Sentencia Penal Nº 631/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 631/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1352/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 631/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100601

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13543

Núm. Roj: SAP M 13543/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2011/0345576
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1352/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 178/2016
Apelante: D./Dña. Sabina
Procurador D./Dña. HELENA ROMANO VERA
Letrado D./Dña. FRANCISCO JESUS GRAGERA DE TORRES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 631//17
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 9 de octubre de 2017.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 178/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid, seguido por delito de allanamiento
de morada, contra Sabina , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de la antes citada, por la Procuradora de los
Tribunales D.ª Helena Romano Vera, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 . Han sido partes en
la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid, con fecha 25 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Resulta probado y expresamente así se declara que la acusada, D. Sabina , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; mantenía una relación de pareja con D. Guillermo , conviviendo en el mismo domicilio. Sobre las 19:30 horas del día 22 de julio de 2011, la acusada se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 , de Madrid, que era la morada habitual de D.ª Estefanía y D. Paulino , padres de Guillermo , y abriéndola con las llaves que este guardaba en el domicilio de la pareja, se introdujo en la casa para apoderarse de una cantidad de dinero no determinada pero superior a 1.500 €, que el compañero sentimental de la acusada guardaba en el domicilio de sus padres'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.ª Sabina como autora penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de ocho meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Helena Romano Vera, en nombre y representación de Sabina , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Sabina impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid, en la que es condenada como autora de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el art. 202.1 del Código Penal .

Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: En el acto del juicio oral no quedó acreditada la responsabilidad penal de la recurrente. La vivienda no era realmente la morada de los denunciantes y además la recurrente tenía el consentimiento de aquellos para entrar en la vivienda. Los temas patrimoniales se han remitido a la vía civil, ya que la recurrente era pareja del hijo de los denunciantes. Los denunciantes siempre son citados en otra vivienda que tienen en la costa, que es donde realmente residen. D.ª Estefanía dice que vivían y viven en su otra vivienda de la costa la mayor parte del año, de marzo a octubre, es decir ocho meses. Y evidentemente, cuando sucedieron los hechos juzgados, los denunciantes no estaban residiendo en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , de Madrid, sino en su otra vivienda de la costa, que es su verdadera morada.

Es evidente que la recurrente tenía el consentimiento de los padres de su pareja para poder entrar en la vivienda, ya que ella y su pareja tenían unas llaves. Es de sentido común, que la pareja del hijo de los denunciantes tuviese el consentimiento de estos para entrar. Pugna con la racionalidad, indicar lo contrario, y más cuando doña Estefanía , dice en el juicio oral que ella no quiere mentir y, refiriéndose a si la recurrente entraba sola en la casa, dice que alguna vez sí lo hizo. Además, hay que dejar constancia que la acusación particular desistió de sus pretensiones antes del acto de juicio oral.

Por tanto, se interesa la absolución de la recurrente, conforme el principio de presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución , ya que no hay prueba suficiente que quiebre dicho principio, y en todo caso se tendría que aplicar el principio 'in dubio pro reo', que deriva del anterior.

En todo caso, sería aplicable la atenuante de dilaciones indebidas ( articulo 21.6 del Código Penal ) con carácter de muy cualificada ( articulo 66.1.2 del Código Penal ) e imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, ya que han transcurrido casi seis años desde los hechos; iba a casa de sus padres para dar una vuelta, regar las plantas y planchar ropa del padre; pasaban temporadas en la playa.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado en cuanto a su primer motivo, al no apreciarse, tras el examen de lo actuado, que la sentencia apelada vulnere la presunción de inocencia de la recurrente y tampoco que, de la prueba practicada, se desprendan dudas que permitan sustentar la aplicación del principio in dubio pro reo .

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que el juzgador de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para la recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que, además, se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Dos son los extremos sobre los que se ha centrado la actividad probatoria en la presente causa, una vez que la recurrente ha admitido que entró el día de autos en la vivienda de los denunciantes y se apoderó de una cantidad de dinero que guardaba en dicha vivienda el hijo de estos, entonces pareja de la recurrente.

El primero de dichos extremos es si el inmueble en cuestión tiene la condición de morada de los denunciantes y el segundo, si estos habían o no autorizado a la denunciada a entrar en dicho inmueble. El juzgador de instancia considera acreditado que sí era morada y que los denunciantes no habían autorizado a entrar en ella a la recurrente. La Sala comparte plenamente tales conclusiones. La prueba practicada es inequívoca, ya que tanto los propietarios de la vivienda como su hijo han declarado en tal sentido, señalando, por una parte, que, si bien los denunciantes pasaban ciertas temporadas de vacaciones en la manga del Mar Menor, su vivienda habitual era la que ahora nos ocupa y, por otra, que nunca habían autorizado a la recurrente a entrar en el inmueble en su ausencia, solo tenía tal permiso una vecina a la que habían confiado las llaves por si surgía alguna incidencia y su hijo quien, evidentemente, tenía permiso para entrar en compañía de su pareja, careciendo esta última de tal permiso para acceder por sí sola. No puede sostenerse tampoco que la recurrente actuase movida por el error sobre dicho extremo, ya que, de la declaración testifical de la vecina que presenció los hechos y que mantiene que la acusada le tapó la mirilla de su puerta con un chicle, se desprende un evidente propósito de evitar que su acción fuera descubierta, no siendo esta precaución concebible si el acceso fuese autorizado y hasta frecuente, como ella pone de manifiesto. Además, debe tenerse en cuenta que los denunciantes han desmentido con toda rotundidad que la acusada dispusiese de las llaves del inmueble para regar las plantas y otras tareas similares, ya que afirman que ese cometido lo desempeñaba de modo exclusivo la vecina que prestó declaración testifical en el plenario.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



TERCERO .- En el segundo motivo, se denuncia la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , cuya aplicación se solicita además que se efectúe como muy cualificada. Para ello, se alega el transcurso de algo menos de seis años desde la incoación del procedimiento hasta la sentencia de primera instancia. La sentencia del Juzgado de lo Penal desestima la atenuante en cuestión bajo el argumento de que la defensa no ha especificado en el trámite de conclusiones los períodos de paralización sufridos por el procedimiento que no sean imputables a la acusada.

La resolución del motivo ha de partir de la doctrina jurisprudencial sobre la atenuante que nos ocupa.

Según la STS 409/2017, de 6 de junio (que cita las SSTS 140/2017, de 6 de marzo , y 374/2017, de 24 de mayo ) el concepto de dilaciones es abierto o indeterminado y requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Como parámetros para la necesaria valoración ha de atenderse, entre otros, a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c.

España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 12- 6, entre otras).

Por otro lado se debe partir de dos conceptos: el «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 , que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010 de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011 de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

Teniendo en cuenta esta distinción, y basándose en el concepto de plazo razonable, el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la apreciación de la atenuante en casos de duración total excesiva en la tramitación del procedimiento, siempre y cuando esta desborde notablemente la de otros procesos de naturaleza similar y la demora no esté justificada por la complejidad de la causa y no sea atribuible al acusado al que se aplica la atenuante.

En lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada, la STS 331/2017, de 10 de mayo , recuerda que ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no solo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren paralizaciones concretas que comprenden un periodo importante de dilación indebida en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

En el presente caso, como se recoge en la sentencia apelada, la defensa de la ahora recurrente no señaló período de paralización alguna en la tramitación de la causa, sino que se limitó a sustentar su pretensión de que se aplicase como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas en el hecho de que el proceso se había prolongado durante casi seis años desde su incoación hasta la celebración del juicio en primera instancia, sin que ello fuese imputable a la acusada. Este dato, dada la naturaleza de los hechos y su carencia de complejidad, especialmente si se tiene en cuenta el reconocimiento por la ahora recurrente, desde su primera declaración en sede policial, de que había accedido a la vivienda de los denunciantes, ya permite efectuar una primera valoración de la demora, para considerar la duración en principio excesiva.

Ahora bien, si nos atenemos al devenir procesal, la conclusión no puede ser la misma. Así, el examen de las actuaciones revela: que estas se incoan mediante auto de 29 de julio de 2011; que la acusada declara en el Juzgado de Instrucción y reconoce los hechos -ya lo había hecho ante la policía- el 4 de noviembre de 2011; en esta misma fecha, se dicta el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado contra la acusada y Emilio ; que se acuerda el sobreseimiento provisional respecto de este y se aplica la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal a la ahora recurrente, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, por auto de 21 de diciembre de 2011, confirmado tras un recurso de reforma y parcialmente modificado en virtud de un recurso de apelación, resuelto por auto de 31 de mayo de 2012; que, en virtud de lo acordado en este último auto, los propietarios de la vivienda declaran ante el Juzgado de Instrucción el 20 de septiembre de 2012; que se dicta nuevo auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 23 de enero de 2013, aclarado por auto de 19 de marzo de 2013; que el auto de apertura del juicio oral es de fecha 28 de octubre de 2013; que se efectúan diversas diligencias para localizar a la acusada con objeto de notificarle dicho auto, las cuales resultan infructuosas por haber cambiado de domicilio sin comunicarlo al Juzgado, siendo aquella localizada finalmente por la Guardia Civil el 8 de octubre de 2015; que se presenta escrito de defensa el 4 de mayo de 2016; que la diligencia de remisión al Juzgado de lo Penal es de fecha 4 de mayo de 2016; que el 19 de septiembre de 2016 se dicta auto de admisión de pruebas, y que el juicio se celebra, de acuerdo con el correspondiente señalamiento, el 21 de noviembre de 2016.

En toda esa sucesión de actos procesales no se aprecian llamativos períodos de interrupción, a excepción de los prácticamente dos años invertidos en la localización de la ahora recurrente para la notificación del juicio oral mediante una serie de diligencias que no hubieran sido necesarias si ella hubiera cumplido con su obligación, de la que fue convenientemente advertida, de comunicar al órgano judicial instructor los cambios de domicilio. Esos dos años de demora son, por lo tanto, achacables a la propia recurrente, por lo que no pueden ser tomados en consideración a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas. Descontado ese período, el resto del tiempo de duración del proceso, si bien no permite hablar de celeridad en la tramitación, no impide concluir que se trata de un plazo razonable, lo que determina la procedencia de desestimar la atenuante citada y, por lo tanto, también este segundo motivo de impugnación.



CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Helena Romano Vera, en nombre y representación de Sabina , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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