Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 631/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 120/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 631/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100547
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2735
Núm. Roj: SAP MU 2735:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00631/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 43 2 2014 0357962
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000120 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000546 /2014
RECURRENTE: Ofelia
Procurador/a:
Abogado/a: BEATRIZ MUÑOZ REINON
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo de Apelación nº 120/2016
Juicio de Faltas nº 546/2014
Del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia
SENTENCIA Nº 6312016
En la Ciudad de Murcia, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 546/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, por falta de lesiones, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciantes Dña. Luz , Dña. Maribel y Dña. Milagrosa , y como denunciada Dña. Ofelia , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Ofelia , asistida por la Letrada Dña. Beatriz Muñoz Reinón, contra la sentencia dictada en el mismo el 10 de junio de 2015 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, se dictó sentencia el 10 de junio de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Único:El día 4 de Agosto de 2014, sobre las 14,00 horas, encontrándose la denunciante Maribel y la denunciada Ofelia en el rellano de la escalera del edificio en el que ambas residen, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de La Alberca, Murcia, Ofelia agredió a Maribel , golpeándole con las llaves que portaba en la cabeza, causándole lesiones que precisaron de una única asistencia, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, que tardaron en sanar 6 días no impeditivos, según informe forense.
No ha quedado acreditado que se produjeran las amenazas que se denuncian en el atestado. '
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
'Condenar a Ofelia como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 4 euros, es decir, 120 euros, que en caso de impago daría lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Absolver a Ofelia , con todos los pronunciamientos favorables, de la falta de amenazas por la que fue denunciada.
Todo ello con expresa imposición del pago de las costas a la condenada, si las hubiere. '
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Ofelia , en ambos efectos, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y nulidad de la sentencia por falta de motivación de la cuota diaria de multa impuesta. Por ello, interesa que se declare la nulidad de las actuaciones y de la sentencia retrotrayéndose los autos al momento procesal inmediatamente anterior al juicio oral o subsidiariamente se declare la nulidad de la sentencia con devolución al Juzgado de instancia para que dicte otra nueva salvando ese defecto, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a la misma, incluida la responsabilidad civil.
TERCERO:El Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 120/2016.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso, la parte recurrente fundamenta el recurso en dos motivos: 1º) En una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora y vulneración del principio de presunción de inocencia; 2º) En la nulidad de la sentencia por falta de motivación en la extensión de la cuota de la pena de multa.
En primer lugar, por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, la recurrente explica que la Juzgadora no tuvo en cuenta lo declarado por la denunciada de que el día de los hechos fue agredida por las denunciantes- hecho que ha quedado demostrado posteriormente por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Murcia donde resultó condenada la denunciante (Juicio de Faltas nº 657/2014)-, y que las lesiones de escasa entidad que presentaba la denunciante pudiera ser producto del forcejeo en defensa propia y riña mutua. Añade que la mera presentación de un parte de lesiones no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, así como tampoco la testifical de Luz , pues es madre de la denunciante y mantiene una relación conflictiva con Ofelia , ni la prueba pericial que tan solo enumera las lesiones, asistencia y tratamiento prestado.
En cuanto a ésta cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
SEGUNDO: En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
En efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , en el Fundamento de Derecho Primero llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en la siguiente:
1.- Las declaraciones de las partes, de la que se desprende que entre ambas hubo un altercado.
2.- La incorporación al atestado de un parte médico que refleja la asistencia recibida el mismo día de los hechos.
3.- El atestado que dio origen al presente procedimiento.
A ello esta Sala tiene que añadir lo que sigue:
1º.- La inmediatez con la que Maribel acudió al Centro Médico para ser asistida de las lesiones sufridas, ya que, acudió dos horas y media después de ocurrir los hechos, refiriendo haber sido agredida.
2º.- La denuncia resulta avalada y objetivizada por los partes médicos de asistencia, emitidos el mismo día de ocurrir los hechos, donde se describen lesiones físicas compatibles con lo denunciado.
3º.- A ello cabe añadir que dichas lesiones fueron corroboradas por el informe médico forense obrante en las actuaciones y lo declarado por la testigo, madre de la denunciante, Luz .
La recurrente alega que la testigo no puede ser tenida en cuenta porque es la madre de la denunciante y la documental adjunta tampoco puede servir de corroboración, por cuanto: por un lado, el parte médico solo describe lesiones insignificantes compatibles con el forcejeo producido para evitar la agresión; y por otro, en el informe médico forense no se deja constancia del nexo de causalidad entre la acción de la denunciada y las lesiones que presenta la denunciante.
Pues bien, no se detecta contradicción alguna entre lo declarado por la denunciante y la testigo en cuanto a las cuestiones esenciales. Y en cuanto a la documental adjunta, de su tenor se observa la descripción de lesiones objetivas perfectamente compatibles con el relato de hechos realizado por la denunciante.
En efecto, tal y como señala la Juez a quo existe, como medio de prueba nuclear las declaraciones de la denunciante a la que la juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio de la recurrente.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia de la recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la Juez a quo, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por todo lo cual, procede desestimar el primer motivo de apelación.
En segundo lugar, por lo que respecta a la cuota de la multa el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia tiene declarado de forma reiterada y pacífica que debe fijarse, en virtud del principio de pérdida adquisitiva del dinero, un mínimo de seis euros, dejando las cantidades inferiores para los casos de insolvencia o penuria económica que en el presente caso no se aprecia. Por lo que se estima correcta y proporcional la cuota fijada por la Juez de cuatro euros, muy próxima al mínimo legal.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dña. Ofelia contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 546/2014 -Rollo de apelación Nº 120/2016 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
