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06/01/2017
Sentencia Penal Nº 631/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 15/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 631/2015
Núm. Cendoj: 46250370052015100077
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3899
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2013-0063321
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000015/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000020/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000631/2015
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ILTMAS. SEÑORAS:
PRESIDENTA: Dª . BEATRIZ GODED HERRERO
MAGISTRADA: Dª CONCEPCIÓN CERES MONTES
MAGISTRADA: Dª .MACARENA MIRA PICÓ
En la ciudad de Valencia, a 1 de octubre de 2015
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Sras. anotadas al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000020/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE VALENCIA y seguida por delito de Estafa, contra Samuel , con D.N.I. NUM000 , vecino de VALENCIA , CALLE000 , NUM001 NUM002 , nacido en VALENCIA, el NUM003 /54, hijo de Pedro Antonio y de Esther representado por la Procuradora EVELIA NAVARRO SAIZ, y defendido por la Letrada Mª LUISA FERNÁNDEZ COB O; en libertad provisional por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D. FERNANDO CABEDO VILLAMONT y como acusación particular, LAWSON MARDON, S.L. , representado por la Procuradora BEATRIZ NAVARRO BALLESTER y asistido por la letradoa CRISTINA OLIVER MORENO
Ha sido Ponente la Magistrada Doña MACARENA MIRA PICÓ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el dia 30 de septiembre de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 248 , 249 , 250.7 , 16 y 62 Código Penal en concurso de normas del art. 8.4 Código Penal con un delito de falsedad documental del art. 395 y 390.1 1 º y 2º Código Penal , a castigar por este último, acusando como responsable criminalmente del mismo al acusado Samuel ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 395 del Código Penal y un delito de presentación de documento falso en juicio del art. 396 del Código Penal en concurso de normas del art. 8.3 Código Penal con un delito de estafa procesal del artículo, 250..17, del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo al acusado Samuel ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera, por el delito de falsedad documental la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de presentación de documento falso en juicio en concurso con el delito de estafa procesal, la pena de 4 años de prisión, multa de 12 meses con cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado negó las correlativas del Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la absolución para su defendido.
Ha resultado probado y así se declara expresamente que, en fecha 29 de mayo de 2012, por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos nº 628/2012, se declaró el estado de concurso voluntario ordinario de la mercantil TESLAS 2010 S.L. En fecha no determinada del año 2012, Samuel , con la finalidad de presentarlo en el referido procedimiento concursal y asegurar así para la familia Samuel Marí Luz una posición privilegiada sobre la vivienda sita en la finca de naranjos denominada DIRECCION000 de la localidad de Enova, y en perjuicio de los acreedores del concurso, confeccionó un contrato de uso, disfrute y posesión de la referida vivienda que fechó en el año 1994. En dicho contrato figuran como partes, de un lado, la propietaria de la finca, la sociedad 'el Fistro Pecadol S.L', representada por Samuel ,y de otro lado, como beneficiaria, Marí Luz , representada asimismo por su hermano Samuel . El contrato esta firmado únicamente por Samuel , que actúa en nombre de la sociedad y de su hermana. En el referido contrato, que fue aportado al procedimiento de concurso de acreedores, se estipulaba que Marí Luz cedía a la sociedad 'El Fistro pecadol S.L' una residencia de verano de la familia Samuel Marí Luz , atribuyéndose al mismo tiempo el uso, disfrute y posesión de la misma a Marí Luz como vivienda de vacaciones y fines de semana, siendo la duración del contrato indefinida.
En fecha 7 de enero de 2015, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, dictó sentencia en la que, estimando la demanda de incidente concursal presentada por la Administración concursal, acuerda la resolución del contrato de arrendamiento otorgado entre la mercantil 'El Fistro Pecadol S.L' (actualmente BOCHNER ESPAÑA S.L) y Dª Marí Luz , fechado el dia 16 de diciembre de 1994, estableciendo la referida sentencia que se acuerda la resolución del contrato al no constar pago de renta alguna y no aportarse ingresos al concurso.
La entidad Lawson Marlon S.L está personada en el concurso de acreedores de Teslas 2010 S.L.
Fundamentos
PRIMERO- Del resultado de la prueba practicada se estima acreditado que el acusado elaboró en el año 2012 un documento que, sin embargo, se fecha en el año 1994, y ello con la finalidad de presentarlo en el procedimiento de concurso de acreedores seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia con nº 628/12 para asegurar a la familia del acusado la posesión de la vivienda, en perjuicio por lo tanto de los acreedores que ningún beneficio o rendimiento podrían obtener de dicho bien.
Y se estima acreditado que el documento fue elaborado en el año 2012 y no en 1994, como consta en el mismo ,en virtud de la prueba documental, testifical y pericial practicadas en el acto del juicio. Así, consta en el referido contrato en concepto de renta la cantidad de 7.200 euros anuales, resultando imposible su confección en el año 1994 cuando todavía no había entrado en vigor esta moneda, siendo que la cantidad, en caso de haberse elaborado el contrato en esa fecha, debería haberse expresado en pesetas. Y también se hace referencia en el contrato (cláusula cuarta) a que 'el beneficiario abonará los servicios de agua, electricidad, tasa de basuras, teléfono o cualquier otro, desde la fecha de toma de posesión del establecimiento hotelero, aunque los recibos se hayan emitido a nombre de la propiedad', cuando el referido establecimiento hotelero no comenzó su construcción hasta pasado el año 2000.
Frente a ello, el acusado, que reconoce su firma en el contrato y que manifiesta que aportó al procedimiento del concurso una fotocopia del contrato por haberse extraviado el original, alega, por un lado, que el establecimiento hotelero, aunque no estaba construido si estaba proyectado, y por otro lado, que la referencia de la cantidad en euros es consecuencia, supone, de una modificación que se habría hecho con posterioridad. En su declaración prestada en fase de instrucción, manifestó que en el contrato original, que no se aporta a las actuaciones, la cantidad de renta figuraba en pesetas, y que cuando entró en vigor el euro, el ahora acusado modificó la cantidad, sustituyendo en el documento la cantidad indicada en pesetas por euros utilizando tippex. Su hermana, Marí Luz , ha manifestado en el acto del juicio que es cierto que dio poderes a su hermano para la celebración de un contrato en 1994 que tenía por objeto el uso de la vivienda sita en el huerto Yvancos, sin embargo, en relación a este testimonio debe señalarse que ademas de tratarse de una declaración que debe valorarse con cautela, atendida la relación de parentesco que une a la testigo con el acusado, debe destacarse que la testigo ni siquiera recuerda en juicio haber visto el contrato, ni recuerda la cantidad que se estipuló en aquel momento en concepto de renta, cantidad que reconoce en todo caso no haber pagado hasta con posterioridad a ser declarado el concurso.
Por otro lado, frente a las manifestaciones del acusado, consta en las actuaciones informe pericial (folios 79 y siguientes de las actuaciones), ratificado en el acto del juicio oral en el que se concluye que el documento posiblemente no ha sido modificado, explicando el perito en el acto del juicio oral que se trata de un documento redactado de una sola vez (descartando en consecuencia que haya sido objeto de modificación posterior), manifestando no haber observado rectificación alguna con tippex. Se razona igualmente en el informe para alcanzar la anterior conclusión que, a pesar de las dificultades y riesgos que entrañan los exámenes de textos reproducidos, si pueden estudiarse algunos parámetros que pueden indicar con mas o menos exactitud si se ha producido alguna alteración en el texto, y en este caso, estamos ante un texto amplio que ocupa todo un folio y el tipo de manipulación que se supone se hizo en el mismo necesariamente debería haber dejado dos indicios:
'Por un lado el tippex aplicado al documento original debería haber sido detectado por el sistema de reproducción y trasladado a la copia formando manchas de tinta o toner que reproducen el tippex. Por otra parte deben de haber deslineados en las partes reescritas respecto al resto del texto, toda vez que al introducir el papel en la impresora se produce un desplazamiento que a simple vista puede pasar inadvertido pero no al ampliar el texto. Por otra parte, al introducir el nuevo texto corregido, respetando el resto del escrito, igualmente se debe producir algún desalineado respecto al texto original. El documento objeto de estudio ha sido escaneado con alta resolución, a fin de que la copia digitalizada recoja todas las imperfecciones que el documento pueda tener. Al ampliar la zona sospechosa de alteración se observa que la misma está limpia de restos de toner. Seguidamente se ha procedido a situarle unas líneas de pauta horizontales para el texto y verticales para los márgenes. Con estas líneas se puede ver que el texto dudoso no presenta una diferencia en su alineado respecto al resto del escrito.'
A la conclusión alcanzada por el informe pericial se añaden, como indicios que conducen de igual modo a la conclusión de la falsedad del documento, los siguientes:
-no consta pago alguno de renta desde el año 1994 hasta el procedimiento concursal,
-la ausencia del original del documento, que tampoco tiene reflejo alguno en ningún otro documento público o privado
- la referencia que se hace en el contrato al complejo hotelero, que no existía en el año 1994, y si bien el acusado manifiesta que estaba proyectado, nada se acredita al respecto.
Asimismo es de destacar que se manifiesta por Teodosio , en el acto del juicio, que fue en el año 2012 cuando el acusado le manifestó su intención de redactar el referido contrato, cuya clausula cuarta coincide por otro lado plenamente con la contenida en el contrato de Lawson Mardon , confeccionado también por el acusado en el año 2012.
Y asimismo consta que en el procedimiento de ejecución hipotecaria 501/11 se indicó por la entidad de la que era apoderado el acusado que, en relación a la finca en cuestión, no existían arrendamientos en vigor con terceros.
En definitiva, la Sala no alberga duda alguna de que el documento fue elaborado en el año 2012, una vez presentado el concurso de acreedores, fechándolo en el año 1994, con la finalidad de obtener para el acusado y su familia una posición privilegiada en relación a la vivienda que solían usar como segunda residencia en perjuicio de sus acreedores.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, en relación al delito de estafa procesal, la STS de 24 de abril de 2014 señala que'hemos recordado en STS. 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , entre otras, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( TS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa , entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya unacto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal .
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actualart. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma enSTS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.'
Atendida a doctrina jurisprudencial expuesta no estimamos que concurran en el presente supuesto los requisitos exigidos para condenar al acusado como autor de un delito de estafa procesal, pues no consta en el procedimiento ni se indica por las acusaciones la resolución dictada por el órgano judicial que sea o hubiera sido consecuencia de la presentación del contrato referido en los hechos probaos, ni acto de disposición alguno realizado.
Los hechos sí son constitutivos de un delito de falsedad del art. 395 en relación con el artículo 390.1. 2º del Código penal . El artículo 395 del Código Penal castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del art. 390, esto es:
1º- alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial
2º-simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad
3º- suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
En este caso, se redacta un documento en el año 2012 fechándolo en 1994 que crea una relación jurídica que no existía con anterioridad. Y a este respecto, como señala la STS de 2 abril de 2013 , cabe sostener razonablemente que no puede considerarse como auténtico aquel documento que es incierto en su integridad, salvo en la firma, es decir, que ha sido deliberadamente inventado para acreditar una realidad jurídica totalmente inexistente.... resulta razonable incardinar en el art. 390.1.2º del CP aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).
Finalmente, estimando acreditado que el acusado es el autor de la falsedad, no procede la aplicación del art. 396 por el que la acusación particular formula acusación, pues este precepto se refiere al que, a sabiendas de la falsedad, o para perjudicara otro, hiciere uso de un documento falso de los referidos en el artículo anterior, previendo para este caso la pena inferior en grado a la señalada para los falsificadores.
TERCERO.- Es autor del delito de falsedad Samuel en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO-En cuanto a la penalidad, estando prevista la pena de 6 meses a dos años de prisión, y no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, se estima procedente la imposición de la pena de 1 año de prisión, atendida la entidad de los hechos, y el perjuicio que pudo causarse a una pluralidad de acreedores
Por otro lado, conforme al art. 56 del Código Penal , en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO- Finalmente y en o que se refiere ala responsabilidad civil, se interesa por la acusación particular la declaración de nulidad del contrato de fecha 16 de diciembre de 1994, declaración que no puede producirse al no haberse llamado al procedimiento a todas las partes del contrato, si bien , en todo caso, carece de trascendencia al haberse acordado como consta en las actuaciones la resolución del contrato por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Valencia.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas. Procede condenar al acusado al pago de 1/3 de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Samuel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad del artículo 395 en relación con el art. 390.1. 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Samuel de los delitos de estafa procesal y presentación de documento falso en juicio de los que venía siendo acusado, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido entregada para su publicación por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de la Audiencia Provincial.
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