Sentencia Penal Nº 631/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 631/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 901/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 631/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100571

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12328

Núm. Roj: SAP M 12328/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo MB
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2010/0512082
D.TOMAS YUBERO MARTINEZ
LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ROLLO SALA: 901/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 7640/2010
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 - MADRID
SENTENCIA NUM: 631/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 10 de Octubre de 2017.
Vistay oída, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid seguida por delito continuado de estafa en concurso medial
con un delito continuado de falsedad documental, contra Joaquín , mayor de edad con nacionalidad española
con DNI nº NUM021 , nacido el día NUM022 de 1968 en Madrid, hijo de Romulo y Pilar , sin antecedentes
penales, con domicilio en la CALLE002 nº NUM023 de Rivas Vaciamadrid; contra Angelina mayor de edad
con nacionalidad española, con DNI número NUM024 , nacida el día NUM025 de 1968 en Perú, hija de
Ángel Jesús y Frida , con domicilio en la CALLE002 nº NUM023 de Rivas Vaciamadrid, sin antecedentes
penales y contra Teodora , mayor de edad con nacionalidad española con DNI número NUM026 , nacida el
día NUM027 de 1978 en Perú, hija de Ángel Jesús y Frida , con domicilio en la CALLE002 nº NUM023
de Rivas Vaciamadrid, sin antecedentes penales.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Paz Núñez Corregidor; la
Acusación Particular de Gonzalo representado por la Procuradora Dª. Mª del Pilar Hidalgo López y defendido
por la Letrado Dª. Silvia Díaz González; los acusados representados por la Procuradora Dª. Gloria Llorente

de la Torre y defendidos por el Letrado D. Pedro Simón Acebes y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN
MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Acusación Particular de Gonzalo en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 y 250.1.5º en relación con el 74 todos del Código Penal , en concurso medial, según el artículo 77 del mismo cuerpo legal , con un delito de falsedad en documento público, del artículo 392. 1 del Código Penal en relación con el artículo 390. 1. 21 también de carácter continuado según el artículo 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada acusado la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, aplicación del artículo 53 del texto punitivo en caso de impago, pago de costas procesales de forma conjunta y solidaria, incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Gonzalo en la cantidad de 52.100 euros, más intereses desde la fecha de la comisión de los hechos y hasta a la liquidación de los intereses.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas no formuló acusación contra los citados acusados.



SEGUNDO.- La defensa de los tres acusados, Joaquín , Angelina y Teodora en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas a la acusación particular por temeridad y mala fe.

II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: En fecha no determinada del mes de julio de 2010, Gonzalo , junto y a través de Salvador , se reunió en un bar de la localidad de Rivas-Vaciamadrid, con el acusado Joaquín , casado con la acusada Angelina y compañero de trabajo de Salvador y con otra persona también acusada a la que no afecta el presente juicio declarada en rebeldía en virtud de resolución del 8 de septiembre de 2017 y pareja sentimental de la acusada Teodora , dado que dicha tercera persona había informado a Joaquín que tenía contactos en los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid, sitos en la c/ Capitán Haya, 66, para la compra de vehículos obtenidos a través de subasta pública, manifestando ser e identificándose como Policía Nacional.

A la referida cita, dicho tercero acudió con el uniforme de agente de dicho cuerpo policial informando a Gonzalo de la posibilidad de acceder a vehículos así obtenidos, acordando con éste gestionar la compra de hasta 7 vehículos, para lo cual Gonzalo le entregó entre los meses de Junio y Julio de 2010 un total de 11.000 euros y en Octubre de 2010 para la compra de otros cuatro la cantidad de 41.100 euros, siendo entregadas estas cantidades a la entrada de los Juzgados y dándole el tercero como recibo un total de cinco documentos en los que figuraba la cantidad recibida, el vehículo a comprar y el sello del Juzgado de 1ª Instancia 17, a excepción de uno de ellos donde aparece el sello del Juzgado de 1ª Instancia nº 2, así como el sello de la Secretaría de dicho Juzgado y una rúbrica encima del mismo, documentos que no eran auténticos.

No ha quedado acreditado que Joaquín , Angelina y Teodora actuaran en connivencia y de común acuerdo con la tercera persona a la que no le afecta el presente procedimiento, ni que en consecuencia se apropiasen de las cantidades entregadas por Gonzalo .

Fundamentos


PRIMERO. - El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art.

11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos, aun cuando será meramente parcial, de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en sentencia de 11.10.2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.



SEGUNDO.- La acusación particular de Gonzalo , mantuvo que los tres acusados se concertaron con carácter previo con la tercera persona ajena a este juicio, con el ánimo de engañarle, confeccionando para ello documentos falsarios a través de los cuales consiguieron la entrega del referido numerario, sin ánimo de entregar en momento alguno los vehículos objeto de la fraudulenta adquisición, teniendo como última finalidad realizar inversiones en el país de origen de Angelina y Teodora .

El delito de estafa presenta determinados requisitos que le son propios y tiene reflejo reiterado en la doctrina de los tribunales. Así el Tribunal Supremo de forma reiterada (Sentencias de 28 de enero , 11 y 18 de febrero , 8 , 22 y 27 de abril , 4 y 6 de mayo , 6 de julio , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005 , 1 y 14 de febrero , 2 , 10 , 15 , 16 y 24 de marzo , 17 de abril , 3 , 17 y 24 de mayo de 2006 , 15 de enero , 25 de mayo , 8 y 19 de junio , 4 y 10 de julio de 2007 , 14 de octubre de 2008 , 15 de abril , 7 de mayo , 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009 , 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010 , 9 de marzo , 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011 ) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso.Solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.

Por lo que respecta al delito de falsedad documental, el mismo trata de tutelar la confianza y seguridad en el tráfico jurídico. Desde esta óptica material, el documento (cuya definición penal, recogida en el artículo 26 del CP , subsume en su seno a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra relevancia jurídica) trata de cumplir alguna de estas tres funciones: 1. Función de perpetuación, al reflejar la manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona que actúa en nombre propio o en representación voluntaria o legal de una persona física o jurídica, pública o privada 2. Función probatoria, tratando de acreditar la realización de la declaración recogida en el documento, no así su veracidad 3. Función de garantía, permitiendo identificar al autor o autores de la declaración recogida. Debe concluirse que sólo cuando la mutación del soporte es idónea para alterar alguno de los efectos jurídicos anudables al documento cabe afirmar la tipicidad de la conducta mendaz. En otras palabras, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que el principio de lesividad aconseja distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los terceros y las que no lo son ( STS de 18 de noviembre de 1998 ); o que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS de 26 de febrero de 1998 ).



TERCERO.- Las diligencias de prueba practicadas en el acto del Juicio Oral, no han venido a corroborar más allá de toda duda razonable la hipótesis de la acusación particular, es decir que los ahora acusados, hubieran diseñado y participado en una maquinación engañosa tras un concierto previo y a través de la confección y entrega al perjudicado de documentos falsos, obteniendo el lucro perseguido desde un inicio.

En relación a los documentos aportados inicialmente por Gonzalo , obrantes entre otros a los folios 4 a 8 y 82 a 86 de la causa consistentes en los cuatro recibos, efecto de compra y en un contrato de compra- venta de vehículos de embargos, que como justificantes de la entrega del dinero le fueron dados, no existe duda alguna de la falsedad de los mismos tal y como hizo constar la Sra. Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid en la comparecencia del 4 de noviembre 2010 y en su declaración del 17 noviembre del mismo año donde reitera que los citados documentos no correspondían a ningún procedimiento ni habían sido expedidos por el Juzgado, comprobando todos y cada uno los sellos que obraban en dicho órgano jurisdiccional, manifestaciones que reiteró en la vista oral.

La propia acusación particular en su informe, admitió que no podía probar la autoría de los documentos falsos por parte de los acusados, mostrando no obstante su firme convencimiento, que no viene amparado por diligencia probatoria de clase alguna.

En cuanto a los medios de prueba de naturaleza personal, el acusado Joaquín que si bien admitió haber comentado en el centro de trabajo que compartía con Salvador , que conocía a una persona que tenía acceso a vehículos procedentes de subastas judiciales, reconociendo asimismo haber asistido a la reunión del mes de julio de 2010 en la localidad de Rivas Vaciamadrid, negó haberse concertado con persona alguna para engañar a Gonzalo , añadiendo incluso que resultó igualmente perjudicado por la persona que tenía una relación sentimental con la hermana de su mujer a la que siempre consideró como Policía Nacional por haberle visto hasta en tres o cuatro ocasiones vistiendo el uniforme y por tanto los atributos propios de su condición, a la que entregó 6.500 euros en fecha 2 de julio de 2010 para la adquisición de un vehículo marca Mercedes clase B que le iba a ser entregado a partir del mes de noviembre de dicho año y que nunca recibió, constando al folio 124 de la causa un documento de similares características a los que le fueron entregados a Gonzalo .

Del mismo modo negó con firmeza haber enseñado ningún vehículo adquirido en subasta judicial a Gonzalo .

La acusada Angelina , hizo constar que conoció a la pareja de su hermana en la primavera de 2010 y que se presentó como Policía Nacional lo que no dudó en momento alguno ya que dicha persona se identificaba como tal ante otros agentes y vigilantes de seguridad, manifestando igualmente que entregó al mismo en dos ocasiones 1.800 euros y 2.800 euros para la compra de vehículos usados a entregar los meses de enero y febrero de 2011, no recibiendo los mismos, afirmando ser perjudicada y negando cualquier acuerdo o connivencia con dicha persona.

La acusada Teodora , declaró que a su pareja siempre la conoció como policía ya que disponía de un uniforme completo, placa y la radio que se usa para comunicación, que nunca dudó que fuese agente de la autoridad; que le comentó que conocía a una persona en el Juzgado que le ofrecía coches no dándole ninguna otra explicación; que con Gonzalo sólo tuvo contacto telefónico ya que le llamó para preguntarle por su pareja, que le debía dinero y al que no localizaba; que su pareja le dijo que a él también le había engañado un tal señor Humberto al que atribuyó ser funcionario de los Juzgados 2 y 17, llegando a escribir al dictado una denuncia que él interpuso; que cuando se enteró de lo que había sucedido inmediatamente cortó la relación con su pareja, negando cualquier tipo de acuerdo o connivencia con dicha persona para engañar al perjudicado.

Eugenio , gestor del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 desde 1991, indicó que no conoció ni conoce a Humberto como compañero del Juzgado.

El testigo-denunciante Gonzalo , que se dedicaba con anterioridad a la compraventa de vehículos, asistió a la reunión del mes de julio de 2010 acompañado por Salvador conociendo en la misma a Joaquín y a otra persona que acudió uniformada de policía, condición de la que no dudó en momento alguno hasta que constató su falsedad en dependencias policiales, que le comentó que podía sacar cinco o seis coches de subastas judiciales, cuestión sobre la que mostró interés al advertir que había negocio, diciendo esta persona, que era su interlocutor, que el dinero se entregaba en el Juzgado, comprobando que mostraba la placa y entraba sin problemas en los Juzgados, siendo la misma a la que le entregó el dinero en metálico y con la que tenía comunicación directa, poniéndose en contacto con Joaquín cuando no la pudo localizar. Igualmente afirmó que Joaquín le dijo que había sacado un Mercedes clase B a través de esta persona, vehículo que le enseñó, sin embargo dicha manifestación no consta en su inicial denuncia, ni en su extensa declaración del día 25 de marzo de 2011, aludiendo a tal circunstancia en su declaración de 19 de junio de 2013, si bien manifestó no recordar bien la misma, refiriendo que el vehículo que había conseguido el acusado, era un Lancia. Por otra parte indicó que a Angelina la vio en una sola ocasión y que con Teodora habló por teléfono cuando no localizaba a su pareja, admitiendo que Joaquín le dijo que ellos también habían sido engañados.

La testigo Guillerma , que fue propuesta al inicio de la vista oral, resultó ser de referencia, confirmando no obstante que su entonces pareja Gonzalo entregó dinero en Plaza de Castilla a una persona y que se nombraba a un tal Humberto que era la persona que estaba en el Juzgado, recibía el dinero y entregaba el documento, añadiendo que a los ahora acusados no los vio.

Salvador , fue propuesto como testigo al inicio del plenario, sin haber prestado declaración en el curso de la dilatada instrucción llevada a cabo, relatando que efectivamente Joaquín era compañero de trabajo y había ofrecido entre los compañeros la mediación de su cuñado o excuñado para conseguir vehículos a buen precio, lo que le comunicó a Gonzalo , acudiendo a la reunión del mes de julio de 2010, compareciendo el ahora acusado con una persona que iba vestida de policía no dudando en momento alguno que lo fuese, dando explicaciones ambos a Gonzalo ; que a Angelina , la mujer de Joaquín la conocía de antes pero que ella no llevaba ningún tema y que en una ocasión estuvieron en su casa y Joaquín enseñó a Gonzalo una especie de monovolumen, un clase B, que había comprado a través de su cuñado.

En la prueba indiciaria, que sirve de base a la acusación, es necesario que el proceso de deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/97 de 11 de febrero , 45/97 de 1 de marzo , 68/98 de 30 de marzo , 151 y 157/98 de 13 de julio , 189/98 de 28 de septiembre , 220/98 de 16 de noviembre , 120/99 de 28 de junio , 136/99 de 20 de julio , 117/2000 de 5 de mayo , 124/01 de 4 de junio , 123/02 de 20 de mayo , 137/02 de 3 de junio , 155/02 de 22 de julio , 237/02 de 9 de diciembre ) La inferencia de que un hecho ha ocurrido no es razonable si el indicio excluye el hecho que del mismo se hace derivar; si los indicios no excluyen el hecho, pero tampoco conducen a él, o si los indicios sólo conducen al hecho de un modo que no resulta concluyente, por excesivamente abierto, débil o indeterminado, como aquí ocurre.

Se concluye, como núcleo central que está presente en todas las declaraciones prestadas tanto por acusados como testigos, que todos ellos en ningún momento dudaron de la condición de policía de la persona que entonces era pareja sentimental de la acusada Teodora , de lo que se infiere que fue tal circunstancia y su facilidad para acceder a los Juzgados y no la intervención de los ahora acusados, lo que generó confianza en Gonzalo para acometer la compra de los vehículos en unas condiciones ventajosas que supuestamente procedían de subastas judiciales. Precisamente fue esta persona en su tercera declaración prestada el día 10 de octubre de 2012, casi dos años después de iniciarse el procedimiento y tras atribuir sin base alguna la responsabilidad de los hechos a un tal Humberto que nada tenía que ver con los mismos, la que inculpa a su novia, a la hermana de la misma y a su marido Joaquín , siendo a partir de dicho momento cuando se dirige el procedimiento contra dichas personas a pesar de que el sustrato indiciario que fundamentó la acusación en su contra formulada, existía desde el primer momento.

Consta acreditado y es cuestión que no discute la propia acusación particular, que Joaquín no recibió dinero ni hacía gestiones cerca de los Juzgados.

No puede sino ponerse en duda las afirmaciones de Gonzalo corroboradas por el testigo Salvador , cuyo testimonio no fue recabado durante la extensa fase de instrucción, compareciendo por primera vez en el plenario, relativas a que el acusado Joaquín le enseñó un vehículo Mercedes clase B que habría adquirido por la mediación de su cuñado, y que según la tesis acusatoria constituye un indicio de su participación en los hechos, toda vez que tal circunstancia como antes se dijo, fue objeto de referencia en la tercera declaración prestada por el perjudicado, sin seguridad y refiriendo que tal vehículo era un Lancia. El propio acusado admitió haber actuado como intermediario, sin que tal hecho en modo alguno conduzca a la conclusión postulada por la acusación atinente a que por tal circunstancia actuaba garantizando la conducta de la otra persona y en su consecuencia en connivencia con la misma.

Por último es preciso indicar que la testigo Luz , que no tuvo contacto alguno con los ahora acusados, sufrió la actuación de la otra persona, a la que conoció en el año 2009 ya que solía acudir a la estación de servicio en la que trabajaba, con la que entabló relación de amistad y que se presentó como policía yendo dos veces de uniforme, diciéndole que le podía conseguir vehículos que salían de remates en plaza de Castilla y a la que entregó finalmente una cantidad aproximada de 2.000 euros recibiendo un documento de similares características con el sello del Juzgado de Primera instancia número 17 de Madrid, obrante al folio 541 de la causa, no recibiendo vehículo alguno a cambio, de lo que se infiere de forma evidente la capacidad de dicha persona para actuar de forma individual sin necesidad de la connivencia de terceros.

De conformidad con lo expuesto y no habiéndose acreditado la participación de los acusados en el delito de estafa ni en la confección de los documentos falsos que constituiría el medio para la defraudación, infracciones continuadas por las que han sido acusados, procede su libre absolución.



CUARTO.- Que procediendo el dictado de una sentencia absolutoria conforme a lo expuesto queda excluida la responsabilidad civil.

El art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Los conceptos de temeridad y mala fe son empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 y 11 de marzo , 10 de mayo , 10 de junio , 6 de octubre de 1998 , 11 de febrero de 1999 , 28 de marzo , 9 y 27 de octubre y 24 de noviembre de 2000 , 12 de marzo , 18 , 19 y 28 de septiembre , 18 de octubre , 3 y 17 de diciembre de 2001 , 1 y 22 de febrero , 15 de marzo , 18 de abril , 9 de mayo , 13 de noviembre y 23 de diciembre de 2002 , 21 de enero , 28 de febrero , 5 y 27 de junio , 15 de septiembre y 29 de octubre de 2003 , 21 de enero , 23 de abril y 20 de septiembre de 2004 ), de modo que la culpa levísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas.

Para determinar cuál sea la naturaleza de la culpa atribuible al denunciante o querellante particular en el supuesto de absolución del acusado, será preciso atender a la verosimilitud y probabilidad de los hechos, las pruebas aportadas, la actividad procesal desarrollada y la causa del rechazo de su acusación. Cuando existan dudas razonables sobre la existencia de los elementos configuradores de la infracción penal, ha de concluirse que las peticiones del querellante deben considerarse dentro de los límites razonables del derecho de acusación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1991 ). Así ocurre en este supuesto, toda vez que efectivamente, en la presente causa el Ministerio Fiscal no formuló acusación, pero no es menos cierto que la Sección 15 de este mismo Tribunal, confirmó el auto de continuación del procedimiento abreviado dirigido contra los mismos y se dictó en su consecuencia auto de apertura de juicio oral, previa la valoración de la acusación formulada exclusivamente por la acusación particular respecto de los tres acusados, descartando la concurrencia de supuestos de sobreseimiento.

A la vista de lo expuesto debe insistirse en que la denuncia formulada pasó los filtros procesales establecidos en las fases instructora e intermedia del procedimiento abreviado siendo avalada la postura procesal de la acusación particular en dichos estadios del procedimiento, decretándose la apertura del juicio oral por la presunta comisión de infracción delictiva por lo que no puede reputarse incompatible con la existencia del hecho objeto de imputación- acusación, extremos que justificaban el juicio oral, público y contradictorio para resolver sobre los mismos, que finalmente ha devenido en la presente sentencia absolutoria en favor de las acusados.

De acuerdo con lo reseñado las costas procesales cuya imposición solicitó la defensa de Joaquín , Angelina y Teodora , deben declararse de oficio, art.240.2 de la LECrim y 123 del Código Penal a sensu contrario.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Joaquín , Angelina y Teodora , de los delitos continuados de estafa agravada y de falsedad documental por los que venían siendo acusados por la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas procesales, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan al día de hoy.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictaron en audiencia pública, con la asistencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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