Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 631/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 221/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 631/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100478
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14676
Núm. Roj: SAP B 14676/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 221/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 386/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
APELANTE: Damaso
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilma. Ana Rodríguez Santamaría
Barcelona, a veintidós de octubre del dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 221/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 386/2016
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, en el que se dictó
sentencia el día 9 de abril del año en curso. Ha sido parte apelante Damaso y parte apelada el Ministerio
Fiscal y la entidad Caixabank SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Condeno al acusado, Damaso , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma de fuego, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Caixabank S.A. en la cantidad de 20.000 euros, más el interés legal del dinero '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El día 22 de enero de 2014, sobre las 08:45 horas, el acusado, Damaso , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, entró, junto con otro individuo que portaba lo que parecía un arma de fuego, en la oficina bancaria de Caixabank de la calle Pere IV 90 de Barcelona, y, exhibiendo una pistola automática de fuego real en perfecto estado de funcionamiento (España Pats 62004 y 67577 Bufalo 765-32 CAL, con numeración 15861), exigió a los empleados que le entregaran el dinero que allí se guardaba, al tiempo que los reunió en uno de los despachos contra la pared y, pistola en mano, les advirtió que no les sucedería nada si permanecían tranquilos. El acusado obtuvo de ese modo 20.000 euros y marchó a continuación.
El día 14 de mayo de 2015 fue practicada entrada y registro en el domicilio del acusado, hallándose en el mismo la pistola más arriba referida.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso. Por motivos de organización interna de la Sección se ha adelantado el día señalado para deliberación, votación y fallo del recurso.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS El día 22 de enero de 2014, sobre las 08:45 horas, dos persona que no han podido ser identificadas, portando lo que parecían dos armas de fuego, entraron en la oficina bancaria de Caixabank de la calle Pere IV 90 de Barcelona exigiendo a los empleados que le entregaran el dinero que allí se guardaba, al tiempo que los reunían en uno de los despachos contra la pared y, pistola en mano, les advirtieron que no les sucedería nada si permanecían tranquilos, obteniendo de esta forma la suma de veinte mil euros.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Damaso impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada a quo. El recurrente niega haber cometido el delito que se le atribuye y considera que de la prueba practicada en el acto del juicio no se infiere, con la certeza necesaria, su participación en los hechos.
Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo '.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
SEGUNDO .- La Magistrada de instancia fundó la sentencia condenatoria, principalmente, en la prueba pericial fisonómica practicada por los Mossos d'Esquadra y en la identificación realizada en el acto del juicio por una de las personas que se encontraba en la oficina de la entidad bancaria cuando se cometió el robo objeto del presente enjuiciamiento.
Efectivamente, la sentencia impugnada, al valorar la prueba, hace constar literalmente lo siguiente: En el presente caso, la prueba esencial sobre la autoría de los hechos consignados en el factum de esta resolución la constituye la prueba pericial fisonómica comparativa entre las imágenes que recogieron las cámaras de seguridad en el momento del suceso y las del acusado (folios 113 y ss.). Tal y como informaron los peritos en el acto del juicio existe plena coincidencia entre la imagen recogida en las cámaras en el momento de acceso de los atracadores a la entidad bancaria y la del acusado obrante a folio 117. De hecho dicha prueba no ha accedido a su nivel de máxima seguridad por no existir un rasgo identificativo singular, pero entre las imágenes comparativas no existe ninguna discrepancia, lo que conduce a concluir que es muy poco probable que se trate de una persona diferente.
A ello ha de sumarse que en el registro practicado en el domicilio del acusado el día 14 de mayo de 2015 (folios 69 y ss.) fue hallada un arma de fuego que los testigos en el acto del juicio identificaron como la que se usó en el atraco o como muy semejante a la que se empleó; y que la testigo Julieta , que es quien trató por mayor espacio de tiempo con el atracador, puesto que le entregó el dinero y permaneció con él y no el despacho como el resto de empleados, lo identificó en el acto del juicio sin ningún género de dudas como el hombre que entró primero en la oficina (previamente ya lo había reconocido en fotografía ante la policía, folio 64). No se obvia que una identificación de este tipo resulta arriesgada por la posición discriminada que ocupa el acusado en el acto del juicio, y desde luego no podría operar como única prueba de cargo, pero en este caso únicamente se le dota de efecto corroborativo limitado, por su contribución a apoyar el resultado de la prueba pericial fisonómica practicada.
Conforme se ha expuesto, la prueba practicada conduce a concluir, con la certeza que requiere un pronunciamiento penal que el acusado fue uno de los atracadores de la oficina bancaria de Caixabank de la calle Pere IV 90 de Barcelona el día 22 de enero de 2014.
TERCERO .- No compartimos la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo.
En primer lugar, nosotros sí que apreciamos la existencia de alguna discrepancia relevante entre las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad de la entidad bancaria y las correspondientes al DNI y la reseña fotográfica que consta en la base de datos de los Mossos d'Esquadra de fecha 14 de mayo del año 2015.
Al examinar las fotografías que constan al folio 127 de la causa podemos apreciar con claridad que la persona que aparece en la grabación de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria tiene una frente - especialmente la línea de pelo que la cubre- notablemente diferente a la que aparece en las fotografías de la reseña fotográfica del recurrente. Efectivamente, en las imágenes de la cámara de seguridad la persona tiene unas entradas en el pelo que no se aprecian en las otras fotografías. En las primeras el pelo de la frente acaba de una forma casi puntiaguda, mientras que en las segundas se aprecia como si fuera una línea recta.
Es verdad que existe semejanzas notables entre unas fotografías y otras, pero también existen diferencias significativas que impiden que podamos compartir la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia (en base a lo afirmado por los peritos de los Mossos d'Esquadra) cuando dice que existe una plena coincidencia entre unas y otras imágenes.
Por otra parte, la identificación realizada en el mismo acto del juicio por parte de Julieta no puede tener sino un valor muy relativo. Tiene toda la razón el recurrente cuando otorga una especial relevancia al hecho de que solo cuatro personas de las ocho con las que se practicó la diligencia de reconocimiento fotográfico identificaran al hoy recurrente y que todas ellas lo hicieron con dudas (ver folios 55, 60 y siguientes de las actuaciones). Pese a las dudas mostradas en la identificación, no se estimó necesario realizar la diligencia de rueda de reconocimiento regulada en los arts. 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , diligencia especialmente prevista para casos como el presente, en el que existen algunas dudas sobre la participación del acusado en los hechos delictivos que se le atribuyen. En estas condiciones, difícilmente se puede sacar una conclusión clara de una identificación realizada en la forma que acabamos de señalar, sin que la misma permita eliminar las dudas que hemos mostrado en relación a las conclusiones expuestas en la pericial fisonómica a la que nos hemos referido anteriormente.
Por todo lo expuesto, hemos de concluir que existe una duda razonable sobre la participación de Damaso en el robo con intimidación objeto del presente enjuiciamiento, razón por la que en virtud del principio in dubio pro reo es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y, revocando la sentencia dictada en la instancia, absolver a Damaso del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Damaso , contra la sentencia dictada el día 9 de abril del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 386/2016, seguido por un delito de robo con intimidación, REVOCAMOS dicha resolución y absolvemos a Damaso del delito por el que venía siendo acusado en la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
