Sentencia Penal Nº 631/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 631/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 301/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 631/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100563

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3789

Núm. Roj: SAP V 3789/2014


Voces

Actos de comunicación

Cuestiones de fondo

Interés legitimo

Representación procesal

Comparecencia en juicio

Sentencia de condena

Indefensión

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 301/2014
Procedimiento Abreviado nº 50/2014 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11
Procedimiento Abreviado nº 125/2013 del
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 11
SENTENCIA
Nº 631/14
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA MAGISTRADA: Doña LUCÍA
SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
328/2014 de fecha 22-07-2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11 en Procedimiento Abreviado nº
50/2014, por delito de abandono de familia.
Han intervenido en el recurso, como apelante Bernardino , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Angeles Montesinos Ripoll y defendido por el Letrado D. Rafael Borja Boscá, y como
apelado el Ministerio fiscal, representado por D. Gregorio , y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO
J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 4de Majadahonda, en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 ,dictada en Procedimiento : Divorcio Contencioso 461/2011, en el Fallo '5.- se fija como cantidad para los alimentos de los hijos la suma de 600 euros mensuales, a razón de 300 euros por cada hijo, más el 50 % de las cantidades que corresponda abonar como gastos extraordinarios, u otras actividades de los menores, siempre y cuando se acuerde la realización de tal actividad de común acuerdo por ambos progenitores. Esta entrega se hará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año. Este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que la esposa establezca al efecto y será devengada desde la notificación de la presentes resolución. La cantidad consignada deberá ser actualizada directamente y sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago cada primero del mes de enero de cada año, a partir del año 2.011, en la misma proporción que experimente de variación el I.P.C del ejercicio anterior. 6.- En relación a la pensión compensatoria solicitada por la parte actora, se cifra en la cantidad de 300 euros mensuales.' Bernardino DNI número NUM001 , nacido en Francia el día NUM002 de 1969hijo de Sergio y Noelia , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM003 - NUM004 , 28231 de las Rozas (Madrid) no ha satisfecho ninguna cantidad a cuyo pago estaba obligado por resolución judicial. '

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernardino con DNI número NUM001 , nacido en Francia el día NUM002 de 1969 hijo de Sergio y Noelia , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM003 - NUM004 , 28231 de las Rozas (Madrid) como autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISIÓN DE CUATRO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y a que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Evangelina , en concepto de alimentos en favor de sus hijos menores y pensión compensatoria en su favor, en la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos euros (23.400 euros) por las cantidades adeudadas hasta el mes de abril de 2013, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones devengadas e impagadas desde la fecha anterior hasta el mes de julio de 2014 incluido, por las cuantías establecidas en la resolución judicial actualizadas con el IPC, más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Más las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Montesinos Ripoll en nombre y representación de Bernardino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 19-09-2014 para deliberación.

HECHOS PROBADOS Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo que se plantean en el recurso es inevitable, valorando la voluntad impugnativa del apelante, un pronunciamiento sobre la decisión de celebrar el juicio oral en ausencia del acusado pese a que no constaba que hubiese sido citado en legal forma para dicho acto.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional-Sala 2ª de fecha 04-06-2001, nº 130/2001 , reiterada por la sentencia del mismo Tribunal Constitucional-Sala 2ª de fecha 18-04-2005, nº 94/2005 , que 'una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 ; 236/1993, FJ único ; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 ; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre , FJ 2). El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, FJ 2 ; 196/1989, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 99/1991, de 9 de mayo, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio, FJ 4 ; 102/1998, de 18 de mayo , FJ 2)'.

En el caso de autos consta que el acusado fue oído en declaración como imputado y designó un domicilio para citaciones y notificaciones con todas las prevenciones legales (folio 88).

Consta igualmente que cuando se le intentó citar como acusado para la celebración del juicio oral, no se consiguió, remitiéndose un oficio por la Policía local de la localidad de su domicilio en el que expresamente se decía que 'Habiéndose recibido citación para su entrega a Bernardino ( NUM005 ), tengo a bien informar que no ha podido ser debidamente cumplimentada, por los siguientes motivos: 1.- Personados en el domicilio facilitado, AVENIDA000 , NUM003 - NUM004 , en reiteradas ocasiones NUNCA SE PUDO LOCALIZAR A NADIE. 2.- Finalmente el día 16 de Marzo a las 08,31, los Agentes con número de carné profesional NUM006 y NUM007 , consiguen entrar en el portal y tras llamar a la puerta, quien se identifica como el arriba reseñado, pero sin abrir la misma, informa a los Agentes que él no va a abrir la puerta para recibir notificación alguna de ningún Juzgado.' Ante dicha situación y no habiendo comparecido el acusado al acto del juicio oral, el Ministerio fiscal interesó la celebración del juicio en ausencia del acusado por entender que le resultaba menos perjudicial que ordenar su detención, la defensa se adhirió a la solicitud del Ministerio fiscal y por la Juzgadora de instancia así se acordó, dictándose seguidamente sentencia condenatoria que no consta que se haya intentado notificar personalmente al acusado.

De este modo, aunque la actitud del acusado sea ciertamente reprochable, lo cierto es que ha sido juzgado y condenado sin que haya tenido noticia de la fecha y lugar de celebración del juicio.

Incluso aunque pudiera aceptarse como razonablemente acreditado que el varón que desde el otro lado de la puerta del domicilio designado para citaciones por el acusado y que dijo ser el acusado, fuera efectivamente el acusado, los agentes policiales no llegaron a comunicarle el motivo de su presencia en su domicilio, no le informaron verbalmente de la fecha y lugar de celebración del juicio oral y no le hicieron entrega (por ejemplo, dejándola en el buzón correspondiente al domicilio) de la cédula de citación que portaban.

Si hubieran llevado a cabo las actuaciones que se han señalado (sin necesidad de llegar, por tanto, a la detención del acusado), podría haberse aceptado como razonable que el acusado hubiera estado citado válidamente y que, por tanto, su ausencia en el momento del juicio oral no impediría la celebración de éste.

Pero si, como se ha dicho, no consta en autos que nadie comunicara al acusado la fecha y lugar de celebración del juicio, solo cabe concluir que el acusado no compareció al mismo por una causa que no el era imputable y, en consecuencia, la decisión de celebrarlo en su ausencia, incluso aunque contara con la adhesión de su Letrado de oficio, vulneró lo dispuesto en el artículo 786.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la indefensión derivada de la celebración del juicio en su ausencia es patente y no precisa de mayor justificación cuando el resultado del mismo es una sentencia condenatoria a cuatro meses de prisión.

Es procedente por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordar la nulidad de la sentencia apelada y del juicio oral a fin de que por una Juzgadora distinta se celebra de nuevo adoptando las medidas oportunas para que el acusado sea citado en legal forma para dicho acto.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Montesinos Ripoll en nombre y representación de Bernardino .

Segundo: Declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia apelada a fin de que, previa citación en legal forma de las partes, se proceda a celebrar un nuevo juicio oral ante Juez distinto de quien lo presidió.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 631/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 301/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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