción ilegal, asimismo definidos, a la pena, por el primero, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses y por el segundo, la pena de multa de catorce meses a razón de una cuota diaria de 4 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dimas se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que deberán quedar redactados como sigue:
'Que sobre las 21,30 horas del día 30 de Julio de 2010, el acusado Dimas , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía la motocicleta de su propiedad KTM 200 EXC, sin matrícula, por la M-617 dirección Mataelpino, en la intersección con la Avda. Maderuelo y al percatarse de la presencia policial, aceleró por el Camino de la Cañada, dirección a Manzanares el Real, circulando a gran velocidad, siguiendo circulando durante 2 kms, pese a las señales luminosas y acústicas de los Agentes para que detuviera su marcha.
El acusado circulaba sin el preceptivo permiso de conducir de la clase A, para la conducción de la motocicleta, que superaba la cilindrada de 125 cms. cúbicos'.
Fundamentos
PRIMERO.-El único motivo del recurso formulado por la representación de Dimas lo es por error en la valoración de la prueba en relación con la condena por delito de conducción temeraria, por entender no acreditado que existiera una conducción alocada por parte del recurrente que supusiera un peligro para la seguridad de persona alguna, ya que el camino por el que circulaba el recurrente es una vía pecuaria, por la que, a la hora en que ocurrieron los hechos no es frecuente el tránsito de personas.
En cuanto al delito del artículo 380, se contiene la definición del mismo en el citado artículo, con remisión al anterior artículo 379.
Artículo 380
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Y el 379, en los particulares a que el mismo se remite, dispone que: 'El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009 , señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 CP , la STS de 1 de abril de 2002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de octubre de 2008 , el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 7 de octubre de 2009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario. ( Sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, S 26-3-2012 ).
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no solo a las temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaerá además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal).( Sentencia de la AP Madrid, sec. 23ª, S 21-3-2012 ).
El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 ).
SEGUNDO.-Atendidas las anteriores consideraciones, no puede estimarse que hubieran quedado acreditados y recogidos en el 'factum' de la sentencia los requisitos expuestos.
En cuanto a la primera modalidad, digamos genérica de la conducción temeraria, deben hacerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, que no se ha precisado en el 'factum' las situaciones concretas de peligro generadas por la anómala conducción realizada por el acusado. Dice la sentencia que el acusado '... circulando a gran velocidad, llegando a poner en peligro a dos transeúntes, que tuvieron que apartarse para no ser embestidos...'. Y en la fundamentación jurídica hace referencia a la misma situación, tal y como es descrita por los agentes que depusieron en el plenario, sin que pudiera aportar dato alguno respecto a la situación de dichos transeúntes, ni su identidad, puesto que no fueron filiados, ni tan siquiera sus características, y el modo concreto en el que se vieron afectados, si se encontraban en una zona apta para el paso de personas, si se encontraban detenidos o caminando, de frente o de espaldas a la trayectoria seguida por el acusado. Se hace constar textualmente que '...por lo que es evidente que se puso en concreto peligro la integridad física de aquellos que hubieran podido resultar afectados en mayor o menor medida como consecuencia de un alcance o una colisión'. Esto es, no se realiza afirmación alguna respecto de la concreta situación de peligro a que hemos hecho referencia, sino a una hipótesis. Tampoco se ha especificado cual fuera la velocidad a la que podría circular la motocicleta conducida por el acusado.
En tales circunstancias no puede estimarse la situación de concreto peligro para bienes jurídicos ajenos que henos definido como elemento esencial constitutivos de la figura delictiva, puesto que en ningún caso aparecen definidas estas concretas situaciones de peligro real para otros usuarios de la vía, más allá del peligro general y abstracto que supone la conducción en las condiciones que se han descrito.
Descartada la concurrencia de tal requisitos, queda analizar si pudiera apreciarse la concurrencia de la figura presuntiva recogida en el párrafo segundo en el sentido de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal).
Con escrupuloso respeto del relato fáctico de la sentencia debe negarse la existencia de tal posibilidad, toda vez que no se recoge en la sentencia la velocidad a que circulara el vehículo conducido por el acusado, ni tampoco se deduce ello de la fundamentación jurídica, en la que se hace referencia a una velocidad excesiva, sin concretar cuál fuera ella. Tampoco puede estimarse la concurrencia del segundo de los requisitos, toda vez que no se consideró precisa la práctica de la prueba de alcoholemia.
La ley exige la concurrencia de ambos requisitos y a la vista de las consideraciones expuestas, ninguna de las dos ha quedado recogida en el relato fáctico de la sentencia, por todo lo cual el recurso en este punto debe ser estimado.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se ESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación de Dimas , en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 374/2011 , para acordar la absolución de Dimas del delito de conducción temeraria de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
