Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 631/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1285/2019 de 13 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 631/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100401
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8376
Núm. Roj: SAP M 8376/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0485358
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1285/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 363/2017
Apelante: D./Dña. Isaac
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS RUBIO MAYORAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María de los Ángeles Montalvá Sempere
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 631/2019
En Madrid, a 13 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de junio de 2019 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 15,17 horas del día 26 de noviembre de 2.013, el acusado Isaac , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.967, con DNI nº NUM001 , ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, por Sentencia de fecha 31.1.2013, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid en la causa 17/2013, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad por conducir sin permiso, quedando cumplida la pena el 2 de enero de 2.017, circulaba conduciendo el vehículo Ford Focus, matrícula ....DNW , propiedad de Plácido , por la Cañada Real Galiana confluencia con la calle Francisco Alvarez, careciendo de permiso o licencia de conducción, al no haberlo obtenido nunca.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 28 de agosto de 2.017 al 10 de noviembre de 2.017 y, desde esta fecha hasta la celebración del juicio oral el 29 de mayo de 2.019.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno al acusado Isaac como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso ya definido, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de once meses y veintinueve días de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y, al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Isaac , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 9 de julio de 2019 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 9 de septiembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en la vulneración de principio in dubio pro reo. Se argumenta que no se ha practicado prueba alguna que acredite que su patrocinado fuera el conductor del vehículo. La identificación realizada por los policías se debe a que ya le conocían con anterioridad y 'le tenían manía'.
Subsidiariamente se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por haber estado parado el procedimiento desde el 2013 al 2017 y desde el 1 de julio de este último año hasta el 2019.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en la valoración contrastada de las distintas declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral, considerándose especialmente relevantes las declaraciones testificales de los policías que pararon el vehículo e identificaron al acusado. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído al acusado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el caso analizado el Ilmo. Sr. Magistrado acude, de forma razonable, a dicha valoración contrastada, realizando una inferencia que la Sala comparte en su integridad al no proporcionarse dato alguno que apoye la tesis sustentada por la defensa según la cual los policías 'le tienen manía' a su patrocinado. Estamos, por tanto, ante dos testimonios concurrentes realizados reiteradamente en el tiempo por dos agentes de la autoridad cuya presencia en el lugar de los hechos no se discute, tratándose de declaraciones rotundas, carentes de ambigüedades o contradicciones y en la que no se aprecia una finalidad espuria, por lo que el Tribunal comparte la valoración, efectuada con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral.
El motivo planteado con carácter subsidiario carece de fundamento dado que la sentencia aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2019 en el procedimiento abreviado número 363/17 del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

