Sentencia Penal Nº 631/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 631/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1602/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 631/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100726


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028933

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1602/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 675/2009

SENTENCIA NÚMERO: 631

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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Madrid a 31 de octubre de 2014.

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 675/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares y seguido por delito de robo de uso de vehículos de motor siendo parte en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Silvio , representado por el Procurador Sra. Morena Morena y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de junio de 2014 cuyo FALLO decretó:

' Debo absolver y absuelvo a D. Silvio , del delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal del que se le acusaba, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por la representación de Silvio escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1602/2014; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 30 de octubre de 2014 declarándose los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de impugnación ha sido absolutoria respecto del acusado y frente a dicho pronunciamiento recurre el Ministerio Fiscal interesando su condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno.

En primer lugar es preciso resaltar la viabilidad de tal pretensión en el presente caso conforme a la jurisprudencia tanto de la Sala 2ª TS, como del T.C. y el T.E.D.H.

Efectivamente tal y como recoge la jurisprudencia constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo entre otras en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de maro de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía § 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. Ello obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' (STEDH de 10 de maro de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36),'

Pues bien, en el supuesto de autos y como señala el Ministerio Fiscal en el escrito de interposición de recurso, se acepta íntegramente el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que incuestionablemente se describen unos hechos que configuran el delito de hurto de uso de vehículo de motor y se atribuyen al acusado, si bien el pronunciamiento absolutorio se sustenta en el principio acusatorio que el Juez a quo considera se vería vulnerando si se condenara por tal delito cuando la acusación formulada en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal lo era por un delito de robo de uso de vehículo de motor, por lo que nos hallamos ante una cuestión estrictamente jurídica.

Centrado, así, el tema, conviene aclarar cuál es el significado y el cauce del citado principio acusatorio.

Amén de la abundante jurisprudencia citada por el Ministerio Fiscal en su recurso, la STS 25.6.2008 (Pte. Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero) establece: 'el principio acusatorio, en su exacta formulación, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación debe existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal, al que corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria.

Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la sentencia vendrá constituido por el contenido de la acusación.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 EDJ1988/333 , 168/1990 EDJ1990/10051 , 47/1991 EDJ1991/2252, 14 febrero 1995EDJ 1995/239 y 10 de octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras en Resoluciones de esta Sala de 14 de febrero 1995 EDJ1995/823, 14 marzo EDJ 1996/2094, 29 abril EDJ 1996/3617 y 4 noviembre 1996 EDJ 1996/8050, es del siguiente tenor: 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE EDL 1978/3879 conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo'. ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre EDJ 1997/20971).

En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero EDJ 2003/2108, que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido de la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006 EDJ 2006/353057, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa'.

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

Y desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.'

En el presente caso es incuestionable que la condena del acusado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, siendo la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal la de robo de uso de vehículo de motor, en ningún caso supondría infracción del principio acusatorio, puesto que no se introducen hechos nuevos, sino que se mantienen los que fueron objeto de acusación, y el delito de hurto de uso es homogéneo con el de robo de uso, de la misma naturaleza y de menor gravedad.

Por lo demás, es el propio Juez a quo quien, tras valorar las pruebas practicadas, relata los hechos declarados probados y afirma que configuran el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor previsto y penado en el art. 244.1 C.P . y que de dicho ilícito sería autor el acusado, por lo que procede estimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Ahora bien, la defensa del acusado solicito en el acto del juicio y con carácter de subsidiaria, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La STS 196/2014 de 19 de maro, con relación a la circunstancia postulada, establece lo siguiente: En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuirle al propio inculpado. Pues bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 )

Y cuando al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado( SSTC.153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 , 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 de 27.12 )

Tales criterios se ven completados por el de la prescripción, en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción ( STS 288/2011 de 14 de abril y STS 416/2013 de 26 de abril ).

En aplicación de la jurisprudencia antedicha, este Tribunal estima que debe apreciarse la concurrencia de la atenuante pretendida como muy cualificada ya que la causa estuvo penalizada desde el 30 de noviembre de 2009, en que se acordó su remisión al Jugado de lo Penal para enjuiciamiento, hasta el 28 de septiembre de 2012 en que se dictó por dicho órgano auto resolviendo sobre las pruebas propuestas, plazo próximo por tanto al de prescripción del delito.

En consecuencia procede rebajar en dos grados la pena prevista para el tipo e imponer al acusado la de multa de un mes y veinte días, con cuota diaria de 3 € y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Penal número 1 de los de Alcalá de Henares en Juicio Oral 675/2009, debemos revocar y revocamos la citada resolución, condenando a Silvio como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de multa de un mesy veinte díascon cuota diaria de 3 €y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.


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