Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 631/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 77/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 631/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 77/15
Procedimiento Abreviado núm. 446/13
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Barcelona, a Veinte de Julio de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la seguridad vial y desobediencia, que penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Bernardo contra la sentencia dictada en los mismos el día 22-12-2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a contra Bernardo como autor responsable de A) Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses y B) como autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE DESOBEDIENCIA, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 meses y pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial en fecha 4-3-2015, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14-7-2015
VISTO,siendo Ponente istrada MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA PARCIALMENTE el relato de hechos probados que se contienen en y que quedan redactados de la siguiente forma:
'Se declara probado que Bernardo , mayor de edad, sobre las 3:00 horas del día 23 de marzo de 2013, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, sin que se haya acreditado que le influyera de forma negativa para poder conducir, circulaba con el vehículo de su propiedad con matrícula ....-F por la carretera del Collserola de esta ciudad y tras una curva muy pronunciada se detuvo en el arcén, a la altura del n° 62, y tras estacionar el vehículo, permaneció en su interior con las luces apagadas hasta que una dotación policial le requirió para que saliera. Al percatarse los agentes de que desprendía un fuerte olor a alcohol, habla pastosa y que no podía mantener la verticalidad le requirieron para que hiciera la prueba de impregnación alcohólica a lo que se negó, no obstante ser advertido de que incurría en delito de desobediencia'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción de los que contradigan a esta sentencia.
SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con incongruencia omisiva de la sentencia dictada y b) indefensión al no haber admitido la Juzgadora suspender el juicio ante la incomparecencia de uno de los agentes de policía citado como testigo; por las consideraciones que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
El recurso de apelación interpuesto por la parte ha de prosperar parcialmente en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
TERCERO.-El motivo jurídico relativo a error en la valoración de la prueba respecto al delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol debe ser estimado.
En efecto, desde la entrada en vigor de la reforma del CP introducida por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, el delito contra la seguridad vial tipificada en el art. 379 CP ha quedado configurado de la siguiente forma: con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a El primer inciso mantiene, al igual que en la legislación anterior a la reforma, la necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción, siendo aplicable la misma jurisprudencia dictada en virtud del anterior redactado del tipo penal. El segundo inciso es el que ofrece mayor novedad. La dicción literal prescinde de la mención a la influencia para establecer que 'en todo caso' procederá la sanción penal para aquel conductor que supere tales límites de concentración alcohólica. Consecuencia de ello es que la valoración de la influencia -de las bebidas alcohólicas- queda reservada a los casos en que no exista medición de ninguna clase, manteniéndose dicha función valorativa en aquellos supuestos que no se superen los expresados niveles o en los que los igualen -sin tener en cuenta el margen de error del aparato alcoholímetro- y también en el de los casos de conducción con consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
La 'influencia', como recuerda la STC 148/1995 de 30 de octubre , es un elemento normativo del tipo penal que como tal requiere de valoración jurisdiccional; y ello debe determinar que el pilotaje sea anómalo, de negativa repercusión en la seguridad vial, de ahí que necesariamente deba atenderse a las circunstancias del caso concreto y singularmente a las condiciones físicas del sujeto activo y otros datos concomitantes, principalmente el tipo de conducción que ejerce el conductor y los signos externos que sean indicio de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.
La Sala coincide plenamente con la Juzgadora que a la vista de las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana en el juicio oral el acusado había ingerido bebidas alcohólicas. Sin embargo existe una duda razonable respecto a la influencia, entendida como perturbación o alteración de las facultades psicofísicas. No existe prueba de cargo convincente de que su conducta sea típica penalmente, al no haber quedado debidamente acreditada la influencia del alcohol en la conducción. Ninguno de los agentes de la Guardia Urbana le vieron conducir. Tal y como explicó el que compareció como testigo le encontraron estacionado en el arcén de la carretera del Collserola de esta ciudad con las luces apagadas y situado en el asiento del conductor solo.
En esta tesitura los signos externos referidos por los testigos policiales y que la Juzgadora considera acreditativos de la ingesta de alcohol no son suficientes para acreditar que dicha ingesta le influyó en la conducción, por lo que consideramos que no existe prueba suficiente de una conducta típica penalmente.
CUARTO.- Respecto al delito de desobediencia del art. 383 CP , no se ha producido error en la apreciación de la prueba ni incongruencia omisiva.
El apelante no niega que fuera la persona que condujo el vehículo y que lo aparcó en el arcén del lugar antes referido. Su versión es que paró en dicho lugar por una fuerte migraña que le obligó a ingerir el medicamento que tiene prescrito en estas circunstancias 'Zomig' las cuales entre otros efectos, crean una gran somnolencia, razón por la cual detuvo el vehículo.
El art. 383 Código Penal vigente señala que 'el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años'. Los elementos de este tipo penal son los siguientes: que una persona conduzca un vehículo de motor o un ciclomotor y sea requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia; y por otro lado, los requisitos jurisprudenciales señalados para el delito de desobediencia del art. 556 igualmente del Código Penal : 1.- la oposición a cumplir el contenido de la orden emitida por la autoridad y trasmitida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o la trasgresión de lo determinado en la misma; 2.- que la orden dada sea emitida en el marco legal de atribuciones propias de aquéllos; 3.- la negativa ha de ser expresa, terminante y clara; 4.- que la invitación a practicar la prueba se haga conocer al destinatario por medio de requerimiento formal, personal y directo; 5.- que el mandato sea de cumplimiento inexorable; 6.- que el requerido no la acate, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición; y 7.- respecto a la culpabilidad, la desobediencia requiere el conocimiento de la orden y la voluntad del agente de incumplirla.
El comportamiento típico sancionado en este tipo penal consiste por tanto en la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la presencia de alcohol en el organismo cuando se es requerido para ello por un agente de la autoridad. En este sentido, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el término 'someterse' no es otra cosa que hacer que una determinada persona soporte cierta acción de forma que la omisión de este definitivo sometimiento se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto aborda tal actividad impuesta en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia
La jurisprudencia de
la Sala II del TS viene sosteniendo (STS de 22-3-2002
y 15-4-2002
) que el
art. 12 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial
y
art. 20 del
En el presente caso a la vista del relato de hechos probados estaba plenamente justificado el requerimiento de los policías para la realización de dicha prueba, por cuanto aunque el apelante niegue haber ingerido alcohol, lo cierto es que ellos apreciaron los signos externos que constan en el resultado fáctico, que son suficientes para poder requerir al afectado la realización de las pruebas. La negativa del acusado, a pesar de que se le advirtió de que podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad, según las declaración testifical de uno de los agentes, integra la conducta tipificada en el art. 383 CP , máxime cuando el apelante no niega que fuera requerido a ello, aunque justifique su negativa por el hecho de que no pensaba posteriormente conducir. El delito se consuma por el hecho de haber conducido, presentar síntomas de signos externos de haber ingerido alcohol y ser requerido a ello por agentes de la autoridad con competencia para ello. Se reúnen dichos requisitos en la conducta del acusado. Por todo ello procede mantener la condena por dicho delito.
Por último, no se ha producido indefensión en el juicio, respecto a la denegación de la suspensión del juicio interesada por no haber comparecido uno de los agentes de policía y ello por las razones jurídicas que constan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia. Además el apelante ha podido solicitar la admisión de dicha prueba en la segunda instancia de conformidad con el art. 790.3 Lecrim , dando lugar al Auto de 6-5-2015 donde se explicitan las razones de la no necesariedad de la misma al no negarse por el apelante haber sido requerido a realizar las pruebas de alcoholemia, único delito por el que definitivamente ha sido condenado, al admitirse su recurso de apelación respecto a la absolución interesada por el delito contra la seguridad vial.
QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo , contra la Sentencia de fecha 22-12-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado y REVOCANDOEN PARTEdicha resolución ABSOLVEMOS a Bernardo del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol y, CONFIRMAMOSel resto de la resolución dictada; declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por
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