Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 631/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 99/2012 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA
Nº de sentencia: 631/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100699
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2385
Núm. Roj: SAP GR 2385/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada
Procedimiento Abreviado nº 206/2.011
Rollo nº 99/2.012
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. del margen, ha pronunciado
en nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Nº 631
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. Jesús Flores Domínguez
Magistrados:
D. José Requena Paredes
Dª Laura Martínez Diz
En la ciudad de Granada a 6 de noviembre de 2.015, en juicio oral y público ante la Sección 1ª de
esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada con el nº 99 de
2.012, por delito de apropiación indebida, entre partes, de la una el Ilmo. Ministerio Fiscal Dª Olga Titos, y
de la otra Jesús Luis , nacido el NUM000 /1.971, de nacionalidad española, hijo de Constantino y
Tamara , autónomo de profesión, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa,
domiciliado en CALLE000 nº NUM002 de Puerto Lope (Moclín), Granada, representado por la Procuradora
Sra. Martín Ceres y asistido del Letrado Sr. Ceres Ruiz; habiendo intervenido como Acusación Particular Julio
, representado por la Procuradora Sra. Peralta Ruiz y asistido del Letrado Sr. Burgos Morales, actuando como
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Laura Martínez Diz, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación al art. 250.1.6 º y 7º del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Jesús Luis , solicitó la imposición de la pena de: 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria por impago de 4 meses, e indemnización en concepto de responsabilidad civil a Julio en la cantidad de 56.300 €. Todo ello con imposición en costas.-
SEGUNDO.- El Letrado de la Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación al art. 250.1.6 º y 7º del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Jesús Luis , solicitó la imposición de la pena de: 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria por impago de 4 meses, costas, e indemnización a Julio en la cantidad de 73.158,77 €, correspondiente al valor de compra del vehículo, más los intereses y gastos a los que el Sr. Julio ha venido haciendo frente desde que suscribió contrato de arrendamiento financiero con el Banco Santander.
TERCERO.- Por el Letrado de la defensa, se solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS En el mes de noviembre de 2.010, Julio contactó con Jesús Luis , al que conocía previamente por haber adquirido para su familia diversos vehículos, encargándole esta vez la compra de un vehículo Volkswagen modelo Touareg II 3.0 V6 TDI Blue Motion, fecha de matriculación 06/2010, nº de bastidor NUM003 , color negro metalizado.
El acusado, era el administrador único de la empresa CS KFZ Und Maschimenhamdels GMBH con sede en Munster (Alemania), especializada en la compra por encargo y a pedido de vehículos nuevos y usados de Alemania para su posterior traslado a España y entrega a los clientes españoles, y en cumplimiento de lo pactado, acordó con la empresa alemana Pegasus Exclusive Cars Gmbh&Co KG, la adquisición del vehículo mencionado en fecha de 27/11/2.010 por un precio de 58.500 €, que se podría entregar como máximo hasta el 3/12/2.010.
Para financiar la operación, Julio suscribió con el Banco de Santander un contrato de arrendamiento financiero, siendo que el importe íntegro de 56.300 € fue transferido directamente por dicho banco el día 2/12/2010 a la empresa del acusado CS KFZ Und Maschimenhamdels GMBH.
El mismo día 2/12/2010 en que el Sr. Jesús Luis recibió la transferencia del dinero, tan solo empleó una parte del mismo, 5.500 €, en la reserva del vehículo acordado, invirtiendo 49.300 € en otro vehículo, en concreto un BMW X5. Posteriormente, el 14/12/2010, transfirió a la cuenta de Pegasus 25.000 € y otros 28.000 € el 21/12/2010, pero puesto que realizó dicha transferencia fuera del plazo estipulado, no le pudo ser entregado el vehículo Volkswagen Touareg que había reservado pues ya se había vendido, y aunque sí fueron devueltas el total de las cantidades entregadas, no fueron no obstante reintegradas al Sr. Julio , pues aunque el acusado el 18/5/2011, procedió a solicitar ante los organismos competentes alemanes apertura de procedimiento concursal, ya a finales de enero de 2.011 tenía problemas con los bancos, que no le autorizaban transferencias ni órdenes de pago permanentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el precedente apartado de esta resolución y por los que acusa el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, no son constitutivos de delito.-
SEGUNDO.- Según el art. 252 C.P ., cometen este ilícito penal los que se apropiaren de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos.
La STS, Sala de lo Penal, de 22 de diciembre de 2.014 , expone la jurisprudencia de la misma Sala sobre este delito: 'La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS 51372007 de 19 de junio, 228/2012 de 28 de marzo y 55472012 de 12 de julio, entre otras), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito, diciendo que el art. 252 del C.P . sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 del C.P . parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal 'se apropiaren y distrajeren' y se conforma sobre un bien jurídico distinto respectivamente, contra la propiedad y el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en lo supuestos de la obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de la obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida. Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, como hemos señalado, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica. De manera que en el ámbito jurídico-penal, apropiarse indebidamente de un bien, no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quines lo entregaron, aun cuando con ello no significa que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador sea merecedora de sanción penal a través del delito de apropiación indebida, pues la distracción requiere una vocación de permanencia. En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto, se acuse un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación'.
TERCERO.- Conforme a lo anterior el análisis de la posible existencia de un delito de apropiación indebida requerirá, como cuestión previa, comprobar por tanto si nos en contramos ante uno de esos títulos hábiles a efectos del delito; esto es, uno de aquellos que transmiten la posesión pero no la propiedad sobre la cosa.- Los títulos que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha ido concretando como hábiles para la comisión de este delito, además de los citados en su propio texto (depósito, comisión o administración), son el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, precisando al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley, por el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal; esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver. En consecuencia se excluyen expresamente los casos de compraventa, préstamo, permuta o donación, tal como viene recogiendo en sentencias de 21 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 , 8 de marzo de 2002 y 4 de julio de 2002 , entre muchas otras.
Pues bien, en este caso falta dicho requisito, toda vez que ya no solo de la documental aportada, sino además de las manifestaciones tanto del acusado como del perjudicado -que han mantenido que la relación entre las mismas fue de la de comprador-vendedor-, nos en contramos con que no se está ante un título que obliga a la devolución, pues la compraventa no instituye una obligación de entrega o devolución, sino más bien una recíproca obligación de dar (entregar el objeto cuya venta se concierta y abonar el precio pactado) la propiedad.
Y ello es así, porque los títulos descritos en el tipo legal (depósito, comisión o administración) y a los demás indirectamente referidos presentan una nota jurídica común: son relaciones que se basan en una relación de confianza especial. Esta especialidad supone un plus respecto a la confianza general predicable de cualquier contrato sinalagmático, y en el caso que nos ocupa, las partes constituyeron un relación jurídica fundada en la obligación del cumplimiento de aquello que acordaron, basándose en una relación de confianza general, propia del derecho privado, en el que existe la posibilidad de incumplimiento de las expectativas, tratándose por tanto de un contrato que no instituye una relación jurídica dotada de especial confianza entre las partes, lo que atribuye a la quiebra de las expectativas de realización de las prestaciones convenidas el carácter de específico incumplimiento contractual.
Por todo lo expuesto, procede el dictado de una sentencia absolutoria
CUARTO.- De acuerdo con el art. 123 del CP , interpretado a sensu contrario, las costas se han de declarar de oficio al no poder imponerse legalmente al acusado absuelto.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a a Jesús Luis , imputado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante esta Sección, a interponer en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
