Última revisión
26/10/2007
Sentencia Penal Nº 632/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 51/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: BAUTISTA CAMARERO, OLGA
Nº de sentencia: 632/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 51/07
JUICIO DE FALTAS N º 409/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3
DE LA BISBAL D'EMPORDÀ
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO
S E N T E N C I A Nº 632/07
En Girona a veintiséis de octubre de dos mil siete.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6/11/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de la Bisbal D'Empordà en el Juicio de Faltas nº 409/2006 seguido por presunta falta de Lesiones habiendo sido parte apelante D. Jose Manuel representado por el Letrado D.Alberto Valero Canales y parte apelada D. Bartolomé representado por el Letrado D. Guillem Bossacoma.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno al acusado Paulino , como autor penalmente responsable de una falta de Lesiones, a la pena de 40 DÍAS de MULTA a razón de 6 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno al acusado Bartolomé , como autor penalmente responsable de una falta de Lesiones, a la pena de 40 DIAS de MULTA a razón de 6 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo, les condeno a ambos a que indemnicen solidariamente Don. Jose Manuel , en la cantidad de 2.250 euros, correspondientes a los días de baja y secuela dimanantes de las lesiones producidas, e imponiéndole las cotas del proceso. "
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Jose Manuel contra sentencia de fecha 6/11/2006 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Jose Manuel alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación del quantum indemnizatorio tanto por los días de baja apreciados como por la puntuación de la secuela.
TERCERO.- Antes de entrar a resolver las cuestiones planteadas en el recurso, es preciso recordar que es competencia del Juez de instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito o falta, pues una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las reglas de la experiencia, a la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el art. 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezca por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir. (SAP. Girona 22-9-2004 EDJ 2004/154454 y 22-6-2005 EDJ 2005/253994 ).
Debe reacordarse que la incapacidad de que se habla en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal no responde a los criterios de la jurisprudencia social sobre incapacidad, ya que el punto de partida es distinto: estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil y no de un concepto laboral, que es más restringido.
Por ello no resulta anómalo que los días de curación e incapacidad fijados por el médico forense difieran, generalmente siendo inferiores, de los días de baja médica o laboral, dado que el médico forense utiliza como criterio el período de estabilidad lesional, concepto en el que se viene a excluir el lapso de tiempo en el que no se produce una mejora en el resultado lesivo como consecuencia del tratamiento que se proporciona al lesionado, concepto médico-legal que determina que, a partir de tal momento, los días de incapacidad no pueden ser indemnizados "per se".
El médico forense visitó al ahora recurrente el 4 de agosto de 2006 y revisó la documentación médica que este le aportó (folio 79) y fijó en 15 días impeditivos el período en que las lesiones se estabilizaron, momento a partir del cual las molestias referidas a nivel cervical se consideraron secuelas a indemnizar como tal, debiéndose de considerar correcto el período fijado para la estabilidad lesional. Los documentos aportados por el recurrente en el plenario no acreditan que desde ese momento fuera sometido a ningún tratamiento, sin perjuicio de continuar la baja laboral.
El Dr. Diego , que efectuó informe obrante la folio 71 de 27 de febrero de 2006 no hace constar en ninguno de los partes de baja aportados ninguna circunstancia relativa a la misma, y si bien en el nuevo informe que efectúa el 27 de octubre de 2006, refiere tratamiento psiquiátrico, tampoco ello aparece debidamente documentado, con la salvedad del informe obrante al folio 26 de las actuaciones, de un día después de la agresión.
Se reitera pues que la estabilidad de las lesiones que refleja el informe del médico forense no se ha visto desvirtuado por ninguna otra prueba distinta de los partes de baja laboral y que por ello no se puede acoger la pretensión del recurrente.
CUARTO.- En cuanto a las secuelas, debe partirse de lo ya mantenido por esta sección , entre otras en sentencia de 2 de febrero de 2006 , en relación al valor de las pruebas periciales " Por ello, ante la existencia de varias pruebas periciales el Tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas, sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que le contradicen pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada a su libre valoración requiere un juicio motivado, de ahí que solo cuando se trata de un único perito o de varios que coinciden en sus apreciaciones, si el juzgador hace suya las premisa y conclusiones periciales y después, sin razonarlo adecuadamente, se separa de las conclusiones, es cuando a el dictamen alcanza, a efectos casacionales, dice la STS. 28-2-92 EDJ 1992/1904 , la naturaleza de documento, máxime cuando no concurren otras pruebas sobre el mismo punto fáctico." Corresponde al Juzgador de primera instancia la valoración de la prueba pericial, sin que le sea dable a este Tribunal "ad quem" modificar dicha apreciación, salvo que se manifiesten errores o se llegue a conclusiones ilógicas, incoherentes o absurdas, lo que no acontece en el supuesto examinado".
Se ha de partir, pues de que se viene considerando el informe de Medico Forense prevalente, por ser presumible su mayor imparcialidad y objetividad respecto de aquellas periciales emitidas por facultativos a instancia de la parte interesada.
El Juez ad quo ha dado plena validez al informe forense razonándolo debidamente, sin perjuicio de que ello no sea compartido por el recurrente. El médico forense tuvo en consideración que el Sr. Jose Manuel había sido tratado con collarín cervical, pero no apreció como secuela las denominadas algias postraumáticas, pese a que el informe médico presentado así lo hacía constar, al igual que se refería a dolores en la zona dorsal, braquial y a la remisión del dolor en las piernas, todos ellos derivados de la agresión, siendo además de significar que en los informes iniciales de asistencia el centro del dolor se encuentra en la zona torácica y no en la cervical. Todo lo anterior supone, que no estando indebidamente valorada la prueba por el Juez de instancia, en esta alzada no puede llegarse a conclusión distinta de la contenida en sentencia.
QUINTO.- Por último ha de analizarse el escrito presentado por uno de los condenados D. Bartolomé y obrante al folio 201 de las actuaciones. Revisadas las mismas, consta al folio 182 que el 21 de noviembre de 2006 se le notifica personalmente la sentencia , dejando precluir el plazo para recurrirla en apelación , solicitando mediante comparecencia (folio 190) el 29 de diciembre de 2006 la designación de abogado por no estar conforme con el recurso de apelación del perjudicado. Y con la finalidad de impugnarlo se solicita por el juzgado tal nombramiento y como tal se provee el escrito que se presenta con sello de 15 de enero según providencia de 24 de enero de 2007 sin que se haya hecho manifestación alguna al respecto.
Sin embargo de la mera lectura del escrito presentado por el letrado Sr. Bossacoma se infiere que lo que se presentó fue un recurso de apelación frente a la sentencia, instando incluso la reducción de la cuota diaria de multa.
El Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones, como las de número 311/1985, 104/1989 EDJ 1989/5847 y 1/1989 EDJ 1989/171 , entre otras, ha venido manteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve menoscabado por el control de los órganos judiciales de los requisitos legales para la interposición de los recursos, entre los que se encuentras los plazos procesales, que determinan la eficacia de los actos procesales en cuyo lapso temporal deben realizarse, si se hubiera dejado transcurrir el mismo de forma injustificada.
Por ello debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto al haberse presentado fuera del plazo legalmente previsto.
Se declaran las costas de oficio en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada en fecha 6/11/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de la Bisbal D'Empordà en el Juicio de Faltas núm. 409/2006 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé en trámite de impugnación por encontrase fuera de plazo.
No se hace pronunciamiento sobre costas.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
