Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 631/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1426/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 631/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100595
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026186
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1426/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 308/2011
Apelante: D./Dña. Fructuoso
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
Letrado D./Dña. SILVIA-SUSANA OLMEDA PLAZA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 631/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS. SRAS.MAGISTRADAS
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
===============================
En Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, de fecha 14 de julio de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de julio de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue:
' Al acusado Fructuoso , nacido en España, mayor de edad, con Pasaporte nº NUM000 y DNI nº NUM001 , se le impuso en Auto de fecha 8 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, en DUD nº 52/08, como medida cautelar la prohibición de aproximarse a María Virtudes , a menos de 300 metros, a su domicilio y lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y todo ello durante todo el tiempo que dure la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar. (folios 46 a 53 ).
El acusado, conocedor de la resolución anteriormente mencionada, que le fue debidamente notificada con los apercibimientos legales, y a sabiendas de que no podía aproximarse ni comunicarse con su pareja sentimental María Virtudes , alrededor de las 15:00 del día 8 de diciembre de 2009, fue detenido por efectivos de la policía Nacional cuando se encontraba en compañía de su pareja María Virtudes en el control de salidas del Aeropuerto Madrid-Barajas.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Fructuoso como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILIACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , todo ello con imposición de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de D. Fructuoso , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 2 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 13 de octubre de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba; se explica que no discuten la descripción material de los hechos realizada en la sentencia pues el acusado había sido notificado con los apercibimientos legales pero se quiere establecer una clara diferencia entre el hecho material de la existencia de la notificación de la sentencia y el conocimiento del acusado en sentido subjetivo de la subsistencia en el tiempo de esta orden de alejamiento tras los actos que tanto el condenado en la sentencia como su pareja llevaron a cabo con la idea de dejar la citada orden sin efecto; en la documental aportada por la parte ahora recurrente consta que el 12 de agosto de 2008 María Virtudes compareció ante el Juzgado de Paz de Caudete solicitando que se retirara la denuncia que puso contra su pareja y que se dejara sin efecto la orden de protección impuesta; que también consta un escrito dirigido al Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Caudete en el que se ponía de manifiesto que había comparecido en dicho puesto María Virtudes para hacer constar que de manera voluntaria había reanudado la convivencia con Fructuoso y esta parte considera que esta documental es prueba indubitada de los intentos que tanto el condenado como su pareja realizaron con el objetivo de comunicar a la autoridad su deseo de estar juntos y reanudar su convivencia y esto indica la confusión que tenían ambos con respecto a la gravedad de la situación en la que se encontraban y el alcance y significado de la misma; esta documental prueba que ambos eran conocedores de la existencia de una orden de protección pero también tenían la impresión de que podían revertir el estado de la misma utilizando una serie de cauces que, en su falta de cultura general y jurídica en particular, pensaron que eran los adecuados para conseguir el fin por ellos perseguido que no era otro que volver juntos y reanudar la convivencia, penaron que con comunicar a la autoridad su deseo de reanudar la convivencia era un acto capaz y suficiente de enervar la medida cautelar adoptada, no se trata de una condena firme, se trata de un error de prohibición invencible y por ello consideran que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo en la interpretación de la prueba; se termina el escrito solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los motivos de recurso antes expuestos y examinadas las actuaciones, la sentencia dictada debe ser confirmada.
En primer lugar, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material; en este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando credibilidad al testimonio del testigo funcionario policial que acudió al plenario, junto con la documental obrante que acredita la vigencia de la prohibición de aproximación, su conocimiento por parte del acusado y de las consecuencias de su incumplimiento, extremo que por otro parte confirmaron el propio acusado y su pareja que también declararon en juicio, sin que las explicaciones que ofrecieron al Magistrado-Juez a quo fueran suficientes como prueba de descargo a la vista de la valoración que se efectúa de la documental aportada por la defensa consistente en comunicación de la pareja del acusado dirigida a un Juzgado de Paz y a la Comandancia de la Guardia Civil, valorando dicho Magistrado-Juez como increíbles las manifestaciones del acusado en el sentido de que creían que vivían juntos con el conocimiento y consentimiento de la Guardia Civil y que estuvo aconsejado por un juez de Madrid.
Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por el Magistrado-Juez ad quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista y los razonamientos utilizados para vincular al acusado en estos hechos, son acertados, lo que lleva a la confirmación de la sentencia dictada.
En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune al principio constitucional de presunción de inocencia.
Teniendo en cuenta la objetividad de la presencia del acusado junto a la persona respecto de la que estaba vigente la prohibición de acercamiento en virtud de resolución judicial debidamente notificada a dicho acusado con los apercibimientos legales, se ha probado que voluntariamente el acusado estaba incumpliendo el claro y conocido mandato judicial; esta es la infracción penal; el acusado con conocimiento de la vigencia de la orden de alejamiento incumplió el mandato judicial.
En el escrito de recurso continuamente se apela a los intentos por comunicar el deseo de reanudar la convivencia, la impresión que tenían de que podían cambiar la situación, sin embargo, efectivamente debe confirmarse que la percepción del acusado y su pareja no pasaba de mera expectativa o intentos; a nadie se le escapa que una mera petición o comunicación de dejar sin efecto un mandato judicial, ya se trate de una medida cautelar o pena de alejamiento no provoca la pérdida de su vigencia y efectos; por la documental aportada se comprueba que la beneficiaria de la orden de alejamiento, compareció en un Juzgado de Paz y comunicó la retirada de la denuncia a la vez que solicitó dejar sin efecto la orden de protección y que también compareció a la Comandancia de la Guardia Civil para comunicar que convivía con el acusado voluntariamente, pero coincidiendo con el escrito de recurso, no pasaron de vanos intentos que no tenía virtualidad alguna para dar por finalizada la vigencia de la orden de alejamiento; en la contestación de la Guardia Civil se hace constar que derivó a la comunicante, María Virtudes a un abogado para su asistencia técnica; por último, en cualquier caso podrían haber acudido a la fuente de origen, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, donde se les hubiera confirmado la vigencia de la orden y que el procedimiento continuaba en tramitación; el invocado inexistente elemento subjetivo del delito, es cuestión de prueba y ésta ha sido valorada correctamente por el juzgador a quo en los términos expuestos.
En el presente caso, nos encontramos ante un delito que tiene un elemento subjetivo y precisamente esa valoración del elemento subjetivo ha sido efectuada con todas las garantías del juicio oral por el Juez a quo en los términos señalados.
Por ello se han practicado pruebas de cargo bastantes a efectos de enervar la presunción de inocencia, sin que pueda aplicarse el principio in dubio pro reo dado que en virtud del mismo está vedada la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, cosa que no ocurre en el caso presente a la vista de la convicción alcanzada de la participación del acusado en estos hechos, teniendo en cuenta el material probatorio aportado que ya sido expuesto y analizado.
TERCERO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, de fecha 14 de julio de 2014 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

