Sentencia Penal Nº 631/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 631/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1321/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 631/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100625

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3366

Núm. Roj: SAP A 3366:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03099-43-1-2016-0002549

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001321/2016-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000203/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA

d u 108/16

Apelante Maximino

Abogado MANUEL MATEO APARICIO

Procurador NIEVES HERRERO ALARCON

Apelado/sMINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz)

Acusación Particular Otilia

Abogado MILEYDIS SAMON LEYVA

Procurador MARIA VIRTUDES VALERO MORA

SENTENCIA Nº 000631/2016

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

En la ciudad de Alicante, a Cuatro de noviembre de 2016

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 137, de fecha 6/6/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000203/2016, habiendo actuado como parte apelante Maximino , representado por el Procurador Sr./a. HERRERO ALARCON, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./a. MATEO APARICIO, MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, ha quedado acreditado que en la tarde del 27 de marzo del 2016 el acusado, Maximino , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto a Dña. Otilia en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Catral que tuvieron una discusión y Maximino le quitó el movil de la mano sin que haya quedado acreditado la existencia de lesión por esta actuación.

Que la mañana del 28 de marzo del 2016 sobre las 12 horas encontrandose en el domicilio familiar Maximino y Otilia junto a su hija se produjo una discusión en el baño de la vivienda propinándole un empujón Maximino a Otilia golpeandose con la clavicula en el lavabo siendo diagnosticada según el parte de sanidad de contusión en región clavicular derecha y requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando 5 días en curar de los que ninguno es impeditivo. La perjudicada no reclama por estas lesiones.

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximino como autor responsable de un delito consumado de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR a la pena de SETENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a l tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE 500 METROS a Otilia durante el plazo de UN AÑO, Y ACOMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DICHO PLAZO.

Se le condena asimismo al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Maximino de los UN DELITO DE MALTRATO de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Maximino el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/11/16.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la agresión producida derivada de la existencia de la declaración de la víctima, el parte médico como explica el juez penal, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren la existencia de elementos que alteren esa valoración. Cierto es que la víctima señala que le dio un empujón para salir del baño, pero ese dato que alega el recurrente en la declaración de la víctima es tenido en cuenta por el juez sin que ello de lugar a una agresión mutua, sino que es una acción para salir del aseo, siendo en ese momento empujado por el acusado con las connotaciones que constan en parte médico, y añadiendo la víctima que la intención del acusado es dejarla allí en el aseo al señalarse 'ahora te quedas ahí', por lo que no se trata de acciones iguales e idénticas sino que el juez ha valorado la acción de ella para salir y la del acusado empujándole y golpeándose ella, lo que evidencia la comisión de un delito por el que es condenado

Al momento de valorar la prueba el juez explica con detalle las declaraciones de ambos y fundamenta la condena en la acción del acusado que no se centra en la situación descrita por el recurrente de un acometimiento mutuo sino que las acciones son distintas, siendo la probada del acusado constitutiva del delito del art. 153 CP . Tampoco existe móvil alguno para entender que existe animadvesión y que las declaraciones son falsas. Por ello, examinada la valoración de la prueba se desestima el recurso ya que el juez fundamenta la condena en la declaración de la víctima que viene corroborada por parte médico, pese a que el recurrente insista en que la victima falta a la verdad, pero ello no se puede alterar en esta alzada.

Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-

Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.

En cuanto a la aplicación del art. 153.4 CP examinada la prueba y la pena impuesta que es la alternativa de TBC aplicable cuando los hechos no tenga entidad de gravedad resulta correcta la determinación, no concurriendo mayores razones para rebajar la pena aplicada como alternativa a la de prisión. El propio juzgador ya valora las circunstancias expuestas por el recurrente y es lo que le lleva a aplicar la pena de TBC. Sin embargo, se estima correcto aplicar la pena en 56 días que es procedente aplicando la mitad superior aunque dejando la pena de privación del derecho a porte de armas según se fija en la sentencia.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Maximino debemos aplicar la pena en 56 días de TBC en lugar de los 70 impuestos y en el resto confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio oral nº 203/2016 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 3 de Orihuela y declarando de oficio las costas de esta alzada.

.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.