Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 631/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1499/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 631/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100602
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15238
Núm. Roj: SAP M 15238:2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7039600
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1499/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 375/2015
SENTENCIA NUM: 631/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ-ROLDÁN
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
---------------------------------------------- En Madrid, a 8 de noviembre de 2019.
La Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LICONSA contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2019 en Procedimiento Abreviado 375/15 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 375/15 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid.En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'
El acusado Jose Pedro, con DM NUM000, nacido en Arafo (Santa Cruz de Tenerife) el NUM001 de 1938, como apoderado y director técnico con facultades para efectuar contratos técnicos en nombre y representación de la entidad LIBERACIÓN CONTROLADA DE SUSTANCIAS ACTIVAS, SA, empresa titular, ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, del registro OMEPRAZOL y dedicada a la fabricación del referido medicamento, en fecha 1 de agosto de 2003 suscribió con la entidad ARAFARMA, SA (en la actualidad ARAFARMA GROUP, SA) tres contratos 'para fabricación de especialidades farmacéuticas', del producto OMEPRAZOL 10 mg cápsulas, 20 mg cápsulas y 40 mg cápsulas, respectivamente, firmando dichos contratos el acusado en representación de LIBERACIÓN CONTROLADA DE SUSTANCIAS ACTIVAS, SA y firmando a su vez en representación de ARAFARMA, SA la hija del acusado, y también acusada, Amparo, con DM NUM002, nacida en Madrid el NUM003 de 1971, sin antecedentes penales, Directora Técnica de ARAFARMA, SA y socia de esta entidad, de la que era administrador único y socio, hasta marzo de 2008, su hermano Adolfo.
No ha resultado acreditado que los contratos, firmados por ambos en el domicilio del acusado Jose Pedro, se efectuaran por parte del acusado con objeto de beneficiar tanto a sus propios hijos como a la entidad ARAFARMA, SA, en perjuicio de la citada LIBERACIÓN CONTROLADA DE SUSTANCIAS ACTIVAS, SA, con la que entraría en competencia para comercializar el producto y para obtener un registro o autorización administrativa de una especialidad farmacéutica.
No ha sido probado que el contrato para fabricación de especialidades farmacéuticas suscrito el 25 de marzo de 2003, por Jose Pedro, en representación de LIBERACIÓN CONTROLADA DE SUSTANCIAS ACTIVAS, SA con INSTITUTO DE FARMACOLOGÍA ESPAÑOLA, SL se llevara a cabo con el fin de beneficiar posteriormente a ARAFARMA, SA que quedó como titular de los nuevos registros de OMEPRAZOL.
No ha resultado acreditado que el acusado tuviera facultades para efectuar contratos mercantiles en nombre y representación de la entidad LIBERACIÓN CONTROLADA DE SUSTANCIAS ACTIVAS, SA. o ha sido probado que el acusado actuara en todo momento a espaldas de LIBERACIÓN CONTROLADA DE SUSTANCIAS ACTIVAS, SA abusando del poder de representación que tenía.
No ha resultado acreditado que la operación causara un perjuicio económico a LIBERACIÓN CONTROLADA DE SUSTANCIAS ACTIVAS, SA.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'SE ABSUELVE a Jose Pedro y Amparo del DELITO CONTINUADO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL por el que han sido acusados, declarándose de oficio las costas del juicio.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de LICONSA.
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª María José Bueno Ramírez, en la representación procesal que ostenta de LIBERACIÓN DE SUSTANCIAS ACTIVAS S.A (LICONSA), contra la sentencia dictada con fecha 5 de Julio de 2019 en Procedimiento Abreviado 375/15 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , que absolvió a D. Jose Pedro y Dña. Amparo del delito continuado de administración desleal del que se les acusaba.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.-Alega el apelante, en síntesis, que la sentencia 'enumera parcialmente la documental' y hace suya la versión de las defensas para rechazar la condición de administrador de hecho o de derecho del acusado. Califica de simple la valoración de la prueba que justifica la absolución y alega falta de motivación suficiente y falta de pronunciamiento sobre hechos de especial relevancia que ignora.
En segundo lugar, alega vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia. Destaca la omisión de hechos objeto de acusación y funda la absolución 'en otros hechos distintos que no fueron objeto de las acusaciones que se considera que no acreditan la responsabilidad de los acusados'.
Concluye denunciando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no consignarse en la valoración de los indicios probatorios, las contradicciones de las declaraciones de todos los deponentes, y los documentos obrantes en autos, que prácticamente simplemente se enumeran, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 742 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que ordena que en la sentencia se resuelvan todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio.' Por todo ello solicita la nulidad de la sentencia.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso, a pesar de haber elevado a definitivas sus conclusiones acusatorias, por los fundamentos jurídicos de la sentencia a los que se aquieta.
La representación procesal de los acusados impugna igualmente el recurso.
CUARTO.-Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En efecto, la primera aproximación al estudio del recurso ha de ser la elaborada jurisprudencia constitucional sobre las limitaciones a la apelación de sentencias absolutorias cuando la decisión en la instancia se fundamenta en valoración de la prueba personal. El Tribunal Supremo ha recogido la doctrina constitucional en lo relativo al recurso de casación y así en la STS 802/2015 de 30 de noviembre de 2015 se dice : 'La STC 167/2002, de 18 de septiembre inauguró esa doctrina que han reiterado numerosas Sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 , 105/2014 ó 191/2014 : más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo,gira alrededor de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Si se quiere guardar fidelidad a esos principios la condena ha de fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución, tras un debate público en el que se dé ocasión para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal de apelación debe oír personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
Estas pautas, elaboradas inicialmente en tomo a la apelación, son proyectables también a la casación.
La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia fue el caso Ekbatani contra Suecia( STEDH de 26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). Dicha doctrina fue consolidada en pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible.
Desde esa doctrina ha de reformularse la concepción del art. 849.2º LECrim la más clara y nítida vía de revisión en casación de la valoración probatoria cuando se usa frente a sentencias absolutorias. Ya no es posible con la amplitud con que se hacía en casación a través del art. 849.2º LECrim transmutar una absolución en una condena.
Una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación tan amplia del art. 849.2 LECrim Particularmente significativa es la sentencia de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c . España).
En el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 se consagró la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casación. Se confina así drásticamente la viabilidad del art. 849.2º contra sentencias absolutorias.
Así lo recordaba la STS 976/2013, 30 diciembre :
'El examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestra STS 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras).Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '...demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten '...contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario . Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio'.
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'(vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero ).
En el presente caso, el recurrente pretende y así lo recoge en el SUPLICO, la nulidad de la sentencia por dos vías, la primera, tras recoger varias páginas de los fundamentos jurídicos de la sentencia, concluye: 'Con tan simple valoración, sea dicho con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, el juzgador justifica la absolución de los acusados.' 'En definitiva, esta representación, considera que la Sentencia carece de motivación suficiente y no hace pronunciamiento alguno sobre hechos de especial relevancia que ignora, de los que nada dice.'
Ha de deducirse, ya que no se formulan, dos posibles motivos de recurso dentro del motivo primero, uno nulidad por falta de motivación e incongruencia omisiva.
En el segundo motivo, se denuncia quebrantamiento de forma, garantías procesales, indefensión e infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución. El contenido del motivo reprocha a la sentencia que 'carece de una valoración de los elementos de prueba que ofrezcan un cuadro probatorio completo y suficientemente motivado' y añade 'olvida pronunciamiento alguno sobre determinados hechos en los que se asentaban las acusaciones, en clara indefensión de mi mandante'. Se extiende el recurrente sobre una lista de alegaciones sobre las que no se habría pronunciado el juzgador.
La conclusión de dicha denuncia es nuevamente la motivación insuficiente de la sentencia, que 'no cumplen con tal estándar mínimo de valoración de las pruebas por muy extensos que sean'. En definitiva, denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva, al no consignarse en la valoración de los indicios probatorios, las contradicciones de las declaraciones de todos los deponentes y los documentos obrantes en autos, que prácticamente simplemente se enumeran, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 742. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ordena que en la sentencia se resuelvan todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio.' Se vuelve por tanto a incidir en esa pretendida incongruencia omisiva, a este respecto conviene citar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirva como ejemplo la:
STS 744/2015 de 24 de noviembre , ponente Ana Ferrer.
'Realmente se ha planteado, aunque por cauce inadecuado, un supuesto de incongruenciaomisiva. Al respecto ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que este vicio denominado por la jurisprudencia ' incongruenciaomisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
En cualquier caso, para que pueda prosperar el motivo de casación basado enincongruenciaomisiva, también ha señalado esta Sala que es necesario que se haya intentado corregir la misma por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ , que en este caso no se ha intentado.'
El recurrente pretende que se dé una respuesta exhaustiva, no a las pretensiones, sino a meras alegaciones. Ha de tenerse en cuenta que si se tratara de falta de respuesta a pretensiones debidamente deducidas, hubiera debido seguirse el cauce de la aclaración o complementación de sentencia del art. 161 de la LECr. o 267 de la LOPJ, para evitar la nulidad con la consecuente retroacción de acciones y dilación en el tiempo que es lo que tales disposiciones tratan de evitar. No son pretensiones, y no existe ninguna incongruencia omisiva que pueda dar lugar a la estimación de infracción del art. 742 de la LECr. que es lo que se denuncia.
El recurso hace un abordaje de la falta de motivación en la que incardina la nulidad, a través de un error en la valoración de la prueba, que no se menciona como tal, pero es a lo que se alude en toda la formulación del recurso. Y ese es el límite que este Tribunal no ha de traspasar, según las sentencias que hemos citado, no cabe que se proceda a la nulidad por error en la valoración de la prueba:
.- porque los hechos son anteriores a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015.
.- porque se trata de valoración de prueba personal, incluidas las periciales que han sido informadas verbalmente en el juicio oral.
.- porque la sentencia efectúa una valoración global de la prueba en su conjunto sin que quepa diseccionar la lógica del razonamiento en unidades concretas para atacarlas aisladamente, puesto que todas ellas, son las que han llevado a la conclusión jurídica de absolución.
.- porque no existe falta de motivación en la sentencia. Sino que analiza detenidamente los extremos que no han quedado probados por las acusaciones y aplica el principio in dubio pro reo. Cierto que la acusación tiene derecho a la tutela judicial efectiva, pero dicho derecho no le hace acreedor a una sentencia condenatoria, sino a una sentencia motivada. Y la sentencia está profusamente motivada.
.- Porque el reproche de falta de motivación debido a que la absolución se fundamenta 'en otros hechos distintos que no fueron objeto de las acusaciones que se considera que no acreditan la responsabilidad de los acusados', carece de virtualidad, pues es propio del debate procesal y del derecho a la contradicción entre las partes con igualdad de armas, que el órgano decisor pueda elegir entre las diferentes versiones ofrecidas por las partes entre las que está la defensa. Defensa, que en términos de derecho penal tiene derecho a la presunción de inocencia, a que sea la acusación quién demuestre la imputación y que dicha prueba sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, fuera de toda duda razonable. En caso contrario, si queda duda sobre los hechos imputados por la acusación obligatoriamente ha de someterse al principio in dubio pro reo. Ese proceso de racionalización e interpretación de las pruebas y alegaciones de las partes, de todas las partes, es el que describe paso a paso la sentencia y permite el control de esta Sala.
.- en último lugar no hay en la sentencia error, arbitrariedad, apartamiento de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos que determine su nulidad.
Motivos por los que esta Sala no considera que los argumentos del recurso sean conducentes a su estimación.
QUINTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en la representación procesal que ostenta de LICONSA, contra la sentencia de 5 julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 375/2015, que absolvió a D. Jose Pedro y Amparo del delito continuado de administración desleal, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recursoa tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
