Última revisión
13/10/2017
Sentencia Penal Nº 631/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 899/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 631/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100651
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3384
Núm. Roj: STS 3384:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 21 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 899/2017 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Antecedentes
Fundamentos
Se dice por el Ministerio Fiscal que en sus conclusiones definitivas formuló acusación entendiendo que los hechos por los que debía condenarse a la acusada Susana eran por un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa procesal del artículo 248 y 250.7 en grado de tentativa ( arts. 16 y 62 CP ).
La sentencia recurrida absolvió a Susana de los referidos delitos por entender que '
El Ministerio Fiscal parte de que la defensa de la acusada no denunció ni planteó vulneración alguna del principio acusatorio ni de su derecho de defensa, y en el acto del juicio oral todas las partes implicadas, incluida la defensa, conocían sobradamente no sólo cuáles eran los hechos objeto de acusación, sino que se defendieron de los mismos aportando pruebas propias para desvirtuar la tesis acusatoria.
Argumenta en este sentido el Ministerio Fiscal que en la querella inicial presentada el 10 mayo 2010 por el Banco Santander SA, en el juzgado de instrucción de O Barco de Valdeorras contra doña Susana y otra persona, les atribuía la posible comisión de un delito de falsedad en documento mercantil, haciendo referencia en el apartado quinto de la misma a los documentos presuntamente falsificados, los señalados con los números 15 y 16 -en los que consta un sello de compulsado de ayuntamiento de O Barco- y que el Banco entendía como copias falsificadas del documento número 14.
En tal querella se hacía referencia a que la falsedad de los documentos se concretaba en el cambio de fecha de tales documentos. El número 14 se corresponde efectivamente con un ingreso de fecha 6 febrero 2008 y los otros dos-falsificados- con otros dos ingresos, el número 15 de fecha 6 marzo 2008 y el número 16 con otro de fecha 6 abril 2008.
Sobre dichos documentos versó la declaración prestada en el juzgado de Instrucción el día 19 octubre 2010 por Susana .
Tales documentos fueron presentados por las querelladas en sus contestaciones a la demanda del procedimiento ordinario 93/2010, y desglosados del mismo por providencia de la sección civil del Juzgado para su unión a la causa penal.
Por último la prueba pericial llevada a cabo por los especialistas del Departamento de Grafistica del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil versó sobre los referidos documentos números 15 y 16, como documentos dubitados, y actuando el número 14 como documento indubitado.
Consecuentemente en esta fase de instrucción, no parece que la defensa desconociera de que tenía que defenderse.
El 9 febrero 2017 se celebró el juicio oral. Y en la declaración de la acusada se le preguntó sobre los documentos ya referenciados, contestando que hizo un ingreso único de 1800 € (600 € por cada una de las tres cuotas debidas) y que en el Banco le dieron los tres recibos juntos.
Se practicó la prueba pericial del agente TIP NUM002 que ratificó su informe sobre los documentos 15 y 16.
Ninguna queja ni protesta efectuó la defensa de Susana respecto a la que su derecho de defensa se viera menoscabado por desconocer cuál era la acusación concreta que pesaba sobre ella.
Y concluye el Ministerio Fiscal que la decisión adoptada por el tribunal de instancia absolviendo a Susana de los delitos de que era acusada por considerar que se vulneró su derecho de defensa resulta arbitraria y carente de racionalidad alguna, pues con independencia de que al Ministerio Fiscal le era exigible una mayor concreción en la redacción de su escrito de acusación, la indefensión que se debe originar a la acusada ha de ser real y no meramente formal; y en el caso presente la defensa sabía desde el principio que documentos eran los presuntamente falsificados y que falsedad se les atribuía -cambio de fechas en los mismos-, y sobre tales documentos gozó tanto la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal como la propuesta por la propia defensa.
Se omite también en el escrito de calificación la mecánica falsaria, si se imputa la simulación del documento, es decir la creación ex novo de un documento o la siempre manipulación en el documento original de algún aspecto del mismo.
Tampoco que elementos han sido alterados ni la forma en la cual se ha producido la alteración.
Lo mismo cabe decir en cuanto al resultado del procedimiento civil, desconociéndose si el supuesto ardid ofreció resultado y en su caso la entidad del perjuicio que a través del mismo se pretendía alcanzar.
En definitiva la absolución no se fundamenta en la falta de tipicidad del relato fáctico de la acusación, ni en la falta de prueba del hecho objeto de la misma, si no de lo que la Sala considera como un defecto de la acusación misma que adolece, a su juicio, de indeterminación, falta de concreción que vulnera el principio acusatorio y el derecho del acusado a ser informado de la acusación ( artículo 24.2 CE ), sin lo cual no se satisfacen las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías.
1º la configuración del proceso penal como un proceso de partes, implica el derecho a conocer la acusación como garantía básica del derecho de defensa, pues sólo si la acusación ha sido formulada correctamente y ha sido conocida por el acusado tendría éste la posibilidad de defensa de manera contradictoria.
Por ello en relación al contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional, sentencias 34/2009 del 9 febrero , 143/2009 de 15 junio , ha declarado: 'que forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria. Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.
Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( SSTC. 87/2001 de 2). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11.3 , 33/2003 de 13.2 , 299/2006 de 23.10 , 347/2006 de 11.12 ).
En efecto la función del escrito de acusación es la de orientación del debate fijando que hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que este se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles puede dar lugar a una acusación imprecisa e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado que solo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea conveniente en la medida que conozca la exposición concreta de los hechos ( SSTC 36/96 de 13.2 , 299/2006 de 23.10 , 347/2006 de 11.12 ).
En efecto la función del escrito de acusación es la de orientación del debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado puede disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles pude dar lugar a una acusación imprecisa e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado que solo podrá efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea conveniente en la medida que conozca la exposición concreta de los hechos.
En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal de una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio, entre otras.
Asimismo el TEDH considera que el artículo 6.3 de Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que 'todo acusado tiene como mínimo los siguientes derechos:
a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b) A disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de la defensa'. ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 24.10.1996 (caso Salvador Torres contra España , 25.5.1999 caso Pelessier y Sassi contra Francia ).
En estas resoluciones el TEDH recuerda que el derecho del art. 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado, no solo en la causa a la acusación, esto es de los hechos que se imputan, sino también la calificación jurídica dada a estos hechos. Y además, que esta información sea la suficientemente precisa y detallada para que el acusado pueda utilizar todos los medios oportunos para su defensa. En este sentido considera el Tribunal que 'en materia penal es una condición esencial para la equidad de los procedimientos, una información precisa y completa de los cargos contra un acusado, y por lo tanto la calificación jurídica que el tribunal podría llevar a cabo.
En similar sentido la STS. 189/2016 de 4.3 , que concluye la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.
En resumen para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser
2º Igualmente es preciso resaltar que el concepto constitucional de indefensión no tiene por qué coincidir enteramente con la figura procesal de la indefensión, de suerte que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. En definitiva, para que ésta exista es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto 'una privación o una limitación del derecho de defensa que el art. 24 CE , reconoce ( SSTC. 48/1984 de 4.4 , 211/2001 de 29.10 , 40/2002 de 14.2 ).
En definitiva, como recuerdan las SSTC. 25/11 de 14.3 y 62/2009 de 9.3 : «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Del mismo modo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; 164/2005 de 20 de junio ).
Es cierto que la acusación del Ministerio Fiscal pudo haber sido más concreta, pero sí fue explícita en relación al hecho imputado y a su calificación jurídica.
Así se acusaba a una persona determinada que conociendo que el Banco le reclamaba una cantidad de dinero en un procedimiento civil 'con intención de enriquecerse injustificadamente y con intención de perjudicar al Banco de sus legítimas pretensiones, manipuló unos documentos bancarios simulando el pago de unas cuotas y lo incorporó a la testación tratando de buscar el error en el órgano judicial que tenía que resolver la cuestión. El procedimiento civil quedó en suspenso a petición de las partes para intentar llegar a un acuerdo'.
No hay en ello oscuridad ni indeterminación que imposibilite la necesaria identidad sustancial o el conocimiento del concreto hecho acusado ni que dificulte su concreción como presupuesto fáctico de los tipos penales que se dicen cometidos-falsificación documentos bancarios de pago de cuotas y su aportación a un procedimiento civil en el que había sido demandada.
Las insuficiencias de que se queja la Sala por ausencia de detalles que no se incluyen en tal escrito acusatorio, carecen de relevancia y de la entidad suficiente para justificar la vulneración del principio acusatorio:
1.- Que no se concretara a qué documentos de los presentados con la contestación a la demanda-siete en total- se refería la falsificación, no ocasionó indefensión a la acusada desde el momento que ésta tanto en la instrucción como en el juicio oral tuvo conocimiento de lo que se la acusaba, así:
-Tal como sostiene el Ministerio Fiscal en el inicial escrito de querella ya se hacía constar que la falsificación se refería a los documentos números 15 y 16 -que se correspondían con los números 128 y 129 de la contestación a la demanda- justificantes de ingresos en el Banco- que el querellante consideraba copias falsificadas del ingreso del documento número 14, cada uno de ellos por 600 € concretándose la falsificación en el cambio del mes en la fecha de los mismos.
-Las sucesivas declaraciones en instrucción, el 9 octubre 2010 (folios 192-194) y en el plenario en las que fue preguntada por tales documentos, dando su versión sobre su origen, que hizo un único ingreso de 1800 € (600 € por cada gota debida) y que él Banco le dio los tres recibos juntos, negando la falsificación.
-De la prueba pericial del Departamento de Grafisticia del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, ratificado en el juicio oral por el agente TIP NUM002 que verso sólo y exclusivamente sobre dichos documentos, los números 15 y 16 como dubitados y el número 14 como indubitado.
-De los dos escritos de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, fecha 28 octubre 2014 (folios 334-336) y 25 abril 2016 (folios 419-421) en cuyos antecedentes de hecho se hace constar como los justificantes de pago aportados por el acusado, números 15 y 16, según informe pericial resultaron ser copia falsificada del ingreso señalado como documento número 14.
-De que la defensa del acusado ni en sus conclusiones provisionales (folios 439-440) ni al elevarlas a definitivas en el juicio oral, alegó vulneración alguna del principio acusatorio. El visionado de la grabación audiovisual del juicio permite constatar que tal denuncia sólo se produjo en el informe final de la defensa, momento procesal, que tal como hemos dicho en la muy reciente STS 522/2017 de 6 de julio , es inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim , los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte.
2.- Que tampoco se determine con exactitud la mecánica falsaria, al referirse a la falsificación del artículo 392 en relación con el número uno y con el número dos del artículo 390.1 CP , sin concretar a cuál de ellos, desconociéndose, por ello, si se imputa la simulación del documento, es decir la creación de un documento ex novo o la simple manipulación del documento original de algún aspecto del mismo, no tiene la relevancia que pretende la acusada.
En efecto hemos de partir de que las modalidades comisivas del artículo 390.1 CP , no constituyen comportamientos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de sus modalidades típicas. Constituye doctrina reiterada que carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los número del artículo 390, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo en la conceptuación penal del hecho y la aplicación de distintos números del artículo 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio, sin olvidar que el escrito de acusación refiere que la acusada 'manipuló' unos documentos bancarios simulando el pago de unas cuotas. La manipulación, como mudamiento de la verdad, exige un previo contenido, un documento preexistente que, a consecuencia de la acción falsaria, se ve modificado en alguno de sus elementos esenciales -en este caso el mes de la fecha-.
3.- Por último en cuanto a la no concreción del resultado del procedimiento ordinario civil, al desconocerse si el supuesto ardid ofreció resultado y en su caso la entidad del perjuicio que a través del mismo se pretendía alcanzar, el Ministerio Fiscal acusó del delito de estafa procesal en grado de tentativa y en él escrito de acusación expresamente se recogía que a petición de las partes para intentar llegar a un acuerdo, el procedimiento civil quedó en suspenso, de ahí que no se solicitase cantidad alguna en concepto de indemnización civil y en todo caso la entidad del perjuicio estaría limitada al importe de las cuotas que se reflejaban en los documentos falsificados -1200 € en total-.
En definitiva los detalles cuya ausencia se denuncia no son elementos fácticos integrados en las exigencias de los tipos penales de falsificación en documento mercantil y tentativa estafa procesal. Los pormenores y precisiones de detalle del hecho imputado, con que puede enriquecerse su escueta formulación inicial por la acusación, no tienen necesariamente que expresarla en ella, por ser posible, a partir del resultado probatorio, incluirse en el relato histórico de la sentencia, con tal de que con ella no se modifique la identidad sustancial del hecho imputado.
Y en tal sentido debe insistirse en que la vinculación del juez con los hechos acusados y la exigencia de correlación de la sentencia con ellos no supone que el órgano judicial no puede introducir modificaciones o alteraciones en el relato fáctico, siempre que la identidad esencial de los mismos resulte respetada; y así la STC 170/2002 lo admite cuando se trata de elementos no esenciales para el hecho punible, y su adición en el relato de hechos probados no supone alteración esencial de los términos del debate. Y la STC 32/2003 aclara que ninguna vulneración se habrá producido si las modificaciones no son esenciales para la concreta figura delictiva porque lo que exige el principio acusatorio es la inalterabilidad de los elementos esenciales de los hechos constitutivos de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales.
La Sala de instancia reprocha a la acusación formulada una indeterminación inexistente por falta de precisión de detalles ajenos a los tipos penales e innecesarios para la identidad sustancial del presupuesto fáctico integrador de la falsedad documental y de la tentativa estafa procesal-que la acusada manipuló unos documentos bancarios simulando el pago de unas cuotas y los incorporó a la contestación de la demanda en el procedimiento civil en que la reclamaban una cantidad el Banco Santander-, y por tal errónea apreciación que considera incompatible con las exigencias del derecho a ser informado de la acusación, directamente-y por esa sola razón-absuelve a la acusada de aquellos delitos. Debió el tribunal de instancia declarar lo que del hecho imputado estaba probado o no, y a partir de su declaración de hechos probados, tras la razonable valoración de las pruebas practicadas, calificar jurídicamente los hechos y en función de tal premisa condenar o absolver en sentencia. La absolución en este caso dictada sobre la fundamentación en que se apoya no es una respuesta razonablemente motivada a la acusación formulada por los delitos antedichos. Con ello se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE , cuya infracción expresamente invoca el Ministerio Fiscal como motivo único casacional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andres Ibañez

