Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 631/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 82/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 631/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100619
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11575
Núm. Roj: SAP B 11575/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 82/16
D. L nº.- 197/16
Juzg. de Instrucción nº 11 de Barcelona
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 82/16, dimanante del Juicio por D. L
nº 197/16, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona por un delito leve de lesiones, contra la
sentencia dictada el día 27 de abril de 2.011 ; entre partes, de una y como apelante Elisenda y Demetrio y
de otra, como apelado Feliciano y también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Debo condenar y condeno a Demetrio como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros totalizando la cantidad de 90 euros que deberá abonar en el plazo de 10 días, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y con expresa imposición de las costas del presente juicio. Debo condenar y condeno a Elisenda como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días con una cuota diaria de 3 euros totalizando la cantidad de 90 euros y a que indemnice a Feliciano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas Tales cantidades deben ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta número NUM000 del Banco de Santander, debiendo aportar justificante del ingreso realizado.
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes 'Único.- Sobre las 15:35 horas del día 25 de febrero de 2016, Demetrio e Elisenda , mayores de edad, se enfrentaron a Feliciano , vigilante en la estación del Metro, cuando éste llamó la atención a la hija de la Sra. Elisenda por haber entrado con su hermana con el mismo billete. En el curso de la discusión entre ellos, Demetrio le propinó frases del tenor literal siguiente: 'te voy a rajar con un cuchillo' y otras de contenido similar, y la Sra. Elisenda ' hijo de puta te voy a matar', a la vez que le empujaba y golpeaba, ocasionándoles lesiones de las que curó en la primera asistencia médica, habiendo estado de baja laboral desde el 25.02.16 hasta el 04.03.2016. No se ha acredita que el Sr. Feliciano golpease a Pilar .'
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso que interponen Elisenda y Demetrio busca un fallo absolutorio respecto de sus personas, por el delito leve de lesiones y por el delito leve de amenazas por los que fueron respectivamente condenados en la instancia. Y para dar sustento a la invocación denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas, al no haber ocurrido los hechos conforme resulta del relato que efectúa la resolución recurrida, sino que, por el contrario, fue el vigilante de seguridad el que agredió a su hija, denunciando la no aportación a las actuaciones de las grabaciones de las cámaras de seguridad existentes en el lugar donde los hechos enjuiciados ocurrieron.
Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.
Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la de otros, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima, Feliciano , ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada parcialmente por la declaración de los apelantes que reconocen como cierto tanto el desencuentro como la discusión posterior, conforme se argumenta en la sentencia recurrida, Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de las partes apelantes, y atribuir al testimonio de los recurrentes una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por los denunciados y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Elisenda y Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona en el D. L nº 197/16, seguido por una falta de lesiones.2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
