Sentencia Penal Nº 632/20...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Penal Nº 632/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 35/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 632/2006

Núm. Cendoj: 03014370032006100566

Núm. Ecli: ES:APA:2006:4346

Resumen:
03014370032006100566 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 632/2006 Fecha de Resolución: 13/12/2006 Nº de Recurso: 35/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE SALA Nº 35/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 8/06

JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 7 .- DENIA

DELITO: CONTINUADO DE ESTAFA DE ESPECIAL GRAVEDAD.

SENTENCIA Núm. 632/06

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Dominguez

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día cuatro de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Denia núm. 7, seguida por delito CONTINUADO DE ESTAFA DE ESPECIAL GRAVEDAD, contra los acusados Carlos Alberto , N.I.E. NUM000 hijo de Sammy y de Fracis, nacido el 27/11/71, natural de Monrovia (Liberia), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 27/02/06, situación en la que se encuentra en la actualidad, representado por el Procurador Doña Victoria Pérez Ros y defendido por el Letrado D. Carlos Peñarrubia Varó; Juan Alberto , Pasaporte NUM001 , hijo de Ideen y de Victoria, nacido el 11/06/76, natural de Benin City (Nigeria), vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 27/02/06 hasta el 16/08/06, representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez Ros, y defendido por el Letrado D. Carlos Peñarrubia Varó, Juan Antonio , N.I.E. NUM002 , hijo de Edenabuo y de Felicia, nacido el 13/11/85, natural de Benin City (Nigeria), vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional desde el 27/02/06 hasta el 05/12/06; Jesús Manuel , permiso de residencia NUM003 , hijo de Nono y de Nkonchi, nacido el 29/08/70, natural de Camerún, vecino de Móstoles (Madrid), sin antecedentes penales conocidos, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 27/02/06 hasta el 02/10/06, representado por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero y defendido por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán, Luis Manuel , pasaporte NUM004 , hijo de Etan y de Rosalí, nacido el 15/05/77 natural de Camerún, vecino de Móstoles (Madrid), sin antecedentes penales conocidos, de ignorada solvencia, en prisión provisional desde el 27/02/06 hasta el 17/08/06, representado por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero y defendido por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán, Carlos Jesús , pasaporte NUM005 , hijo de Matías y de Madelaine, nacido el 11/09/70, natural de Camerún, vecino de Móstoles (Madrid), sin antecedentes penales conocidos, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 27/02/06hasta el 05/12/06, representado por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero y defendido por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán, Jose Manuel , pasaporte NUM006 , hijo de Aarón y de Colette, nacido el 13/03/82, natural de Camerún, vecino de Móstoles (Madrid), sin antecedentes penales conocidos, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 27/02/06 hasta el 05/12/06, representado por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero y defendido por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán; y Rogelio , pasaporte NUM007 , hijo de José Ramón y de Mª Concepción, nacido el 09/04/64, natural de San Sebastián, vecino de San Martín de la Vega (Madrid), ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada en fecha 01/02/02, con firmeza del mismo día, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de San Sebastián, como autor responsable de un delito de estafa continuada a la pena de ocho meses de prisión, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 26/02/06 hasta el 23/05/06, representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Galiana. En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. doña María Dolores Ojeda Dominguez, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 219/06 el juzgado de Instrucción núm. 7 instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 8/06, en el que fueron acusados Carlos Alberto, Juan Alberto, Juan Antonio , Jesús Manuel , Luis Manuel, Carlos Jesús, Jose Manuel, Rogelio por el delito CONTINUADO DE ESTAFA DE ESPECIAL GRAVEDAD , antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 35/06 de esta sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa de especial gravedad, previsto y penado en los artículos 248, 250.1.6º y 74.1.2, primer inciso, del Código Penal, del que consideró responsables a los acusados referidos en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se impusiera a todos ellos la pena de prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de veinte euros, para el acusado Rogelio y para el resto de los acusados la multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para todos ellos en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal y procediendo fijar una responsabilidad civil a favor de María Teresa de 353.300 ?, de Fidel de 9.000 euros, y a favor de Daniel y de Alfredo, en la cantidad de 40.000 euros.

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite , del acusado Rogelio , con carácter alternativo, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248,250,16 y 62 del C. Penal, solicitando una pena de prisión de tres meses de prisión. La defensa de los acusados Carlos Alberto, Juan Alberto, Y Juan Antonio, también con carácter alternativo y referido únicamente al primero de los acusados , califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248,250,16, y 62 del C. Penal, solicitando para el mismo la pena de prisión de un año. La defensa de Jesús Manuel, Luis Manuel, Carlos Jesús, Y Jose Manuel , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos descritos, que han resultado acreditados tras la prueba testifical y documental practicadas, constituyen un delito de estafa de especial gravedad de los art. 248 y 250.1.6º , primer inciso, del Código Penal del que es autor Carlos Alberto , y un delito intentado de estafa de especial gravedad de los art. 248, 250,1-6º, 16 y 62 del Código Penal , del que es autor Alfredo .

En cuanto a la participación de los acusados en tales hechos, procede analizar en función de qué pruebas llega esta Sala a la convicción de que Carlos Alberto y Rogelio han de responder en concepto de autores de los ilícitos mencionados, no pudiendo establecerse relación con los hechos enjuiciados del resto de los acusados.

En primer lugar , y respecto de Carlos Alberto, relata la testigo , en quien no se aprecian motivos espurios ni elementos que resten credibilidad a su testimonio, cómo a finales del mes de septiembre del pasado año, entran en contacto con la misma dos personas que dicen llamarse receptivamente Matisu y Juan Ramón proponiendo, tras interesarse por la adquisición de una casa que se enajenaba a través de la agencia inmobiliaria para la que trabajaban tanto María Teresa como Fidel, que éstas les ayuden, a cambio de una comisión del 6%, a "blanquear", mediante un proceso químico 600.000 euros que habían introducido en nuestro país a través de valija diplomática , encontrándose el referido dinero en billetes "tintados" al haber sido a su vez sometidos a un proceso también químico mediante la aplicación de ciertos productos.

A fin de convencer a las testigos, se efectúa una demostración en la forma ya expresada en el resultando de hechos probados, para lo cual los mencionados Carlos María y Juan Ramón utilizan un billete auténtico de las propias víctimas, junto al que colocan otro que aportan ellos que en este caso era tambien de curso legal pero se encontraba ennegrecido, comprobando María Teresa y Fidel cómo éste último billete, tras serle aplicado un producto que portaban aquéllos , recupera el aspecto de billete de curso legal, logrando así convencer a las víctimas, que en un momento inicial aportan 26.000 euros para realizar el proceso de "destinte" de otra cantidad que aportaban Carlos María y Juan Ramón, quienes prepararon un paquete cerrado con los billetes aportados por éstos y por aquellas y les aplicaron un producto químico, dejando este paquete en la oficina de las denunciantes a quienes advirtieron que no podían abrir el citado paquete a fin de no malograr el proceso.

Al día siguiente, fue ya el propio Carlos Alberto quien acudió al lugar y dijo a las testigos que a sus amigos les había detenido la policía, y que él seguiría adelante con la operación, para lo que requirió a María Teresa le entregara dinero para adquirir el producto con el que "limpiar" los 26.000 euros que esta seguía teniendo en su poder. En concreto solicitó 4.300 euros para adquirir dicho producto químico apto para efectuar la limpieza , dinero éste que la denunciante afirma haber entregado en Valencia al propio Carlos Alberto .

En días sucesivos, relata la testigo cómo surgieron diferentes impedimentos para llevar a cabo el destinte, al decirle Carlos Alberto que el líquido que llevaba en el interior de una botella recubierta con escayola, igual a las encontradas en el registro practicado en su domicilio de Sevilla, se había vuelto inservible por efecto, según afirmaba Carlos Alberto , de un defectuoso transporte. Para solucionar dicho contratiempo, les requirió otros 14.000 euros , llegando María Teresa a ingresar en una cuenta de Carlos Alberto en la Caixa 7.000 euros. A partir de ese momento, quien la testigo identifica como Guillermo, y cuyo reconocimiento fotográfico obra en la causa a folios 53 y siguientes , comenzó con la misma táctica ya mencionada, a exigir grandes sumas de dinero , que la testigo obtuvo mediante préstamos de algunos amigos, que transfirieron a su cuenta bancaria 100.000 euros en el caso de Henning Reh, y otros 100.000 euros en el caso de Luro Investment CO , S.A. tal como consta en los documentos obrantes a folio 861 de la causa.

Asimismo, la denunciante acredita la retirada de efectivo en las fechas de los hechos de un total de 35.000 euros, como como es de ver en el folio 860, constando tambien la constitución de una hipoteca cambiaria (folios 862 y siguientes), para la consecución de otros 100.000 euros y la obtención de un préstamo hipotecario solicitado por aquella y su esposo de un importe de 250.000 euros, con la que se cancela la hipoteca cambiaria y los 100.000 euros debidos a Luro Investment CO, S.A.

Por otra parte , los testigos Sres. Alfredo y Daniel, manifiestan haber prEstado a María Teresa 40.000 euros que esta les solicitó como consecuencia de los insistentes requerimientos de los autores de los hechos.

Igualmente, en virtud de los documentos obrantes a folios 882 y siguientes se evidencia una transferencia de 800 euros efectuada por María Teresa en la cuenta antes mencionada de Carlos Alberto, así como disposiciones en efectivo por Fidel por 6.000, 1.700 y 1.000 euros respectivamente.

Todos los documentos antedichos refuerzan las declaraciones de la denunciante sobre la entrega a Carlos Alberto y al tal Guillermo de grandes sumas que la denunciante cuantifica en el acto del juicio en 420.000 euros, si bien en dicho aspecto existen algunas divergencias entre sus distintas declaraciones que más tarde se analizarán en el momento de cuantificar la responsabilidad civil.

Siguiendo con la participación en los hechos de Carlos Alberto , su reconocimiento por parte de la testigo María Teresa como la persona que se presentaba como " Chiquito " realizando los actos antes descritos no deja lugar a dudas, tal como consta en los folios 31 y siguientes de la causa, habiendo reconocido también la testigo Fidel a dicho acusado a quien también conocía como " Chiquito ". Ninguna de las testigos alberga dudas en este sentido, puesto que según María Teresa vio a dicha persona en unas cuatro ocasiones, e incluso afirma Fidel que le recuerda perfectamente por que llegó a permanecer con " Chiquito " varias horas en una ocasión en la que le invitó a comer.

Otra prueba en virtud de la que resulta evidente la participación en los hechos de Carlos Alberto es el resultado del registro en su domicilio en Sevilla, en el que se encontraron en una de las habitaciones y además de otros objetos irrelevantes para esta causa, en el interior de un bolso unas botellas recubiertas de escayola y con un líquido oscuro, de la clase por tanto , de las botellas descritas por la testigo María Teresa, así como un gran número de cartulinas negras en el interior del armario, objetos estos coincidentes con los que le eran mostrados a la denunciante como "billetes tintados". Además de ello se intervinieron 1.550 euros en la habitación de Carlos Alberto , que no ha acreditado que dicha suma responda a la realización de una actividad laboral remunerada. En el interior del vehículo de su propiedad había también una factura de un producto químico.

Por último, en cuanto a las declaraciones del propio Carlos Alberto, el mismo sostiene una tesis absurda e increíble, según la cual entra en contacto con la denunciante porque ésta se le acerca y tras preguntarle cuál era su país de origen, le dijo llorando que necesitaba ayuda de gente africana porque le habían dado dinero negro pero no el producto químico, encargando a cambio de una suma de dinero a Carlos Alberto que le procurase dicho producto químico. Dicho acusado reconoce que María Teresa ingresó en su cuenta 4.300 euros y le entregó las cartulinas encontradas en su casa de Sevilla par hacer pruebas, si bien manifiesta que no pudo conseguir los contactos para adquirir el citado producto. Tales declaraciones resultan de todo punto increíbles y efectuadas con claro afán autoexculpatorio, resultando contradichas por el resto de la prueba ya expresada con anterioridad , y en cuya virtud resulta claro que Carlos Alberto realizó los hechos que se le imputan en connivencia con otras personas, obteniendo mediante el engaño referido importantes sumas de dinero.

Es más, la testigo afirma que, incluso después de interponer la denuncia, " Chiquito " siguió llamándola con idéntico propósito de lucrarse, por lo que no puede decirse que la participación en los hechos de Carlos Alberto haya sido puntual o esporádica.

Sin embargo, en lo que respecta a Juan Alberto y Juan Antonio, quienes compartían domicilio con Carlos Alberto en Sevilla, no existen pruebas fehacientes de que aquellas hayan tenido participación en los hechos que se enjuician , ni aun de que hayan conocido su comisión por parte de Carlos Alberto .

Ciertamente, las dos acusadas vivían en el mismo domicilio en el que habitaba también NUM001, en una de cuyas habitaciones se encontraron objetos de la misma clase de los que fueron utilizados para llevar a engaño a la denunciante , a saber dos botellas recubiertas de escayola que contenían un líquido oscuro, y gran cantidad de cartulinas negras del tamaño de billetes de curso legal.

Sin embargo, ambas acusadas niegan que la habitación donde tales efectos se hallaron, que se encontraba en el más absoluto desorden, fuera utilizada por ellas para pernoctar, afirmando únicamente que destinaban dicha habitación a guardar la ropa.

Por otra parte, los efectos antes mencionados no se encontraban a la vista , tal como consta en el acta de entrada y registro obrante a folios 572 y siguientes de la causa, sino en el interior de un bolso dentro del armario y en el altillo del mismo.

Niegan asimismo las acusadas saber nada de la denunciante, ni de la existencia de las cartulinas y botellas ya mencionadas, no teniendo acceso a la cuenta corriente de la Caixa abierta a nombre de Carlos Alberto ninguna de las acusadas, tal como consta en el folio 21 de la causa.

En este sentido señala doctrina reiterada del TS (v.g. S.T.S. 31 de octubre de 2.003 ), que no basta la convivencia para por este solo dato llegar a la culpabilidad de quien no se confiesa partícipe de la comisión de una delito (en el caso de la sentencia mencionada, de tráfico de drogas). Es más, en el caso de la esposa, Juan Alberto no puede fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito , ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito.

En relación a tales temas, la doctrina de la Sala 2ª del TS se manifiesta, entre otras, en las Sentencias de 26-7-1993, 17-9-1993, 30-12-1993, 14-2-1994, 17-5-1994, 14-10-1994 ,16-12-1994, 17-5-1996, 11-2-1997, 15-4-1997 , 1877/2000, de 7 de diciembre y 1460/2000 de 9 de septiembre .

SEGUNDO.- Siguiendo con el análisis de la participación de los acusados en los hechos que se les imputa, procede hacer referencia en este punto a Jesús Manuel , quien era arrendatario de la vivienda sita en Móstoles y que fue objeto del registro efectuado en la misma fecha de 23 de febrero del presente año.

Según el Policía Nacional Instructor del atestado nº NUM014, y así se constata en el propio auto autorizando la entrada y registro del domicilio arrendado por Jesús Manuel en la localidad de Móstoles, el motivo de autorizarse y efectuarse dicho registro fue el hecho de que la denunciante recibió un llamada telefónica desde un número fijo, concretamente el NUM009, que figuraba a nombre de Héctor , presentándose quien hizo la llamada, según la testigo, como " Chato ".

Según el atEstado policial, y así consta en el folio 50 de las actuaciones, el titular de dicho número de teléfono fijo, Héctor, según las bases de datos policiales, es una persona nacional de Camerún, cuyos datos se reflejan en el folio 50 de la causa , y que se encontraba al tiempo de los hechos en situación irregular en España por haberle caducado el permiso temporal de trabajo, siendo infructuosas las gestiones realizadas por la policía para su localización.

En todo momento, el arrendatario de la vivienda donde se llevó a cabo el registro, niega los hechos que se le imputan , y manifiesta que una persona a la que tenía alquilada una habitación y a la que conocía como " Pelos " fue quien instaló en la habitación que ocupaba el teléfono fijo desde el que se pudo efectuar la llamada. En la habitación cuyo uso se atribuye desde un primer momento a dicho sujeto fue donde se encontraron cuatro paquetes de cartulinas negras , papel de plata y un ordenador que contenía información sobre el proceso de "destintado de dinero", además de otros efectos que carecen de relevancia en este caso.

En el resto de las habitaciones de la vivienda se encontraron otros efectos que no se encuentran necesariamente relacionados con los hechos que aquí se enjuician, tales como un escáner, un aparato de seguridad para billetes , jeringuillas, mascarillas, etc, que no resultan suficientemente reveladores de la participación de los moradores de la vivienda en las actividades que son objeto de esta causa.

Se ha interrogado a los agentes que intervinieron en el registro de la vivienda, sobre si se apercibieron del lugar donde se localizaba el teléfono fijo desde el que se realizó la llamada a la víctima, toda vez que Jesús Manuel asegura que dicho teléfono lo instaló en su propia habitación el llamado " Nota ". Sin embargo dichos agentes no efectuaron ninguna pesquisa en tal sentido, sin que se haya evidenciado , por tanto, que el teléfono en cuestión se encontrara en un lugar común de la vivienda al que tuvieran acceso los demás moradores de la misma.

En resumen y siguiendo la doctrina antes expuesta de nuestro Alto Tribunal, la titularidad de un derecho sobre la vivienda no implica que el sujeto activo del mismo se convierta en corresponsable de los delitos que comete en su interior otro ocupante del domicilio. Se pronunció en tal sentido la Sentencia citada de 9 de septiembre de 2002 .

Siguiendo dicha tesis, resultan extrapolables los argumentos mencionados en el fundamento jurídico anterior tanto a Jesús Manuel como a la esposa de Jesús Manuel , Luis Manuel, que por idénticas razones no existe prueba de su participación en la actividad ilícita llevada a cabo por uno de los moradores de la vivienda, no puede basarse su autoría en el hecho de que conviviera en la vivienda con el autor de tales hechos , con el que no se ha acreditado que dichos acusados tuvieran connivencia alguna.

Por tanto, han de resultar absueltos tanto Jesús Manuel como su esposa Luis Manuel , pero también procede la absolución de Carlos Jesús y Jose Manuel . Ello es así por cuanto el primero declara ya desde un primer momento y así lo corroboran el resto de los acusados, que llevaba unicamente tres días durmiendo en el domicilio de Jesús Manuel, teniendo su residencia en la ciudad de Gerona, expresándose Jose Manuel en parecidos términos , por cuanto en el juicio manifiesta también que se encontraba en la vivienda de Móstoles temporalmente.

Lo cierto es que, según declaran los propios agentes, ambos se hallaban en una habitación del sótano de la vivienda en ropa de cama , no encontrándose en dicho lugar efectos que de forma inequívoca puedan relacionarse con el delito que nos ocupa, sin que por idénticas razones a las anteriormente expuestas pueda afirmarse que conocieran siquiera que un tercero estaba llevando a cabo las actividades ilícitas meritadas.

TERCERO.- Resta hacer referencia a los actos llevados a cabo por Rogelio , quien llamó a María Teresa, según la testifical practicada, una vez denunciado el delito por ésta, diciendo ser el jefe de quienes anteriormente mantuvieron contactos con la denunciante, y lamentando que la operación no hubiera concluido con éxito, al tiempo que afirmaba que él se haría cargo personalmente del buen fin del negocio, para lo que requirió a María Teresa para que le entregara 108.000 euros, quedando citados en la cafetería de un hotel de Madrid , donde finalmente acudió haciéndose pasar por María Teresa una agente de policía. Rogelio, que se hacía llamar Serafin, fue detenido al acercarse a dicha agente y preguntarle si era María Teresa .

La explicación que ofrece el acusado sobre los hechos descritos en el párrafo anterior resulta poco creíble, pero en cualquier caso no le exime de responder como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, toda vez que admite ser consciente de que estaba participando en un hecho de naturaleza ilícita.

Dice Rogelio que un amigo llamado Isidro le ofreció, como medio para pagarle una deuda pendiente , que realizara los hechos descritos.

Reconoce dicho acusado que el dinero que debía entregarle María Teresa lo era a cambio de que buscase a un químico y un producto que no tenía, presentándose en el Hotel President a recibir los 108.000 euros sin la contraprestación a que venía obligado según el trato, luego su intención era también la de obtener un lucro económico mediante engaño a la víctima haciendo creer a esta que estaba en disposición de obtener finamente el tan ansiado producto químico y que se iba a proceder al "destinte" de dinero tantas veces anunciado.

CUARTO.-Como ya se apuntaba en el fundamento jurídico primero, los hechos descritos constituyen un delito continuado de estafa del que ha de responder Carlos Alberto y, un delito intentado de estafa del que es responsable Rogelio .

Los elementos del delito de estafa son los siguientes:

a)- Engaño bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo. La idoneidad del engaño ha de ser valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 3 de julio de 1995 y 4 de febrero de 2002 ).

Al respecto, por increíble que parezca, en pleno siglo XXI los Tribunales de justicia siguen conociendo y condenando por estafas tan conocidas como el timo de la estampita, el tocomocho o billete de lotería premiado o , más modernamente, la tinta mágica que permitiría convertir supuestos billetes tintados en auténticos billetes de euros o dólares, conductas en las que no sólo existe un engaño bastante sino que también, en ocasiones, la víctima aparece movida por ánimo reprobable.

b) Acto de disposición por parte de la persona a la que se dirige el engaño, habiendo dispuesto en este caso la denunciante de un total de 382.300 euros , que consiguió por los medios que han quedado expuestos anteriormente.

c) Conexidad causal entre el engaño y el acto de disposición.

d) Ánimo de lucro ( S.T.S. 4-12-80 ; 5-6-85 ; 20-12-89 ; 11-7-91 ; 24-3-92 ), y consiguiente perjuicio para la víctima.

La Jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid , maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar ( S.TS 24-10-88 ; 13-7-89; 4-7-90; 23-6-92 ; 19-7-93 ).

Es evidente que los implicados en estas tramas idean una argucia para infundir en las personas que buscan como víctimas la creencia de que el dinero que aportan se puede "reproducir" por métodos químicos, mediante el blanqueo de los aparentes billetes ennegrecidos que ellos tenían , que no eran sino cartulinas negras, aunque , inicialmente, para darle apariencia de autenticidad suelen utilizar unos billetes legítimos, previamente ennegrecidos con un producto que no daña sus propiedades numismáticas , en la prueba que les hicieron para doblegar su previsible escepticismo y para que se convencieran de las bondades del sistema, aunque en el blanqueamiento definitivo serían sustituidos por cartulinas negras con las que tratarían de darle el cambiazo a los billetes que aportara la víctima elegida, o simplemente les requerirían constantes aportaciones de dinero para la adquisición del producto con el que "blanquear" el dinero ennegrecido.

Se trata, por ende, de un ardid o trama susceptibles de incitar a participar en el "negocio" a personas crédulas o, al menos, inducidas hacia la credulidad por la ambición de una ganancia fácil , inmediata y segura, incapaces de atisbar el engaño de que van a ser objeto. Concurre la circunstancia imprescindible del engaño bastante, configurador del delito cometido.

Asimismo los hechos cometidos por Carlos Alberto en connivencia con las distintas personas que intervinieron de forma simultánea o sucesiva en los hechos, entendemos que se trata de un delito continuado del artículo 74 del Código Penal, en la medida de que quedó acreditado que los hechos se fueron produciendo en diversas ocasiones a lo largo de un periodo de unos meses y en ejecución del plan que tenían previsto los autores del mismo para provocar una serie de actos de disposición patrimonial de los perjudicados. La ley penal violada es homogénea en todos los casos, incluso idéntico preceptos penales , siendo el perjuicio total causado de magnitud tal que se justifica en este caso la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión, a tenor de lo dispuesto en el art. 250, 1-6º en relación con el art. 74 del Código Penal .

Sin embargo, en el caso de Rogelio el grado de consumación no ha sobrepasado el umbral de la tentativa (art. 16.1 C. Penal ), porque en el momento en que dicho acusado entra en contacto con María Teresa, esta era ya tan consciente de haber sido "engañada" que había interpuesto la denuncia ante la policía, y no compareció a la cita con Rogelio simulando ser María Teresa una de las agentes intervinientes, procediendo la policía a la detención de dicho acusado cuando entró en contacto con la citada agente.

No queda acreditado que el acusado Rogelio tuviera intervención en la fase inicial e intermedia de la operación. Es más , los actos delictivos que se enjuician comienzan en septiembre de 2.005, sin que en el transcurso de los meses en los que se llevó a cabo el engaño en ninguna ocasión la denunciante entrara en contacto con un ciudadano español.

Interpuesta la denuncia por María Teresa el 13 de enero de 2.006, es el 22 de febrero cuando Rogelio , que se hacía llamar Serafin, telefoneó a María Teresa y se citó con ella diciéndole lo que más arriba consta y requiriéndole la entrega de 108.000 euros para concluir "la operación" personalmente.

Transcurren, por tanto, más de cuatro meses desde el inicio de los hechos y más de un mes desde la interposición de la denuncia, sin que en ningún momento nada se supiera de la existencia de Rogelio, cuyo contacto con el resto de los intervinientes como autores del engaño durante el desarrollo de los hechos no puede asegurarse. Lo que únicamente se acredita es su participación en el hecho aislado que tuvo lugar en febrero de 2.006, en el que se produjo por su parte un intento de inducir a error a la denunciante para que esta realizara un desplazamiento patrimonial cuya cuantía ha de ser considerada como de especial gravedad, con aplicación de lo dispuesto en los art. 248 , 250-1, 6º, 16 y 62 del Código Penal, considerándose en este caso apropiada la imposición de una pena privativa de libertad de 8 meses de prisión habida cuenta de la cuantía que se proponía obtener dicho acusado.

QUINTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer, conforme a las disposiciones de los art. 109 y siguientes del Código Penal, la obligación del acusado Carlos Alberto de satisfacer a María Teresa la cantidad de 333.300 euros, a Fidel en 9.000 euros y a Daniel y Alfredo en 40.000 euros.

María Teresa afirma en su declaración ante la Autoridad Judicial obrante a folio 133 del total de la cantidad entregada son casi 400.000 euros, si bien en el acto del juicio eleva dicha suma a 420.000 euros.

Lo cierto es que interrogada sobre dicho aspecto en el acto del juicio , manifiesta que inicialmente entregó 26.000 euros, después 4.300 para adquirir el producto, ingresó 7.000 euros en la cuenta de Carlos Alberto en la Caixa , y por último entregó al llamado Guillermo un total de 345.000 euros en diversas ocasiones.

A lo largo de las actuaciones, la testigo había hablado también de las entregas mencionadas, no estando acreditados mayores perjuicios, por lo que se establece en 382.300 euros el total de la indemnización a satisfacer por Carlos Alberto, cantidad de la que la propia María Teresa deberá percibir 333.300 euros, Fidel 9.000 euros y Daniel y Alfredo 40.000 euros.

Todas las entregas de dinero mencionadas se acreditan por las testificales y documentales a que se refiere el Fundamento Jurídico primero de esta Sentencia.

SEXTO.- Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autor los acusados Carlos Alberto, Y Rogelio a tenor del artículo 28 del Código Penal .

SÉPTIMO.- En la ejecución del expresado delito no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito , procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado Carlos Alberto de indemnizar a María Teresa en 353.300, a Fidel en 9.000 euros y a Daniel y Alfredo en 40.000 euros.

NOVENO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dichos acusados, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Carlos Alberto como autor responsable de un delito de estafa continuado de especial gravedad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a un octavo de las costas y que indemnice a María Teresa en 333.300 euros, a Fidel en 9.000 euros y a Daniel y Alfredo en 40.000 euros, dantidades todas ellas que devengarán los intereses legales correspondientes.

Debemos condenar y CONDENAMOS a Alfredo como autor de un delito intentado de estafa de especial gravedad, a la pena de ocho meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un octavo de las costas.

Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Jesús Manuel, Luis Manuel , Carlos Jesús, Jose Manuel, Juan Antonio Y Juan Alberto del delito continuado de estafa que se les imputa, declarando de oficio seis octavos de las costas causadas.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Reclámese del juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.-

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