Sentencia Penal Nº 632/20...re de 2009

Última revisión
05/10/2009

Sentencia Penal Nº 632/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 319/2009 de 05 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 632/2009

Núm. Cendoj: 28079370162009100673

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11989


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 319/2009

Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid

Juicio Oral número 375/2008

SENTENCIA Nº632/09

MAGISTRADOS

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil nueve

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 375/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, siendo partes en esta alzada como apelantes Patricio y Rafael y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de abril de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día 31 de Julio de 2007, aproximadamente sobre las 13,35 horas, Rafael , nacido el 23-1-69, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Patricio , nacido el 20-2-50, con DNI NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 17 de Julio de 2006 en la causa registrada con el número 60/06 dictada por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid por un delito de robo y hurto de uso de vehículos a motor, imponiéndole la pena de 5 meses y 10 días multa, fueron sorprendidos circulando por el Poblado de las Barranquillas en el vehículo furgoneta marca Citroen Jumper matrícula H-....-HR , propiedad de Jose Daniel , el cual había sido sustraído en fecha no determinada, pero en todo caso, a partir del día 4 de Julio de 2007, en la calle Rivas número 10 de Coslada. El citado vehículo tenía todas las cerraduras forzadas, y tiene un valor venal de 480,80 euros. La furgoneta era conducida por Rafael . En el interior de la furgoneta se hallaron 20 carros de transporte de equipajes de AENA, con un valor tasado de 12000 euros, que fueron recuperados sin daños y entregados a su titular. Rafael y Patricio son consumidores de sustancias estupefacientes de larga duración.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Rafael y Patricio como autores responsables criminalmente de un delito de hurto de uso de vehículo de motor prevenido en el artículo 244.1 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del citado texto legal respecto a Patricio y respecto a ambos la atenuante del artículo 21,2 del Código Penal, imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del CP para el supuesto de impago de la menciona cuota, y con expresa imposición a cada uno de ellos de un cuarto de las costas procesales. Absolviendo a Rafael y Patricio del delito de hurto del artículo 234 del Código Penal del que también venían acusados, declarando la mitad de las costas procesales de oficio.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de Patricio y de Rafael que fueron admitidos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudiesen adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó los anteriores recursos y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid el día 2 de octubre de 2009 , se formó el correspondiente Rollo de Apelación y una vez deliberado quedaron los recursos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los apelantes contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid en virtud de la cual resultan condenados como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, solicitando su revocación y el dictado por este Tribunal de un pronunciamiento absolutorio.

Alegan en apoyo de esta pretensión, en ambos casos, infracción del ordenamiento jurídico (en concreto del artículo 244.1 del Código Penal ) y error en la apreciación de la prueba. En el caso de Patricio , por no constar acreditado ni que sustrajere ni que utilizare el vehículo, pues simplemente ocupaba en el mismo el asiento del acompañante de lo que no se puede deducir o presumir en su contra que fuera conocedor de lo ilícito de su uso. Y en el caso de Rafael , por no haber quedado acreditado, dando por hecho el extremo relativo a la sustracción del vehículo que conducía cuando fue sorprendido por la policía, que conociese lo ilícito de su uso teniendo en cuenta su toxicomanía y el lugar en el que encontró el vehículo, el Poblado de las Barranquillas, lo que permite pensar en la posibilidad de que pudiera estar en la creencia ser un vehículo abandonado dado su precario estado y lo escaso de su valor venal, correspondiendo en todo caso a la acusación la carga de la prueba.

Para dar respuesta a estas cuestiones es preciso recodar, de entrada, que el Tribunal Constitucional ha venido a decir que nada se ha de oponer a una resolución en segunda instancia que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ; y asimismo SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999). Ponderación la efectuada por la juzgadora de instancia que, en el caso que nos ocupa, debe ser respetada por este Tribunal que no aprecia elementos que demuestren error alguno por los argumentos que en la sentencia expone para determinar la realidad de los hechos, su calificación jurídica y su autoría en la persona de ambos recurrentes.

El artículo 244.1 del Código Penal, hasta la reforma llevaba a cabo por LO 15/2003 de 25 de noviembre , disponía que:"El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena..."; y del verbo "sustraer", definidor del tipo legal, sólo cabía condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas eran atípicas; en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 862/98 de 18 de junio señala que "El artículo 244 del nuevo Código sustituye el verbo "utiliza" por "sustrae", lo que deja fuera del tipo a quienes sólo disfrutan del vehículo, aún a sabiendas de su sustracción previa, pues no considera delito el mero uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho".

Ahora bien, el nuevo artículo 244.1 dispone: "El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo." Se extiende así el ámbito de punición en tanto, siempre y cuando se acredite la primera sustracción, es indiferente que el vehículo utilizado haya sido tomado por primera vez o en sucesivas ocasiones siempre y cuando al autor le conste o pueda representarse que se trata de un vehículo sustraído y no abandonado. Es decir, se extiende el delito a quienes simplemente utilizan (como conductor y desde luego también como ocupantes) el vehículo y se desplazan en él sin haberlo sustraído ni haber participado en la sustracción, si conocen esta circunstancia.

A este último extremo es precisamente al se refieren ambos recursos cuando plantean que ni Patricio ni Rafael tenían motivos para conocer, más allá de meras presunciones en su contra, la ilícita procedencia del vehículo. Lo que en definitiva se plantea es una infracción del artículo 14 del Código Penal. Y al respecto hay que decir que en su apartado 3º se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva o un error sobre la causa de justificación. En los términos de la STS 755/2003 de 28 de mayo , "la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación". Y el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/2001, 5 de febrero ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa su intrínseca ilicitud. Insiste la STS 411/2006 18 de abril que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" (SSTS 11 marzo 1996, 3 abril 1998 ), añadiendo que cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" (SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).

No existe sin embargo en el presente caso presupuesto fáctico alguno que autorice a excluir la culpabilidad de los acusados por una supuesta distorsión acerca de la significación antijurídica de los hechos ejecutados. Y es que el vehículo en cuestión presentaba todas las cerraduras forzadas, no sólo las de las puertas sino incluso la del sistema de arranque. El policía local número NUM002 observó, cuando el vehículo pasó a su altura, que el conductor tapaba la zona del clausor, actitud que le hizo sospechar al observar también forzada la puerta del acompañante. Se inició entonces una persecución hasta que el vehículo detuvo su marcha y se comprobó que le constaba en vigor una denuncia por sustracción. Por último, no cabe admitir como hipótesis que el vehículo tuviera apariencia de estar abandonado, pues al margen de su aspecto exterior (del que por otro lado nada se dijo en el acto del juicio) o de su valor venal, transportaba en la zona de carga nada más y nada menos que veinte carros de equipaje con el anagrama AENA, los cuales se encontraban en perfectas condiciones de uso y cuyo valor asciende a la cantidad de 12.000 euros.

La Juzgadora de instancia, partiendo de los anteriores elementos y valorando también las manifestaciones del acusado Rafael en el plenario, concluye con una argumentación lógica y coherente que tanto él como Patricio conocían la procedencia ilícita del vehículo. Conclusión que esta Sala comparte atendiendo a los evidentes signos externos de fuerza que presentaba, a los objetos encontrados en su interior y a la reacción de ocultación y huida del conductor ante la presencia policial. Los recursos, en consecuencia, no pueden prosperar.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de Patricio y de Rafael contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid en el Juicio Oral número 375/2008 , confirmando íntegramente la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo.Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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