Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 632/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 295/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 632/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO: 295/2010 RP
ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 9 DE MADRID
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 378/2010
SENTENCIA Nº 632/2010
ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI
MIGUEL HIDALGO ABIA
D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Dª. ELENA PERALES GUILLO
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 378/2010 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid. Seguidas por un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, contra Fulgencio , y contra Leandro , venidas al conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, por el procurador don Javier Freixa Iruela, en representación de Fulgencio , y por la procurador doña Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, en representación de Leandro contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, con fecha 29/7/10 ; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos dichos apelantes; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Fulgencio y a Leandro como autores criminalmente responsables a cada uno de ellos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con utilización de medio peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242, párrafo primero y segundo del Código Penal , y de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 242 párrafo primero en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, concurriendo las circunstancias atenuantes de la atenuante de reparación del daño del artículo 21 párrafo quinto y la atenuante analógica de drogadicción y consumo de alcohol del art. 21-6 , en relación con los artículos 21-1 y 20-2º CP, a la pena a cada uno de ellos por el primero de veintidós meses de prisión y por el segundo de seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por mitad.
Practíquense anotación de la presente resolución en el sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.
Se confirma y mantiene la situación de prisión provisional de los ahora condenados en atención a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el Ministerio Fiscal, por el procurador don Javier Freixa Iruela, en representación de Fulgencio , y por la procurador doña Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, en representación de Leandro , interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia de instancia, si bien con las precisiones siguientes:
Si bien en el momento de la detención se incautaron 45 euros en poder de Fulgencio , en posterior cacheo en Comisaría se le intervinieron otros 20 euros y a Leandro 10 euros.
El ingreso de 45 euros consignados para resarcir a Luis Pedro del resto sustraído en su taxi fue efectuado a medias entre los dos acusados, aún cuando en el impreso de ingreso sólo se consignó el nombre de Fulgencio .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia es objeto de recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal y por la respectiva representación de los acusados por lo que procedemos al estudio y pronunciamiento de los motivos de impugnación alegados por cada una de tales partes, si bien los de los últimos se abordarán conjuntamente, de un lado, por ser coincidentes en parte y en cuanto al resto la representación de Leandro se adhirió al recurso de apelación de la representación de Fulgencio .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia en los particulares siguientes, respecto de los cuales esta Audiencia estima lo que a continuación se expresa:
Se impugna por tal representación pública la apreciación de la atenuante de reparación de daño en la persona del acusado Leandro por entender que quien efectuó la consignación de los 45 euros que faltaban para resarcir a don Luis Pedro Bravo, propietario del taxi matrícula ....HHH , fueron ingresados sólo por el coacusado Fulgencio . Alegación que procede rechazar, pues si bien es cierto que el ingreso de tal cantidad, seguidamente entregada a tal perjudicado, se documentó al folio 115 como tan sólo efectuado por el segundo acusado citado, es lo cierto que tal suma fue satisfecha por ambos. Circunstancia que resulta de la instrucción, en concreto del escrito de la representación de Leandro de fecha 17-5-2010, obrante al folio 164, en el que se precisa que el ingreso referenciado fue efectuado por los dos entonces imputados. Manifestación que se tuvo por efectuada en diligencia de ordenación de 24-5-2010, incorporada al folio 165, y que fue recogida en el auto de apertura de juicio oral de 17-6-2010, reconociéndose que fueron ambos acusados los que hicieron tal consignación para pagar al perjudicado citado (folios 179 y 180).
Manifestación de común consignación que no sólo efectúa Leandro , sino que la admite la representación del coacusado Fulgencio en su escrito de alegaciones incorporado al folio 402, manifestando "que es cierto que dicho acusado ( Leandro ) fue partícipe del ingreso realizado para resarcir cualquier responsabilidad civil derivada del acto ilícito.
El Ministerio Fiscal impugna también la apreciación de la atenuante analógica de intoxicación alcohólica y por sustancias estupefacientes en la sentencia de instancia. Motivo de impugnación que procede rechazar, pues el consumo de alcohol y de tales sustancias no sólo fue alegado por los detenidos en sus declaraciones sumariales, sino también recogido en los informes del médico forense incorporados a los folios 65 y 72, quien incluso solicitó una analítica de orina que se efectuó respecto de Fulgencio , revelando el consumo expresado de cannabis (folio 111).
Los informes del SAJIAD de ambos acusados incorporados a los folios 273 a 281, ratificados y ampliados en juicio por la psicóloga doña Manuela y por la trabajadora social doña Teresa , evidencia que Leandro cumple criterios de abuso de alcohol y de cocaína, así como Fulgencio , el cual además, cumple criterios de abuso de cannabis. Consumos y adicción por parte de éste que resulta igualmente de la documental aportada por el mismo.
Se estima, pues, acreditado que al tiempo de ocurrir los hechos ambos acusados tenían sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas, debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Siendo procedente la apreciación de tal atenuación meramente como simple, no cualificada, por resultar ésta impredicable a la vista de los citados informes forenses.
TERCERO.- La representación de los acusados impugnan la sentencia de instancia en los particulares siguientes, respecto de los cuales este Tribunal entiende lo que a continuación se expone:
Las defensas de los acusados impugnan la sentencia de instancia en orden a que consideran que el primer robo con intimidación, el sufrido por don Justino , conductor del taxi ....HHH , quedó consumado, pues sostienen que debe apreciarse en grado de tentativa. Alegación impugnatoria que procede rechazar, pues obtenido por los acusados los 90 euros que llevaba el taxista, en parte propios y en parte de la recaudación perteneciente al propietario del vehículo-taxi, los mismos se dieron a la fuga. Transcurriendo entre 5 a 10 minutos, tal como relata don Justino , cuando fueron detenidos por el segundo robo a un taxista. Espacio temporal y geográfico que les permitió repartirse el dinero y potencialmente disponer del mismo. Y si bien es cierto que el taxista referenciado les siguió por sospechar podrían efectuar un asalto semejante a otro taxista, también lo es, como relata don Justino , que llegó un momento que les perdió de vista y luego volvió a detectarles.
Disposición del dinero, con reparto entre ellos, que no cabe confundir con la posterior recuperación de parte del mismo, en concreto de 75 euros, pues, aparte de que faltaron por recuperar los 15 euros restantes, tal recuperación devino de la frustración de su segundo robo, de modo que si otro hubiera sido su proceder, como por ejemplo trasladarse a comprar sustancias estupefacientes en el segundo de los taxis, tal suma no habría sido recuperada.
La representación de los acusados impugnan la sentencia de instancia por no apreciar el subtipo atenuado del artículo 242.3 del Código Penal . Motivo impugnatorio que ha de correr igual suerte desestimatoria no solo respecto del primer robo en el que consta acreditado que intimidaron al primer taxista con una barra de hierro que pusieron en su cabeza, al tiempo que le exigían el dinero bajo amenaza de muerte, sino también en cuanto al segundo robo en el que, si bien no cabe dar por acreditado el uso de la barra de hierro referenciada por no llegar a verla don Juan Enrique , quien sólo pudo sentir que le pusieron un objeto en la espalda, sí le intimidaron amenazándole de muerte.
En ambos casos, la amenaza de muerte, el miedo que ambos taxistas sintieron de que podían perder la vida por la firme intimidación desplegada, las circunstancias de espacio y lugar, asalto a los taxistas cuando, confiados en que prestarían un servicio ordinario de transporte, se encontraban a merced de sus dos asaltantes en el interior del taxi, situados a sus espaldas, hace impredicable la menor entidad de la intimidación ejercida.
Los acusados - apelantes interesan la apreciación de la atenuante de confesión, bien propia, bien analógica, y con carácter cualificada. Pretensión que procede rechazar, de un lado, porque la detención de ambos se produce a consecuencia del segundo robo intentado y cuando el taxista, tras huir del taxi, recaba auxilio de dos varones, ante cuya aproximación huyen a la carrera. Logrando dar alcance a Leandro , quien se revuelve y lanza puñetazos y codazos a quienes le perseguían y trataban de retenerle, viéndose en la precisión de reducirle.
Y en cuanto a Fulgencio logra a la carrera eludir a sus perseguidores y, como él reconoce, permanece oculto debajo de un vehículo durante veinte minutos, desde donde veía que a su amigo Leandro estaba detenido y en el lugar de los hechos se encontraban los dos taxistas asaltados. Siendo finalmente detenidos por funcionarios policiales que deban una batida en su búsqueda y que le hallaron con la ayuda e indicaciones de ciudadanos.
La confesión de Leandro no fue tal en Comisaría, pues negó la comisión del primer robo y afirmó que el segundo quien lo efectuó fue su amigo Fulgencio . Y la confesión de éste resultó inocua a los fines de la investigación, pues fue detenido con motivo y ocasión del segundo robo y la víctima de éste, como la del primer robo, se encontraban en el lugar de la detención la parte del dinero del primer robo que le correspondió y una navaja que cogió del segundo taxi.
La admisión de los hechos en tales circunstancias no produce, por inocua y por producirse ya detenido in fraganti, efecto atenuatorio de clase alguno.
Los acusados apelantes impugnan la sentencia de instancia por indebida aplicación de las penas. Alegación que procede rechazar por las consideraciones siguientes:
El primer robo consumado de intimidación con medio peligroso está castigado con pena de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años de prisión (mitad superior de pena tipo de 2 años a 5 años de prisión). La apreciación de dos atenuantes simples implica la rebaja en un grado, determinando la pena de 1 años y 9 meses (21 meses) a 3 años, 6 meses y 1 día (42 meses y 1 día).
Habiendo sido impuesta la pena por tal delito de 22 meses, resulta plenamente ajustada a derecho y está impuesta en su mitad inferior.
El segundo delito intentado de robo con intimidación sin medio peligroso está castigado con la pena tipo de 2 años a 5 años de prisión. La apreciación de la tentativa acabada implica la rebaja de un grado y determina la pena de 1 año a 2 años de prisión. Rebajada en otro grado por la concurrencia de dos atenuantes simples, resulta una pena de 6 meses a un año de prisión.
Habiendo sido impuesta la pena por tal delito de 6 meses y 1 día de prisión, resulta plenamente ajustada a derecho y está impuesta en su mitad inferior.
E) En orden a las alegaciones de los apelantes respecto a que se modifique su situación de prisión provisional y se acuerde su libertad, esta Audiencia estima, que confirmada la condena impuesta a los acusados que asciende a 28 meses y 1 día de prisión, la misma ha alcanzado firmeza desde la fecha de esta sentencia de alzada (18-10-10 ). Ponderando que llevan privados de libertad desde la comisión de los hechos, esto es, el 18-4-10, la pena que resta por cumplir, con abono en su caso de la preventiva sufrida, justifica que se mantenga en situación de prisión; ello, naturalmente, sin perjuicio, de lo que pueda resolverse en fase de ejecución ante el planteamiento de solicitudes de suspensión o de sustitución de las penas privativas de libertad.
CUARTO.- Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación de los recursos de apelación planteados por el Ministerio Fiscal, por el procurador don Javier Freixa Iruela, en representación de Fulgencio , y por la procurador doña Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, en representación de Leandro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid, con fecha 29-7-10 en su Juicio Oral 194/10.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución a los procuradores recurrentes, así como al Ministerio Fiscal. Devolviendo las actuaciones al citado Juzgado con testimonio de aquella para su conocimiento y efectos oportunos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
